Decisión ROL C8287-20
Reclamante: PABLO RAMIREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, referido a presupuesto de urgencia pediátrica que indica. Lo anterior por inexistencia de la información solicitada y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a dicho punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8287-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Pablo Ramirez Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, referido a presupuesto de urgencia pedi&aacute;trica que indica.</p> <p> Lo anterior por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a dicho punto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8287-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique lo siguiente: &quot;Solicito monto total del presupuesto utilizado para la implementaci&oacute;n de la Urgencia Pedi&aacute;trica en este establecimiento y su detalle por &iacute;tem comprado e implementado.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1759, de 17 de diciembre de 2020, el Hospital Regional de Coyhaique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no maneja el presupuesto por centro de costos sino en forma global, y que para este a&ntilde;o no tiene creado ning&uacute;n requerimiento presupuestario espec&iacute;fico de Urgencia Pedi&aacute;trica.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Pablo Ramirez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La solicitud realizada se centra en el dinero p&uacute;blico gastado espec&iacute;ficamente en la implementaci&oacute;n del servicio de Urgencia Pedi&aacute;trica en el establecimiento. La respuesta ante este requerimiento hace alusi&oacute;n a que no cuentan con dicha informaci&oacute;n desviando el objetivo de la solicitud espec&iacute;fica hacia presupuestos globales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N&deg; E3, de 4 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 161 de 5 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no es posible detallar la informaci&oacute;n requerida, considerando que las diferencias presupuestarias se establecen en base a requerimientos, los que surgen del presupuesto asignado para ciertas iniciativas y considerando que en este caso no existi&oacute; autorizaci&oacute;n presupuestaria de parte del nivel central para la llamada &quot;Urgencia Pedi&aacute;trica&quot;, los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a uno diferenciado o particular, lo que imposibilita al &aacute;rea financiera determinar cada uno de los gastos asociados a ello, ya que dicho requerimiento est&aacute; compuesto por todas las transacciones que conforman los M$ 15.000.000 del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a los montos utilizados para la implementaci&oacute;n de la Urgencia Pedi&aacute;trica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que no maneja el presupuesto por centro de costos sino en forma global, y que para este a&ntilde;o no tiene creado ning&uacute;n requerimiento presupuestario espec&iacute;fico de Urgencia Pedi&aacute;trica.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Ramirez Olivares, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ramirez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>