<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8287-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique</p>
<p>
Requirente: Pablo Ramirez Olivares</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, referido a presupuesto de urgencia pediátrica que indica.</p>
<p>
Lo anterior por inexistencia de la información solicitada y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a dicho punto.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8287-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Pablo Ramírez Olivares solicitó al Hospital Regional de Coyhaique lo siguiente: "Solicito monto total del presupuesto utilizado para la implementación de la Urgencia Pediátrica en este establecimiento y su detalle por ítem comprado e implementado."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 1759, de 17 de diciembre de 2020, el Hospital Regional de Coyhaique respondió a dicho requerimiento de información indicando que no maneja el presupuesto por centro de costos sino en forma global, y que para este año no tiene creado ningún requerimiento presupuestario específico de Urgencia Pediátrica.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Pablo Ramirez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La solicitud realizada se centra en el dinero público gastado específicamente en la implementación del servicio de Urgencia Pediátrica en el establecimiento. La respuesta ante este requerimiento hace alusión a que no cuentan con dicha información desviando el objetivo de la solicitud específica hacia presupuestos globales".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N° E3, de 4 de enero de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 161 de 5 de febrero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no es posible detallar la información requerida, considerando que las diferencias presupuestarias se establecen en base a requerimientos, los que surgen del presupuesto asignado para ciertas iniciativas y considerando que en este caso no existió autorización presupuestaria de parte del nivel central para la llamada "Urgencia Pediátrica", los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a uno diferenciado o particular, lo que imposibilita al área financiera determinar cada uno de los gastos asociados a ello, ya que dicho requerimiento está compuesto por todas las transacciones que conforman los M$ 15.000.000 del año 2020.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a los montos utilizados para la implementación de la Urgencia Pediátrica. Al respecto, el órgano reclamado, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante este Consejo, señaló que no maneja el presupuesto por centro de costos sino en forma global, y que para este año no tiene creado ningún requerimiento presupuestario específico de Urgencia Pediátrica.</p>
<p>
2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Ramirez Olivares, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Ramirez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>