Decisión ROL C8292-20
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Reclamante: LUIS LEONARDO NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega del registro de imposiciones y pago de pensión del funcionario público que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido, al exigir la exhibición de la cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, los artículos 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Asimismo, dichos antecedentes constituyen información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, la Ley de Protección de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8292-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referido a la entrega del registro de imposiciones y pago de pensi&oacute;n del funcionario p&uacute;blico que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano recurrido, al exigir la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n, la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8292-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2020, don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante, indistintamente IPS- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de Registro de imposiciones y pago de pensi&oacute;n del funcionario p&uacute;blico que se indica&raquo;. Sobre lo anterior hizo presente que la persona se encuentra fallecida y debe haber trabajo para el Estado en periodo que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de diciembre de 2020, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega. Al respecto, indic&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada, al contener datos de car&aacute;cter personal, debe ser retirada por persona autorizada con poder notarial otorgado por la sucesi&oacute;n del titular, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en concordancia de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Sobre lo anterior, el peticionario hizo presente que el IPS no ha dado cumplimiento al Principio de Divisibilidad, en virtud del cual, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Al respecto, puntualiz&oacute; que la persona consultada goz&oacute; la calidad de funcionario p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual toda la informaci&oacute;n que mantengan los &oacute;rganos del Estado sobre &eacute;sta, en raz&oacute;n de su condici&oacute;n laboral, con el Estado, es p&uacute;blica.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que si bien el requerimiento de especie se refiere a una persona fallecida, los haberes y entidades para los cuales prest&oacute; servicios, las fechas, periodos, etc&eacute;tera, no son parte de las excepciones contempladas en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10: sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, argument&oacute; que el mismo texto descarta que la informaci&oacute;n que puedan contener los registros de imposiciones o pago de pensiones deban ser considerados datos sensibles, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sobre este punto, afirm&oacute; que dichos datos pueden ser tarjados en virtud del Principio de Divisibilidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E133, de fecha 5 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros -herederos del funcionario consultado- y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se&ntilde;ale si es posible dar aplicaci&oacute;n al Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamante.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de enero de 2021, el IPS evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la informaci&oacute;n peticionada no denegada, sino que fue recopilada y dispuesta para el solicitante, en la forma dispuesta en el art&iacute;culo 4.3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, esto, esto, previa exhibici&oacute;n de c&eacute;dula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesi&oacute;n del titular.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido complementar sus descargos, solicit&aacute;ndole: (1&deg;) dar respuesta a lo requerido en los numerales (3&deg;), (4&deg;) y (5&deg;) del Oficio N&deg; E133, de 5 de enero de 2021, por medio del cual se solicit&oacute; al Instituto se&ntilde;alar si la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar derechos de terceros -los herederos del funcionario fallecido-, si dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando todos los documentos de notificaci&oacute;n a los terceros con sus respectivas oposiciones, y proporcionar los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente, sus respectivas casillas de correo electr&oacute;nico, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25&deg; de la Ley de Transparencia y 47&deg; de su Reglamento, toda vez que, en atenci&oacute;n al Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica, este Consejo ha adoptado de manera transitoria realizar en lo posible sus respectivas notificaciones a las direcciones electr&oacute;nicas disponibles de nuestros distintos usuarios, a fin de soslayar cualquier complejidad que conlleve la circulaci&oacute;n de oficios por la v&iacute;a postal; (2&deg;) respecto de lo requerido en el numeral (6&deg;) del oficio mencionado, a fin de se&ntilde;alar si es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, dando aplicaci&oacute;n al Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en caso de que el reclamante no acredite o no acompa&ntilde;e poder de representaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de enero de 2021, el IPS complement&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, hizo presente que lo pedido se circunscribe a informaci&oacute;n previsional de un tercero, por lo que el organismo tiene el mandato legal de resguardar dicha informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 56&deg; de la Ley N&deg; 20.255, que establece la reforma previsional. Sobre este &uacute;ltimo precepto legal, puntualiz&oacute; que encuentra su fundamento en la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros en caso de divulgaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, clarific&oacute; que, no se procedi&oacute; en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, pues se desconoce qui&eacute;nes son los herederos del titular del registro previsional peticionado. Sobre lo anterior, explic&oacute; que la calidad de heredero de una persona se determina a trav&eacute;s de la posesi&oacute;n efectiva, cuya tramitaci&oacute;n y existencia desconoce el organismo, por cuanto el peticionario no present&oacute; antecedentes sobre ello.</p> <p> 5.2) Asimismo, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra disponible para el requirente en la forma que establece el N&deg; 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esa Corporaci&oacute;n, en el sentido de que debe acompa&ntilde;ar poder notarial original de los herederos del titular del registro consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n tiene por objeto la entrega del registro de imposiciones y pago de pensi&oacute;n del funcionario p&uacute;blico que se indica. Sobre lo anterior, el IPS accedi&oacute; a su entrega, se&ntilde;alando que debe ser retirada por persona autorizada con poder notarial dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en concordancia de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto dicho registro contiene datos personales y sensibles del fallecido. Por su parte, la parte activa expuso que la persona consultada goz&oacute; la calidad de funcionario p&uacute;blico, por lo que toda la informaci&oacute;n que mantengan los &oacute;rganos del Estado sobre &eacute;sta, en raz&oacute;n de su condici&oacute;n laboral con el Estado, es p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto al registro de imposiciones y pago de pensi&oacute;n del funcionario p&uacute;blico consultado, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 55&deg;, 74&deg; y 78&deg; del C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta del caso se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n peticionada constituye antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que son &laquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo; (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea argumentativa, esta Corporaci&oacute;n -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19&deg;, numeral 4&deg;, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos del fallecido, cuya develaci&oacute;n a terceros - sin el correspondiente poder otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido- supone una afectaci&oacute;n a su vida privada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n advierte que no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, o bien un poder notarial habilitante otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido. En tal contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, al exigir la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Por tales motivos, no habi&eacute;ndose acreditado en el procedimiento de especie la calidad de heredero del funcionario p&uacute;blico consultado, o bien la respectiva calidad de apoderado de la sucesi&oacute;n; atendi&eacute;ndose a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse el registro previsional peticionado, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos del funcionario p&uacute;blico fallecido, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debiendo, consecuencialmente, rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Leonardo Narvaez Almendras; y, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>