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DECISIÓN AMPARO ROL C8292-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Luis Leonardo Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega del registro de imposiciones y pago de pensión del funcionario público que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido, al exigir la exhibición de la cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, los artículos 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Asimismo, dichos antecedentes constituyen información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, la Ley de Protección de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8292-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2020, don Luis Leonardo Narváez Almendras solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante, indistintamente IPS- la siguiente información: «copia de Registro de imposiciones y pago de pensión del funcionario público que se indica». Sobre lo anterior hizo presente que la persona se encuentra fallecida y debe haber trabajo para el Estado en periodo que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de diciembre de 2020, el Instituto de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Al respecto, indicó que la información peticionada, al contener datos de carácter personal, debe ser retirada por persona autorizada con poder notarial otorgado por la sucesión del titular, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en concordancia de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Luis Leonardo Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de acceso a la información. Sobre lo anterior, el peticionario hizo presente que el IPS no ha dado cumplimiento al Principio de Divisibilidad, en virtud del cual, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Al respecto, puntualizó que la persona consultada gozó la calidad de funcionario público, razón por la cual toda la información que mantengan los órganos del Estado sobre ésta, en razón de su condición laboral, con el Estado, es pública.</p>
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Acto seguido, manifestó que si bien el requerimiento de especie se refiere a una persona fallecida, los haberes y entidades para los cuales prestó servicios, las fechas, periodos, etcétera, no son parte de las excepciones contempladas en la Instrucción General N° 10: sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. A mayor abundamiento, argumentó que el mismo texto descarta que la información que puedan contener los registros de imposiciones o pago de pensiones deban ser considerados datos sensibles, de acuerdo al artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Sobre este punto, afirmó que dichos datos pueden ser tarjados en virtud del Principio de Divisibilidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio N° E133, de fecha 5 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale si la información requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros -herederos del funcionario consultado- y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) señale si es posible dar aplicación al Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, para la entrega de la información solicitada, en atención a lo señalado por el reclamante.</p>
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Mediante presentación, de fecha 19 de enero de 2021, el IPS evacuó sus descargos y observaciones, señalando que, la información peticionada no denegada, sino que fue recopilada y dispuesta para el solicitante, en la forma dispuesta en el artículo 4.3° de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, esto, esto, previa exhibición de cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del titular.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentación, de fecha 22 de enero de 2021, esta Corporación requirió al órgano recurrido complementar sus descargos, solicitándole: (1°) dar respuesta a lo requerido en los numerales (3°), (4°) y (5°) del Oficio N° E133, de 5 de enero de 2021, por medio del cual se solicitó al Instituto señalar si la entrega de la información requerida podría afectar derechos de terceros -los herederos del funcionario fallecido-, si dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, acompañando todos los documentos de notificación a los terceros con sus respectivas oposiciones, y proporcionar los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información solicitada, particularmente, sus respectivas casillas de correo electrónico, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25° de la Ley de Transparencia y 47° de su Reglamento, toda vez que, en atención al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud pública, este Consejo ha adoptado de manera transitoria realizar en lo posible sus respectivas notificaciones a las direcciones electrónicas disponibles de nuestros distintos usuarios, a fin de soslayar cualquier complejidad que conlleve la circulación de oficios por la vía postal; (2°) respecto de lo requerido en el numeral (6°) del oficio mencionado, a fin de señalar si es posible entregar la información requerida, dando aplicación al Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, en caso de que el reclamante no acredite o no acompañe poder de representación.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de enero de 2021, el IPS complementó sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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5.1) Primeramente, hizo presente que lo pedido se circunscribe a información previsional de un tercero, por lo que el organismo tiene el mandato legal de resguardar dicha información, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 56° de la Ley N° 20.255, que establece la reforma previsional. Sobre este último precepto legal, puntualizó que encuentra su fundamento en la afectación de los derechos de terceros en caso de divulgación.</p>
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Adicionalmente, clarificó que, no se procedió en conformidad de lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, pues se desconoce quiénes son los herederos del titular del registro previsional peticionado. Sobre lo anterior, explicó que la calidad de heredero de una persona se determina a través de la posesión efectiva, cuya tramitación y existencia desconoce el organismo, por cuanto el peticionario no presentó antecedentes sobre ello.</p>
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5.2) Asimismo, reiteró que la información se encuentra disponible para el requirente en la forma que establece el N° 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esa Corporación, en el sentido de que debe acompañar poder notarial original de los herederos del titular del registro consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información tiene por objeto la entrega del registro de imposiciones y pago de pensión del funcionario público que se indica. Sobre lo anterior, el IPS accedió a su entrega, señalando que debe ser retirada por persona autorizada con poder notarial dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en concordancia de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto dicho registro contiene datos personales y sensibles del fallecido. Por su parte, la parte activa expuso que la persona consultada gozó la calidad de funcionario público, por lo que toda la información que mantengan los órganos del Estado sobre ésta, en razón de su condición laboral con el Estado, es pública.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto al registro de imposiciones y pago de pensión del funcionario público consultado, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se desprende de los artículos 55°, 74° y 78° del Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta del caso señalar que la información peticionada constituye antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f) del artículo 2°, de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, que establece que son «datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20) (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en esta línea argumentativa, esta Corporación -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que, la Constitución Política de la República, en el artículo 19°, numeral 4°, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos del fallecido, cuya develación a terceros - sin el correspondiente poder otorgado por la sucesión del fallecido- supone una afectación a su vida privada, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
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5) Que, acto seguido, el artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas». En tal sentido, esta Corporación advierte que no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, o bien un poder notarial habilitante otorgado por la sucesión del fallecido. En tal contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, al exigir la exhibición de la cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, los artículos 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Por tales motivos, no habiéndose acreditado en el procedimiento de especie la calidad de heredero del funcionario público consultado, o bien la respectiva calidad de apoderado de la sucesión; atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse el registro previsional peticionado, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos del funcionario público fallecido, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros, debiendo, consecuencialmente, rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Leonardo Narváez Almendras, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Leonardo Narvaez Almendras; y, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>