Decisión ROL C8295-20
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, ordenando entregar lo pedido en las letras a), b) y c) de la solicitud referida a la documentación que autoriza a la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. operar los sistemas de agua potable y alcantarillado a que se refieren las resoluciones exentas N° 1328 y N° 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, del Jefe del Departamento Acción Sanitaria de la SEREMI reclamada, de Salud Región de la Araucanía, como la identidad del o los representantes Comité de agua potable y alcantarillado de Perquenco, que se indica en las referidas resoluciones exentas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron causales de reserva legales o de hecho que justifiquen su denegación. Con todo, tratándose de lo pedido en las letras a) y b), en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento. Por otra parte, se rechaza el amparo deducido tanto respecto de lo reclamado en la letra d) de la solicitud, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los términos planteados, como en relación a la información sobre si se pagaron o condonaron las multas aplicadas consultadas, por consistir en antecedentes no comprendidos en la solicitud formulada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8295-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, ordenando entregar lo pedido en las letras a), b) y c) de la solicitud referida a la documentaci&oacute;n que autoriza a la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. operar los sistemas de agua potable y alcantarillado a que se refieren las resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, del Jefe del Departamento Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI reclamada, de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, como la identidad del o los representantes Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado de Perquenco, que se indica en las referidas resoluciones exentas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acreditaron causales de reserva legales o de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, trat&aacute;ndose de lo pedido en las letras a) y b), en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo deducido tanto respecto de lo reclamado en la letra d) de la solicitud, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados, como en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre si se pagaron o condonaron las multas aplicadas consultadas, por consistir en antecedentes no comprendidos en la solicitud formulada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8295-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de octubre de 2020, don Mariano D&iacute;az Martin formul&oacute; ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud de dicha regi&oacute;n, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Con el fin de obtener mayor claridad sobre la trama que dio lugar a la constituci&oacute;n fraudulenta de la empresa, Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. y a las denuncias por apropiaci&oacute;n indebida de bienes fiscales y del Comit&eacute; APR de Perquenco, con sus secuelas de enriquecimiento il&iacute;cito y grave da&ntilde;o medioambiental hasta hoy sin cambios concretos aportados por esa autoridad sanitaria, solicito seg&uacute;n ley para la transparencia:</p> <p> a) Copia del documento que permiti&oacute; a la Seremi de Salud, entregar toda la infraestructura fiscal del sistema de agua potable y de la planta de tratamiento de aguas servidas seg&uacute;n resoluciones N&deg; 1328 y 1329 del 4/0212009 al representante legal de la empresa, &quot;Cooperativa Aguas Perquenco Ltda.&quot;, don Enrique Inostroza Sol&iacute;s, en nombre del Comit&eacute; APR, cuya identidad se encuentra oculta ilegalmente en documentos recibidos, sin que esa persona pudiera acreditar representaci&oacute;n legal alguna del Comit&eacute;, ya que &eacute;ste se manten&iacute;a inactivo desde el a&ntilde;o 2005, fecha en que fue despojado de sus bienes, por la empresa representada por don Enrique Inostroza y sus socios, debiendo saber y tener presente que toda la infraestructura fiscal era operada ilegalmente por esa empresa desde el a&ntilde;o 2005.</p> <p> b) Seg&uacute;n acta de inspecci&oacute;n del sistema de distribuci&oacute;n del agua potable de Perquenco, folio N&deg; 34327 del 20/06/2018 de propiedad seg&uacute;n se entiende de la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. solicito acreditar con copia del documento legal correspondiente, de la autorizaci&oacute;n aprobada por la autoridad sanitaria que hubiera permitido a la mencionada cooperativa identificarse como la propietaria y operadora del sistema de agua potable y alcantarillado, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala las letras h) e i) de las resoluciones mencionadas anteriormente.</p> <p> c) Los documentos entregados por la Seremi de Salud al solicitante, tienen sistem&aacute;ticamente ocultas las identidades de quienes son acusados de apropiaci&oacute;n ilegal de bienes pertenecientes al Comit&eacute; y al Fisco, haciendo grave obstrucci&oacute;n en lo que permita identificar a los responsables del fraude y del da&ntilde;o ambiental, por tanto solicito la entrega de la identidad del o de los representantes del Comit&eacute; APR de Perquenco, en las resoluciones N&deg; 1328 y 1329 del 4/02/2009, puesto que en esa fecha no exist&iacute;an tales representantes del Comit&eacute; por encontrarse inactivo, as&iacute; como en acta de inspecci&oacute;n folio N&deg; 34327 del 20/06/2018 y en acta de reuni&oacute;n N&deg; 2 del 12/08/2019 . En su defecto se&ntilde;alar precisamente el argumento legal que impide la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que es informaci&oacute;n p&uacute;blica de la empresa que no puede ser ocultada seg&uacute;n ley 19628 arto 4&deg;.</p> <p> d) Copia de documentos que acrediten las sanciones que la autoridad sanitaria aplic&oacute; o deber&aacute; aplicar a la seudo Cooperativa, por el incumplimiento de las disposiciones legales que imponen la obligaci&oacute;n de obtener autorizaci&oacute;n para operar el sistema de agua potable en Perquenco.</p> <p> e) Copia del documento que permita conocer las acciones legales que haya emprendido o emprender&aacute; la autoridad sanitaria ya sea resoluci&oacute;n de riesgo sanitario se&ntilde;alado en el DFL 725 u otro, que permita dar soluci&oacute;n definitiva al problema planteado, si cambios concretos en 15 a&ntilde;os, en funci&oacute;n de las facultades que la ley le otorga y de los cambios esperados con la aprobaci&oacute;n del reglamento de la ley 20.998 relativa a los sistemas APR. Observaciones Informe de Contralor&iacute;a Regional N&deg; 3418 del 11/06/2020, fiscalizaci&oacute;n in situ, Departamento de Cooperativas Ord. 5399 del 3/0612019 rol 4338 ordenado por Contralor&iacute;a. &quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 952, de fecha 26 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Mariano D&iacute;az Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a se&ntilde;al&oacute; haber dado respuesta al solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de diciembre de 2020, revisada la cual se pudo constatar que se no se remiti&oacute; a la casilla electr&oacute;nica indicada por el reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que envi&oacute; nuevamente la respuesta al solicitante por correo electr&oacute;nico de fecha 04 de enero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en las letras a), y b) de la solicitud, adjunta copia de las resoluciones N&deg; 1328 y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, de sistemas de agua potable y de la planta de tratamiento de aguas servidas. Agrega, que en relaci&oacute;n a los expedientes f&iacute;sicos de ambos proyectos, no es factible su entrega, por cuanto, debido a la antig&uuml;edad del tr&aacute;mite y deterioro de los antecedentes requeridos, fueron expurgados en el a&ntilde;o 2019, adjuntando resoluci&oacute;n exenta N&deg; D11-014137 de fecha 17 de octubre de 2019, dictada al efecto.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con lo pedido en la letra c), se&ntilde;ala que cuenta con el nombre de las personas naturales que fueron borradas al momento de entregar las respectivas resoluciones y acta, ello por estimar que son datos personales que deben reservarse de conformidad a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Hace presente que no cuenta con los datos de contacto de dichas personas, raz&oacute;n por la cual no se les comunic&oacute; el requerimiento formulado.</p> <p> c) Acerca de las letras d) y e), informa que las acciones realizadas en los &uacute;ltimos a&ntilde;os sobre lo consultado, corresponde a 9 sumarios sanitarios debido a que la instalaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se encuentra en abandono por parte de la Cooperativa de Aguas Perquenco, adjuntando copia de las resoluciones de fiscalizaci&oacute;n, que indican el sumario iniciado y sanci&oacute;n aplicada, como asimismo uno que se encuentra en proceso de resoluci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; 393, de fecha 06 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El reclamante a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 05 y 11 de enero de 2021 manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes recibidos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada no da respuesta a lo solicitado. y as&iacute; en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra a), agreg&oacute; que esperaba recibir como respuesta un reconocimiento de la autoridad acerca de la entrega de todo el sistema APR de propiedad fiscal a una empresa fraudulenta que no ten&iacute;a derecho alguno sobre el sistema de agua potable, con las graves consecuencias que despu&eacute;s de 15 a&ntilde;os a&uacute;n perduran, y que en definitiva, se indicar&aacute; que no exist&iacute;a documento ni autorizaci&oacute;n.</p> <p> b) Acerca de la letra b), se&ntilde;ala no se habr&iacute;a entregado el documento pedido, porque nunca la autoridad sanitaria pudo entregar legalmente autorizaci&oacute;n alguna a &quot;Cooperativa Aguas Perquenco Ltda.&quot;, puesto que sostiene que legalmente correspond&iacute;a al Comit&eacute; de Agua Potable Rural de Perquenco. Por ello, se&ntilde;ala que la respuesta esperada es que la empresa no tiene ni ha tenido permiso alguno para ese fin dicha cooperativa.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la letra c) de lo pedido, no se le ha entregado la identidad de los representantes del Comit&eacute; APR y de la Cooperativa.</p> <p> d) Respecto de la letra d) del requerimiento, se&ntilde;ala falta que se le entregue copia de las sanciones, medidas o multas que debi&oacute; imponer la autoridad sanitaria, y la informaci&oacute;n sobre si se pagaron o condonaron las multas aplicadas.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que a su parecer que la autoridad sanitaria no ejercer&iacute;a diligentemente sus funciones, lo que habr&iacute;a permitido una serie de irregularidades sobre la materia consultada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a mediante oficio N&deg; E2110, de fecha 25 de enero de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: Respecto de lo consultado en las letras a) y b), se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; Respecto de lo pedido en la letra c): (i) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (ii) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (iii) remita copia &iacute;ntegra de lo solicitado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord, N&deg; J1-146, de fecha 29 de enero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera plenamente lo informado y entregado en su respuesta al solicitante, estimando que cumple a cabalidad las obligaciones legales que impone la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Agrega, que lamentablemente el reclamante no est&aacute; conforme con los antecedentes proporcionados, esperando que le entregue informaci&oacute;n que la autoridad sanitaria regional sostiene no poseer, o que est&aacute; impedida de proporcionar, como le inform&oacute; al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso se pudo constatar que la respuesta no fue remitida al correo electr&oacute;nico indicado por el solicitante dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a de la informaci&oacute;n reclamada relativa a los sistemas de agua potable y alcantarillado consultados, en particular especto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud formulada, al tenor del pronunciamiento de disconformidad formulado por el solicitante, como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto a la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y b), el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; al solicitante copia de las resoluciones exentas N&deg; 1328, y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, del Jefe del Departamento Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. La citada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1328, aprueba y autoriza el funcionamiento del sistema agua rural potable al Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado rural de Perquenco, indic&aacute;ndose que tiene &quot;RUT 71.533.000&quot;; por su parte la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1329, aprueba y autoriza el funcionamiento del sistema particular de alcantarillado al Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado de Perquenco, se&ntilde;alando que su tiene RUT 71.553.000-8. Adem&aacute;s, dichas resoluciones indican el representante del comit&eacute;, que fue tarjado, ubicaci&oacute;n, comuna y c&oacute;digo de los proyectos en cuesti&oacute;n. Agreg&oacute; el &oacute;rgano reclamado requerido que en relaci&oacute;n a los expedientes f&iacute;sicos de ambos proyectos no es factible su entrega, por cuanto debido a la antig&uuml;edad del tr&aacute;mite y deterioro de los antecedentes requeridos, fueron expurgados en el a&ntilde;o 2019, proporcionando la resoluci&oacute;n exenta N&deg; D11-014137 de fecha 17 de octubre de 2019, dictada al efecto.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que lo pedido en esta parte corresponde a copia de los documentos en virtud de los cuales la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. RUT 76.452.080-7 es autorizada para asumir la propiedad y/o gesti&oacute;n del sistema de agua potable rural y alcantarillado a que se refieren las resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, del Jefe del Departamento Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que acompa&ntilde;a las citadas resoluciones exentas que se refieren al Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado de Perquenco, RUT 71.533.00-8, y que habr&iacute;a expurgado los expedientes f&iacute;sicos en el a&ntilde;o 2018, sin se&ntilde;alar expresamente si obra o no en su poder lo pedido, ni explicando las razones que explican la inconsistencia que significa que las resoluciones de fiscalizaci&oacute;n y sumario que se proporcionaron al solicitante, se refieren a la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda., RUT 76.452.080-7, las &uacute;ltimas de las cuales datan del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a entregar al solicitante entregar lo reclamado en las letras a) y b) de la solicitud, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, por ejemplo el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de personas naturales, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, y en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en su poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> 8) Que, respecto de lo pedido en la letra c) del requerimiento, esto es, la identidad del o los representantes del Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado de Perquenco, que figuran en las ya citadas resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, del Jefe del Departamento Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n por estimar que deben reservarse de conformidad a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible establecer que lo pedido no s&oacute;lo consta en resoluciones exentas que son actos administrativos dictados por el propio &oacute;rgano reclamado, sino que tambi&eacute;n son fundamentos de los mismos, particularmente considerando que se refiere a la identidad de los representantes a trav&eacute;s de los cuales actu&oacute; el Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado que obtuvo por parte de la autoridad sanitaria requerida, la aprobaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n para el funcionamiento de su sistema de agua potable rural y alcantarillado. Adem&aacute;s, el referido Comit&eacute; al no ser una persona natural, cabe desestimar que lo requerido constituya un dato personal de conformidad al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cualquier caso, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los involucrados. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado alguna causal de reserva que justifique denegar lo pedido en este punto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenado a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida en la letra d), esto es, copia de los documentos que acrediten las sanciones que la autoridad sanitaria aplic&oacute; a la empresa empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda., RUT 76.452.080-7, el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; haber informado al solicitante las fiscalizaciones y sumarios sanitarios iniciados al respecto, como tambi&eacute;n la entrega de copia de las resoluciones que indican de los sumarios terminados y la sanci&oacute;n aplicada. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud en este punto, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de lo reclamado por el solicitante en su pronunciamiento de disconformidad, en orden a que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre si se pagaron o condonaron las multas aplicadas, atendido el tenor de requerimiento formulado, ha sido posible establecer que la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, debiendo por tanto desestimarse dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n relativa a los sistemas de agua potable y alcantarillado a que se refieren las resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009, del Jefe del Departamento Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a:</p> <p> i. Copia del documento que permiti&oacute; a la SEREMI de Salud reclamada entregar toda la infraestructura de los sistemas de agua potable y alcantarillado a que se refieren las referidas resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329, al representante legal de la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. RUT 76.452.080-7, don Enrique Inostroza Sol&iacute;s, en nombre del Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado de Perquenco.</p> <p> ii. Copia del documento de autorizaci&oacute;n de a SEREMI de Salud reclamada que hubiere permitido a la empresa Cooperativa Aguas Perquenco Ltda. RUT 76.452.080-7, identificarse como propietaria y operadora de los sistemas de agua potable y alcantarillado a que se refieren las citadas resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329.</p> <p> Lo anterior, esto es, lo resuelto en los numerales i) y ii), tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> iii. La identidad del o los representantes Comit&eacute; de agua potable y alcantarillado de Perquenco, que se indica en las referidas resoluciones exentas N&deg; 1328 y N&deg; 1329, ambas de fecha 04 de febrero de 2009.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido tanto respecto de lo reclamado en la letra d) de la solicitud, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados, como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n sobre si se pagaron o condonaron las multas aplicadas consultadas, por consistir en antecedentes no comprendidos en la solicitud formulada, en virtud de los razonamientos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>