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DECISIÓN AMPARO ROL C8296-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purranque.</p>
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Requirente: David Vera González.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8296-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 08 de agosto de 2019, don David Vera Gonzñalez ingresó dos presentaciones a la Contraloría General de la Republica, mediante las cuales reclama por supuestas irregularidades en los procesos de licitación que se indican, realizados por la Municipalidad de Purranque, agregando a su vez que dicho órgano ha mantenido una negativa respecto de entregar información sobre la materia, en particular sobre solicitudes ingresadas mediante el portal de transparencia municipal.</p>
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2) Que, con fecha 16 de diciembre de 2020, la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante Oficio N° E60582/2020, derivó a este Consejo la presentación de don David Vera González, para su conocimiento y fines pertinentes. En el referido oficio, además de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades señaladas, indica que en la denuncia se indica que la autoridad comunal se niega a entregar información solicitada sobre los proveedores de servicios que indica. Al respecto, se adjuntaron las decisiones Roles C5399-19 y C5942-19, mediante las cuales, y considerando que se consultó a la parte reclamante su parecer respecto de la información proporcionada con ocasión del cumplimiento de las mismas, no se pronunció, por lo que se concluyó que se encontraba conforme, por lo que se aprobaba el cumplimiento de las decisiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no fue posible constatar la ocurrencia de alguna de las infracciones referidas en el mencionado artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, reclamaría de la negativa a entregar información respecto de decisiones que el Consejo tuvo por cumplidas por las razones señaladas en la parte expositiva.</p>
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4) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don David Vera González en contra de la Municipalidad de Purranque, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Vera González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>