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DECISIÓN AMPARO ROL C8300-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de María Pinto</p>
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Requirente: Iván Dragomir Igor Santos</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de María Pinto, referente a la entrega de diversos antecedentes -solicitudes de permisos de patentes comerciales que indica, las resoluciones que aprobaron o rechazaron dichas solicitudes, copia de las resoluciones sanitarias respectivas, los registros de multas, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo- relativos a inmueble que se indica.</p>
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Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados. Asimismo, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no esgrimió su inexistencia material, ni la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. Respecto de la publicidad de los antecedentes sobre patentes municipales, aplica jurisprudencia establecida en la decisión de amparo rol C554-09, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8300-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2020, don Iván Dragomir Igor Santos solicitó a la Municipalidad de María Pinto la siguiente información: «Del inmueble que individualiza -centro de eventos-:</p>
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1.1) Copia de solicitud de permiso de patente comercial de la Corporación Educacional y Promoción Juvenil que indica, para utilizar el inmueble indicado para el giro de turismo, centro de eventos y hospedaje;</p>
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1.2) Copia de solicitud de permiso de patente comercial, requerido por la empresa que indica o la Orden que consigna, para utilizar el inmueble indicado en el giro de turismo, centro de eventos y hospedaje a partir de su adquisición el año 2017 por parte de la orden religiosa singularizada;</p>
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1.3) Copia de resolución que aprueba o rechaza solicitud de permiso de patente comercial indicadas en los numerales precedentes;</p>
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1.4) Copia de resolución sanitaria para los efectos indicados en los numerales 1 y 2 de esta solicitud de información.</p>
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1.5) De no contar con las solicitudes y permisos requeridos en los numerales 1, 2 y 4, requiero copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de registro de inicio de proceso fiscalización: acta de fiscalización, informe y de apertura de proceso sancionatorio posterior, a la constatación de las infracciones incurridas por no contar con los permisos y resoluciones indispensables para ejercer el giro comercial ya especificado.</p>
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b) Copia del registro de las multas cursadas por la Dirección de Obras Municipales contra la infractora (s), de acuerdo a lo ya explicado.</p>
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c) Copia de registro de pago efectivo de dicha multa.</p>
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d) Copia de la citación a la infractora, cursada por la Dirección de Obras Municipales al Juzgado de Policía Local de la jurisdicción, por infringir lo dispuesto para los efectos de cumplimiento de la ley en este aspecto; y</p>
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e) Copia de Oficio de la Dirección de Obras Municipales, solicitando a la señora alcaldesa de la comuna, dictar un decreto de clausura y/o demolición de las alteraciones y ampliaciones existentes en el inmueble en cuestión»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 16 de diciembre de 2020, la Municipalidad de María Pinto respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega.</p>
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Al efecto, acompañó copia de orden de ingreso municipal, N° 114425, de fecha 14 de enero de 2020.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Iván Dragomir Igor Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, precisó que sólo se remitió copia del comprobante de pago de la patente semestral y otros derechos.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de María Pinto, mediante Oficio N° E1765, de fecha 21 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya presentado descargos u observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la información proporcionada por el Municipio, referente a la entrega de diversos antecedentes -solicitudes de permisos de patentes comerciales que indica, las resoluciones que aprobaron o rechazaron dichas solicitudes, copia de las resoluciones sanitarias respectivas, los registros de multas, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo- relativos a inmueble que se indica.</p>
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2) Que, primeramente, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación verificó lo esgrimido por el peticionario, en orden a que la información remitida por el Municipio -con ocasión de su respuesta- no permite satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados. Al efecto, el órgano requerido sólo remitió copia del comprobante de pago - orden de ingreso municipal, N° 114425, de fecha 14 de enero de 2020- de la patente comercial, en circunstancias de que el requerimiento en análisis abarcaba las solicitudes de permisos, resoluciones de aprobación o rechazo, las respectivas resoluciones sanitarias, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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3) Que, en tal contexto, este Consejo advierte que el órgano reclamado no alegó la inexistencia de los antecedentes consultados, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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4) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, esta Corporación advierte que gran parte de ellos se circunscriben a información sobre patentes comerciales otorgadas en el inmueble individualizado. Al efecto, cabe hacer presente que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C554-09, la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que «La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)»</p>
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5) Que, en cuanto a las restantes peticiones de información - resoluciones sanitarias, el registro de inicio de proceso de fiscalización, multas, pago efecto de la deuda, entre otros consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo-, esta Corporación advierte que éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En el mismo orden de ideas, en adecuación de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Sobre lo anterior, cabe tener presente que la Entidad Edilicia no esgrimió la inexistencia material de los antecedentes consultados, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto previstas en la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; verificándose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados; y, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia consultada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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7) En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Dragomir Igor Santos, en contra de la Municipalidad de María Pinto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de María Pinto, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de los antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Dragomir Igor Santos; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de María Pinto</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>