Decisión ROL C8300-20
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Reclamante: IVÁN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de María Pinto, referente a la entrega de diversos antecedentes -solicitudes de permisos de patentes comerciales que indica, las resoluciones que aprobaron o rechazaron dichas solicitudes, copia de las resoluciones sanitarias respectivas, los registros de multas, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo- relativos a inmueble que se indica. Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados. Asimismo, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no esgrimió su inexistencia material, ni la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. Respecto de la publicidad de los antecedentes sobre patentes municipales, aplica jurisprudencia establecida en la decisión de amparo rol C554-09, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8300-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, referente a la entrega de diversos antecedentes -solicitudes de permisos de patentes comerciales que indica, las resoluciones que aprobaron o rechazaron dichas solicitudes, copia de las resoluciones sanitarias respectivas, los registros de multas, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo- relativos a inmueble que se indica.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos planteados. Asimismo, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no esgrimi&oacute; su inexistencia material, ni la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. Respecto de la publicidad de los antecedentes sobre patentes municipales, aplica jurisprudencia establecida en la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8300-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2020, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos solicit&oacute; a la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Del inmueble que individualiza -centro de eventos-:</p> <p> 1.1) Copia de solicitud de permiso de patente comercial de la Corporaci&oacute;n Educacional y Promoci&oacute;n Juvenil que indica, para utilizar el inmueble indicado para el giro de turismo, centro de eventos y hospedaje;</p> <p> 1.2) Copia de solicitud de permiso de patente comercial, requerido por la empresa que indica o la Orden que consigna, para utilizar el inmueble indicado en el giro de turismo, centro de eventos y hospedaje a partir de su adquisici&oacute;n el a&ntilde;o 2017 por parte de la orden religiosa singularizada;</p> <p> 1.3) Copia de resoluci&oacute;n que aprueba o rechaza solicitud de permiso de patente comercial indicadas en los numerales precedentes;</p> <p> 1.4) Copia de resoluci&oacute;n sanitaria para los efectos indicados en los numerales 1 y 2 de esta solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 1.5) De no contar con las solicitudes y permisos requeridos en los numerales 1, 2 y 4, requiero copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia de registro de inicio de proceso fiscalizaci&oacute;n: acta de fiscalizaci&oacute;n, informe y de apertura de proceso sancionatorio posterior, a la constataci&oacute;n de las infracciones incurridas por no contar con los permisos y resoluciones indispensables para ejercer el giro comercial ya especificado.</p> <p> b) Copia del registro de las multas cursadas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales contra la infractora (s), de acuerdo a lo ya explicado.</p> <p> c) Copia de registro de pago efectivo de dicha multa.</p> <p> d) Copia de la citaci&oacute;n a la infractora, cursada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales al Juzgado de Polic&iacute;a Local de la jurisdicci&oacute;n, por infringir lo dispuesto para los efectos de cumplimiento de la ley en este aspecto; y</p> <p> e) Copia de Oficio de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, solicitando a la se&ntilde;ora alcaldesa de la comuna, dictar un decreto de clausura y/o demolici&oacute;n de las alteraciones y ampliaciones existentes en el inmueble en cuesti&oacute;n&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de orden de ingreso municipal, N&deg; 114425, de fecha 14 de enero de 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, precis&oacute; que s&oacute;lo se remiti&oacute; copia del comprobante de pago de la patente semestral y otros derechos.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, mediante Oficio N&deg; E1765, de fecha 21 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya presentado descargos u observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la informaci&oacute;n proporcionada por el Municipio, referente a la entrega de diversos antecedentes -solicitudes de permisos de patentes comerciales que indica, las resoluciones que aprobaron o rechazaron dichas solicitudes, copia de las resoluciones sanitarias respectivas, los registros de multas, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo- relativos a inmueble que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; lo esgrimido por el peticionario, en orden a que la informaci&oacute;n remitida por el Municipio -con ocasi&oacute;n de su respuesta- no permite satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos planteados. Al efecto, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo remiti&oacute; copia del comprobante de pago - orden de ingreso municipal, N&deg; 114425, de fecha 14 de enero de 2020- de la patente comercial, en circunstancias de que el requerimiento en an&aacute;lisis abarcaba las solicitudes de permisos, resoluciones de aprobaci&oacute;n o rechazo, las respectivas resoluciones sanitarias, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes consultados, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, esta Corporaci&oacute;n advierte que gran parte de ellos se circunscriben a informaci&oacute;n sobre patentes comerciales otorgadas en el inmueble individualizado. Al efecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &laquo;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&raquo;</p> <p> 5) Que, en cuanto a las restantes peticiones de informaci&oacute;n - resoluciones sanitarias, el registro de inicio de proceso de fiscalizaci&oacute;n, multas, pago efecto de la deuda, entre otros consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n advierte que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En el mismo orden de ideas, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Sobre lo anterior, cabe tener presente que la Entidad Edilicia no esgrimi&oacute; la inexistencia material de los antecedentes consultados, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto previstas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; verific&aacute;ndose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados; y, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia consultada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 7) En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos, en contra de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de los antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mar&iacute;a Pinto</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>