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DECISIÓN AMPARO ROL C8310-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte</p>
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Requirente: Diego Moreno Harismendy</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Instituto Nacional del Deporte, referido a entrega de informes de consultoría que indica, por inexistencia de la información.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en la parte referida a la prórroga de plazo para entregar la información, lo anterior, por cuanto el actuar de la reclamada se ajustó a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8310-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Diego Moreno Harismendy solicitó al Instituto Nacional del Deporte la siguiente información: "Con respecto a la Solicitud de Acceso a la Información Pública ID BA002T0002609, ingresada con fecha 22 de junio de 2020, quisiera volver a solicitar La CONSULTORÍA ESTUDIO DE PRIORIZACION DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, resolución N° 915, 18 de marzo. Específicamente tener acceso a todos los informes entregados a la fecha de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato" (sic).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta NUM- 2783, de 24 de noviembre de 2020, órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 9 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional del Deporte respondió a dicho requerimiento de información indicando que "...En relación a su consulta, indicamos que los informes a los que hace mención en la solicitud se encuentran en proceso de elaboración y serán dados a conocer en la página web del Ministerio del Deporte al hacer público el plan de priorización de inversión de infraestructura deportiva" (sic).</p>
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4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, don Diego Moreno Harismendy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Me dieron hasta el 9 del presente mes para enviar la información requerida. Además, puede implicar una transgresión al contrato" (sic).</p>
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"...se comprobó que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada" (sic).</p>
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5) DESCARGOS, Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N° E266, de 6 de enero de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de una respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) aclare si se remitió a la parte reclamante la consultoría sobre estudio de priorización de inversión en infraestructura deportiva, resolución N° 915, indicada en la solicitud de información; (4°) aclare la fecha en que se hará público el plan de priorización de inversión de infraestructura deportiva y, consecuentemente, los informes requeridos; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación de 21 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en síntesis, que de lo señalado por el reclamante en su amparo se desprende que el mismo versa sobre la solicitud de prórroga, respecto de la cual y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto la acción de amparo prevista en dicha norma puede ser deducida una vez vencido el plazo establecido en el artículo 14, o en caso de ser denegada la información solicitada, supuestos que no se han verificado de ninguna manera en el presente caso, por lo que resulta improcedente la interposición del amparo impetrado en este caso.</p>
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Agrega la reclamada que cumplió estrictamente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la ley 20.285 y así como en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo Para La Transparencia, en relación a los plazos y procedimientos establecidos para la prórroga excepcional para pronunciarse sobre la solicitud de información, contemplada en el ordenamiento jurídico (Cita jurisprudencia del Consejo Para La Transparencia en esta materia rol C4453-2020.</p>
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Señala que conforme se ha expresado y conforme al Principio de Legalidad, ese servicio ha ejercido una facultad legal, expresamente establecida en la Ley N° 20.285, que lo autoriza a prorrogar el plazo fijado para emitir pronunciamiento, por lo que solo puede concluirse que ha actuado de acuerdo a la ley y conforme a derecho en la tramitación de la solicitud de información que dio origen a estos antecedentes.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de 29 de enero de 2021, esta Corporación solicitó que, atendido que en el evacuo traslado correspondiente al reclamo Rol C8310-20, no se pronunció sobre lo consultado en el Oficio N° E266 y que existen dudas respecto del estado en el que se encuentra a la información solicitada; se requiere se pronuncie sobre: (1°) aclare si la información requerida en la solicitud de información (código BA002T0002783) se encuentra concluida; de ser así, señale: (a) si estos se éstos obran en soporte documental; y, (b) si se encuentran publicados, precisando el lugar en el que se encuentran; (2°) en caso de encontrarse aún en proceso de elaboración, aclare la fecha en que se hará público el plan de priorización de inversión de infraestructura deportiva y, consecuentemente, los informes requeridos; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de 29 de enero de 2021, el órgano reclamado complementa sus descargos indicando que la respuesta fue remitida en tiempo y forma, acompañando los mismos antecedentes contenidos en los descargos de fecha 21 de enero de 2021, sin pronunciarse respecto de lo solicitado, en razón de o cual con fecha 2 de febrero de 2021 se le reitera la solicitud de complementar sus descargos en el sentido indicado precedentemente. El 3 de febrero de 20201, la reclamada nuevamente no se pronuncia sobre lo requerido por este Consejo, señalando que lo pedido el 29 de enero de 20021 y 2 de febrero de 20201, excede el ámbito de la controversia que es objeto del amparo sometido al Consejo, pues el reclamante recurrió contra el trámite de prórroga y no contra la respuesta que con posterioridad se le entregó, la cual no ha sido objeto de reclamo ni en este ni en otro trámite que haya sido puesto en conocimiento de ese servicio, de acuerdo con lo cual entienden que la solicitud en cuestión excede las facultades le gales del Consejo Para La Transparencia en estos autos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en dos circunstancias: a) respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a consultoría sobre estudio de priorización de inversión en infraestructura deportiva y el acceso a todos los informes que indica y b) solicitud de prórroga en la entrega de la respuesta. Al respecto, la reclamada en su respuesta señaló que dichos informes se encuentran en proceso de elaboración y serán dados a conocer en la página web del Ministerio del Deporte al hacer público el plan de priorización de inversión de infraestructura deportiva y que en cuanto a la prórroga, señaló que se ajustó a lo establecido en el artículo 14 de la ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar y respecto de la prórroga solicitada por el Municipio, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que:"La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos". En el caso en comento el órgano reclamado hizo uso en tiempo y forma, con la debida comunicación al solicitante, de una prerrogativa establecida expresamente en la ley 20.285, de acuerdo con lo cual su actuar se ajustó a la misma, procediendo el rechazo del amparo en cuanto a este punto.</p>
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3) Que, respecto del fondo del asunto, esto es, la entrega de los informes de la consultoría que indica, la reclamada señaló en su respuesta que éstos encuentran en proceso de elaboración. Posteriormente en los descargos y complementación presentados a este Consejo, señaló que el reclamante solo se amparó respecto de la prórroga solicitada y no respecto de la respuesta entregada, circunstancia que debe ser desestimada por esta Corporación toda vez que el fundamento del presente amparo se circunscribe, tanto a la solicitud de prórroga como al hecho de que el órgano reclamado entregó una respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información que lo que persigue es la obtención de los antecedentes sobre los que versa dicho requerimiento, en el caso en comento, los referidos informes de consultoría.</p>
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4) Que, respecto de lo señalado precedentemente, cabe tener presente que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el órgano reclamado señaló que los informes solicitados se encuentran en proceso de elaboración, agregando que serán publicados en la página web del Ministerio del Deporte al hacer público el plan de priorización de inversión de infraestructura deportiva.</p>
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6) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada a la fecha del requerimiento, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Moreno Harismendy, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Moreno Harismendy y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>