Decisión ROL C8310-20
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Reclamante: DIEGO MORENO HARISMENDY  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Instituto Nacional del Deporte, referido a entrega de informes de consultoría que indica, por inexistencia de la información. Asimismo, se rechaza el amparo en la parte referida a la prórroga de plazo para entregar la información, lo anterior, por cuanto el actuar de la reclamada se ajustó a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8310-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte</p> <p> Requirente: Diego Moreno Harismendy</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Instituto Nacional del Deporte, referido a entrega de informes de consultor&iacute;a que indica, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en la parte referida a la pr&oacute;rroga de plazo para entregar la informaci&oacute;n, lo anterior, por cuanto el actuar de la reclamada se ajust&oacute; a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8310-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Diego Moreno Harismendy solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Con respecto a la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica ID BA002T0002609, ingresada con fecha 22 de junio de 2020, quisiera volver a solicitar La CONSULTOR&Iacute;A ESTUDIO DE PRIORIZACION DE INVERSI&Oacute;N EN INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, resoluci&oacute;n N&deg; 915, 18 de marzo. Espec&iacute;ficamente tener acceso a todos los informes entregados a la fecha de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato&quot; (sic).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta NUM- 2783, de 24 de noviembre de 2020, &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 9 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional del Deporte respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;...En relaci&oacute;n a su consulta, indicamos que los informes a los que hace menci&oacute;n en la solicitud se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n y ser&aacute;n dados a conocer en la p&aacute;gina web del Ministerio del Deporte al hacer p&uacute;blico el plan de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n de infraestructura deportiva&quot; (sic).</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, don Diego Moreno Harismendy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Me dieron hasta el 9 del presente mes para enviar la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, puede implicar una transgresi&oacute;n al contrato&quot; (sic).</p> <p> &quot;...se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&quot; (sic).</p> <p> 5) DESCARGOS, Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N&deg; E266, de 6 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de una respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si se remiti&oacute; a la parte reclamante la consultor&iacute;a sobre estudio de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n en infraestructura deportiva, resoluci&oacute;n N&deg; 915, indicada en la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) aclare la fecha en que se har&aacute; p&uacute;blico el plan de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n de infraestructura deportiva y, consecuentemente, los informes requeridos; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo se desprende que el mismo versa sobre la solicitud de pr&oacute;rroga, respecto de la cual y de acuerdo con el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto la acci&oacute;n de amparo prevista en dicha norma puede ser deducida una vez vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14, o en caso de ser denegada la informaci&oacute;n solicitada, supuestos que no se han verificado de ninguna manera en el presente caso, por lo que resulta improcedente la interposici&oacute;n del amparo impetrado en este caso.</p> <p> Agrega la reclamada que cumpli&oacute; estrictamente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la ley 20.285 y as&iacute; como en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo Para La Transparencia, en relaci&oacute;n a los plazos y procedimientos establecidos para la pr&oacute;rroga excepcional para pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, contemplada en el ordenamiento jur&iacute;dico (Cita jurisprudencia del Consejo Para La Transparencia en esta materia rol C4453-2020.</p> <p> Se&ntilde;ala que conforme se ha expresado y conforme al Principio de Legalidad, ese servicio ha ejercido una facultad legal, expresamente establecida en la Ley N&deg; 20.285, que lo autoriza a prorrogar el plazo fijado para emitir pronunciamiento, por lo que solo puede concluirse que ha actuado de acuerdo a la ley y conforme a derecho en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen a estos antecedentes.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de enero de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; que, atendido que en el evacuo traslado correspondiente al reclamo Rol C8310-20, no se pronunci&oacute; sobre lo consultado en el Oficio N&deg; E266 y que existen dudas respecto del estado en el que se encuentra a la informaci&oacute;n solicitada; se requiere se pronuncie sobre: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de informaci&oacute;n (c&oacute;digo BA002T0002783) se encuentra concluida; de ser as&iacute;, se&ntilde;ale: (a) si estos se &eacute;stos obran en soporte documental; y, (b) si se encuentran publicados, precisando el lugar en el que se encuentran; (2&deg;) en caso de encontrarse a&uacute;n en proceso de elaboraci&oacute;n, aclare la fecha en que se har&aacute; p&uacute;blico el plan de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n de infraestructura deportiva y, consecuentemente, los informes requeridos; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado complementa sus descargos indicando que la respuesta fue remitida en tiempo y forma, acompa&ntilde;ando los mismos antecedentes contenidos en los descargos de fecha 21 de enero de 2021, sin pronunciarse respecto de lo solicitado, en raz&oacute;n de o cual con fecha 2 de febrero de 2021 se le reitera la solicitud de complementar sus descargos en el sentido indicado precedentemente. El 3 de febrero de 20201, la reclamada nuevamente no se pronuncia sobre lo requerido por este Consejo, se&ntilde;alando que lo pedido el 29 de enero de 20021 y 2 de febrero de 20201, excede el &aacute;mbito de la controversia que es objeto del amparo sometido al Consejo, pues el reclamante recurri&oacute; contra el tr&aacute;mite de pr&oacute;rroga y no contra la respuesta que con posterioridad se le entreg&oacute;, la cual no ha sido objeto de reclamo ni en este ni en otro tr&aacute;mite que haya sido puesto en conocimiento de ese servicio, de acuerdo con lo cual entienden que la solicitud en cuesti&oacute;n excede las facultades le gales del Consejo Para La Transparencia en estos autos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en dos circunstancias: a) respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a consultor&iacute;a sobre estudio de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n en infraestructura deportiva y el acceso a todos los informes que indica y b) solicitud de pr&oacute;rroga en la entrega de la respuesta. Al respecto, la reclamada en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que dichos informes se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n y ser&aacute;n dados a conocer en la p&aacute;gina web del Ministerio del Deporte al hacer p&uacute;blico el plan de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n de infraestructura deportiva y que en cuanto a la pr&oacute;rroga, se&ntilde;al&oacute; que se ajust&oacute; a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar y respecto de la pr&oacute;rroga solicitada por el Municipio, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece que:&quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12. Este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot;. En el caso en comento el &oacute;rgano reclamado hizo uso en tiempo y forma, con la debida comunicaci&oacute;n al solicitante, de una prerrogativa establecida expresamente en la ley 20.285, de acuerdo con lo cual su actuar se ajust&oacute; a la misma, procediendo el rechazo del amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 3) Que, respecto del fondo del asunto, esto es, la entrega de los informes de la consultor&iacute;a que indica, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que &eacute;stos encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n. Posteriormente en los descargos y complementaci&oacute;n presentados a este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que el reclamante solo se ampar&oacute; respecto de la pr&oacute;rroga solicitada y no respecto de la respuesta entregada, circunstancia que debe ser desestimada por esta Corporaci&oacute;n toda vez que el fundamento del presente amparo se circunscribe, tanto a la solicitud de pr&oacute;rroga como al hecho de que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; una respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n que lo que persigue es la obtenci&oacute;n de los antecedentes sobre los que versa dicho requerimiento, en el caso en comento, los referidos informes de consultor&iacute;a.</p> <p> 4) Que, respecto de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los informes solicitados se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n, agregando que ser&aacute;n publicados en la p&aacute;gina web del Ministerio del Deporte al hacer p&uacute;blico el plan de priorizaci&oacute;n de inversi&oacute;n de infraestructura deportiva.</p> <p> 6) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada a la fecha del requerimiento, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Moreno Harismendy, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Moreno Harismendy y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>