Decisión ROL C8311-20
Reclamante: ESTEBAN A RODRÍGUEZ G  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a información sobre cuenta de capitalización individual, según indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, y respecto de la cual, no obstante haber accedido el órgano reclamado a la entrega de lo pedido, no se acreditó su entrega efectiva al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8311-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban A Rodr&iacute;guez G</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a informaci&oacute;n sobre cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, y respecto de la cual, no obstante haber accedido el &oacute;rgano reclamado a la entrega de lo pedido, no se acredit&oacute; su entrega efectiva al solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8311-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Esteban A Rodr&iacute;guez G solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Favor solicito me puedan enviar hist&oacute;rico con saldo diario en pesos, cuotas de los respectivos fondos, su distribuci&oacute;n en porcentajes y el concepto de abono/cargo. (Fecha, CLP, N.&deg; Cuotas, Fondo, % distribuci&oacute;n, concepto abono/cargo), todo respecto la CCICO. Esta informaci&oacute;n no se incluye en ning&uacute;n certificado actual, no obstante que los datos existen&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 25.720, de 18 de diciembre de 2020, el/la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; en poder de la Superintendencia. Son las Administradoras las que cuentan con ella en la Cartola de Movimientos, por tanto debe ser solicitada directamente en la AFP correspondiente a trav&eacute;s de sus canales digitales y/o presenciales. Adem&aacute;s, para poder entregar informaci&oacute;n previsional de car&aacute;cter privado, se debe autentificar a los usuarios, para cautelar la confidencialidad de la informaci&oacute;n. A este respecto la AFP cuenta adem&aacute;s con los mecanismos de autentificaci&oacute;n que permiten a los afiliados requerir informaci&oacute;n a trav&eacute;s de sus canales de atenci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, don Esteban A Rodr&iacute;guez G dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se&ntilde;ala el se&ntilde;or Superintendente en su oficio N&deg; 25.720 de 18/12/2020, que el detalle solicitado con movimientos de mi cuenta individual no est&aacute; en poder de esta Superintendencia, oficio y respuesta falsa por cuanto, las AFP mensualmente remiten a este regulador aquella informaci&oacute;n mediante la &quot;Base de datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos&quot; con datos detallados de la CCICO, como tambi&eacute;n de otras cuentas personales obligatorias o voluntarias.</p> <p> La p&aacute;gina web inicial de la cuenta obligatoria o voluntaria de cada afiliado muestra la fecha del d&iacute;a h&aacute;bil anteprecedente, el n&uacute;mero de cuotas por cada fondo o su &quot;distribuci&oacute;n&quot;, valor cuota y saldo en pesos respectivo. Adicionalmente a lo anterior, el certificado de movimientos detalla &quot;el concepto&quot; por el cual se abona o carga determinado n&uacute;mero de cuotas en las cuentas, en determinada fecha, valor cuota y tipo de fondos, y todo aquello se encuentra en la base de datos administrada por esta Superintendencia. AFP H&aacute;bitat no ha querido enviarme esta informaci&oacute;n no obstante su obligaci&oacute;n de hacerlo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, las AFP hacen lo que les place porque la SP se los permite, y consecuentemente este regulador es responsable legal de entregarme los datos que obran en su poder.</p> <p> La costumbre en este &oacute;rgano de entregar informaci&oacute;n falsa a la ciudadan&iacute;a, mediante oficios, informes de deuda previsional o diversos datos web, no puede continuar, por cuanto adem&aacute;s de infringir principios b&aacute;sicos y obligatorios sobre funcionarios p&uacute;blicos, tales como legalidad, probidad y transparencia del n&uacute;mero 6&deg; y 8&deg; del C&oacute;digo Pol&iacute;tico, con da&ntilde;o irreversible a la fe p&uacute;blica, importan en lo concreto una negativa sistem&aacute;tica de servicio a la poblaci&oacute;n, es decir, el incumplimiento premeditado de labores funcionarias financiadas por la ciudadan&iacute;a, y con esto el colapso del sistema, en vista de que las personas se ven obligadas a reiterar sus solicitudes por esta misma v&iacute;a o las que les resulten factibles, buscando una soluci&oacute;n eficaz que por cierto, esta Superintendencia jam&aacute;s ha entregado a los pensionados y por esta misma situaci&oacute;n, todas las pensiones autofinanciadas se encuentran mal calculadas, con da&ntilde;o a millones de afiliados, al orden p&uacute;blico, y por cierto a la seguridad de la naci&oacute;n (octubre 2019)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E21595, de 31 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2327, de 22 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que esta Superintendencia efectivamente cuenta con una Base de datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos, pero para fines de estudio y de fiscalizaci&oacute;n. Esta Base de Datos, est&aacute; conformada por registros de informaci&oacute;n que de acuerdo con los procedimientos de supervisi&oacute;n que se apliquen o consultas que se realicen, se obtienen estad&iacute;sticas, indicadores o datos con los cuales se fundamentan los estudios o son la evidencia de las conclusiones que se obtienen en un proceso de fiscalizaci&oacute;n. Esta Base de Datos antes indicada no contiene saldos diarios de las cuentas personales, si no que saldo de cierre mensual. Es decir, no es una Base de Datos que contenga de manera completa la informaci&oacute;n que solicita el se&ntilde;or Rodr&iacute;guez, que permita obtener de manera directa y autom&aacute;tica lo requerido, ni menos permite certificar la situaci&oacute;n del Sr. Rodr&iacute;guez, atendido a que no es informaci&oacute;n generada por esta Superintendencia, siendo las AFP las que cuentan con la informaci&oacute;n completa y precisa sobre la situaci&oacute;n previsional.</p> <p> Lo anterior, considerando que este Organismo conforme al D.L. N&deg; 3.500, de 1980, el D.FL. N&deg; 101, de 1980 y la Ley N&deg; 20.255, no tiene entre sus facultades la de generar o emitir cartolas o certificados referidos a los movimientos en las cuentas individuales de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, ni su custodia. Al efecto, dicha funci&oacute;n y responsabilidad est&aacute; a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. De este modo entonces, esta Superintendencia no es la responsable de la administraci&oacute;n de las cuentas individuales si no que son las propias administradoras, conforme al art&iacute;culo 23, inciso primero, del D.L. N&deg; 3.500 de 1980, ejerciendo esta instituci&oacute;n una labor fiscalizadora sobre las instituciones que administran los fondos de pensiones, instituciones a las que debe concurrir el afiliado para solicitar la informaci&oacute;n que requiera. As&iacute;, los movimientos de la Base de Datos que se tienen corresponden a una copia de los movimientos enviados por la AFP. Por el motivo anterior, no constituyen una cartola ni tampoco un certificado de dichos movimientos.</p> <p> Se&ntilde;ala asimismo, que notific&oacute; la AFP Habitat S.A. a fin de que entregue la informaci&oacute;n con el nivel de detalle solicitado por el reclamante, no obteniendo respuesta al efecto.</p> <p> Finalmente solicita instrucciones para hacer entrega de la informaci&oacute;n con la que cuenta, para efectos de proporcionarle copia del Oficio solicitado, atendido a que los documentos en cuesti&oacute;n contienen datos personales, por lo que ser&iacute;a necesario que previo a remitir la informaci&oacute;n, acredite su identidad a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de esta Superintendencia o por los medios que dicho Consejo determine.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2413 - 2021, de 28 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 1 de febrero de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; en su poder, siendo las Administradoras las que cuentan con ella en la Cartola de Movimientos, por tanto debe ser solicitada directamente en la AFP correspondiente a trav&eacute;s de sus canales digitales y/o presenciales. Adem&aacute;s, para poder entregar informaci&oacute;n previsional de car&aacute;cter privado, se debe autentificar a los usuarios, para cautelar la confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente, esta vez con los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dicha Superintendencia cuenta con una Base de Datos, pero la misma no contiene saldos diarios de las cuentas personales, si no que solo el saldo de cierre mensual, es decir, no es una Base de Datos que contenga de manera completa la informaci&oacute;n solicitada que permita obtener de manera directa y autom&aacute;tica, ni menos permite certificar lo requerido, atendido a que no es informaci&oacute;n generada por esa Superintendencia, siendo las AFP las que cuentan con la informaci&oacute;n completa y precisa sobre la situaci&oacute;n previsional.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado y lo verificado por esta Corporaci&oacute;n, se advierte que la informaci&oacute;n con la que efectivamente cuenta el &oacute;rgano reclamado no ha sido remitida a la parte reclamante. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado dicha entrega al requirente de los antecedentes pedidos, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que la Superintendencia de Pensiones accedi&oacute; a entregar, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto a que el &oacute;rgano reclamado haga entrega del informaci&oacute;n de la cual dispone, accediendo a su entrega presencial previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, asimismo, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban A Rodr&iacute;guez G, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg; de lo expositivo de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban A Rodr&iacute;guez G y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>