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DECISIÓN AMPARO ROL C8311-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Esteban A Rodríguez G</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a información sobre cuenta de capitalización individual, según indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, y respecto de la cual, no obstante haber accedido el órgano reclamado a la entrega de lo pedido, no se acreditó su entrega efectiva al solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8311-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Esteban A Rodríguez G solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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"Favor solicito me puedan enviar histórico con saldo diario en pesos, cuotas de los respectivos fondos, su distribución en porcentajes y el concepto de abono/cargo. (Fecha, CLP, N.° Cuotas, Fondo, % distribución, concepto abono/cargo), todo respecto la CCICO. Esta información no se incluye en ningún certificado actual, no obstante que los datos existen".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 25.720, de 18 de diciembre de 2020, el/la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información solicitada no está en poder de la Superintendencia. Son las Administradoras las que cuentan con ella en la Cartola de Movimientos, por tanto debe ser solicitada directamente en la AFP correspondiente a través de sus canales digitales y/o presenciales. Además, para poder entregar información previsional de carácter privado, se debe autentificar a los usuarios, para cautelar la confidencialidad de la información. A este respecto la AFP cuenta además con los mecanismos de autentificación que permiten a los afiliados requerir información a través de sus canales de atención.</p>
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3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, don Esteban A Rodríguez G dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Señala el señor Superintendente en su oficio N° 25.720 de 18/12/2020, que el detalle solicitado con movimientos de mi cuenta individual no está en poder de esta Superintendencia, oficio y respuesta falsa por cuanto, las AFP mensualmente remiten a este regulador aquella información mediante la "Base de datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos" con datos detallados de la CCICO, como también de otras cuentas personales obligatorias o voluntarias.</p>
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La página web inicial de la cuenta obligatoria o voluntaria de cada afiliado muestra la fecha del día hábil anteprecedente, el número de cuotas por cada fondo o su "distribución", valor cuota y saldo en pesos respectivo. Adicionalmente a lo anterior, el certificado de movimientos detalla "el concepto" por el cual se abona o carga determinado número de cuotas en las cuentas, en determinada fecha, valor cuota y tipo de fondos, y todo aquello se encuentra en la base de datos administrada por esta Superintendencia. AFP Hábitat no ha querido enviarme esta información no obstante su obligación de hacerlo en 10 días hábiles, las AFP hacen lo que les place porque la SP se los permite, y consecuentemente este regulador es responsable legal de entregarme los datos que obran en su poder.</p>
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La costumbre en este órgano de entregar información falsa a la ciudadanía, mediante oficios, informes de deuda previsional o diversos datos web, no puede continuar, por cuanto además de infringir principios básicos y obligatorios sobre funcionarios públicos, tales como legalidad, probidad y transparencia del número 6° y 8° del Código Político, con daño irreversible a la fe pública, importan en lo concreto una negativa sistemática de servicio a la población, es decir, el incumplimiento premeditado de labores funcionarias financiadas por la ciudadanía, y con esto el colapso del sistema, en vista de que las personas se ven obligadas a reiterar sus solicitudes por esta misma vía o las que les resulten factibles, buscando una solución eficaz que por cierto, esta Superintendencia jamás ha entregado a los pensionados y por esta misma situación, todas las pensiones autofinanciadas se encuentran mal calculadas, con daño a millones de afiliados, al orden público, y por cierto a la seguridad de la nación (octubre 2019)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E21595, de 31 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 2327, de 22 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que esta Superintendencia efectivamente cuenta con una Base de datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos, pero para fines de estudio y de fiscalización. Esta Base de Datos, está conformada por registros de información que de acuerdo con los procedimientos de supervisión que se apliquen o consultas que se realicen, se obtienen estadísticas, indicadores o datos con los cuales se fundamentan los estudios o son la evidencia de las conclusiones que se obtienen en un proceso de fiscalización. Esta Base de Datos antes indicada no contiene saldos diarios de las cuentas personales, si no que saldo de cierre mensual. Es decir, no es una Base de Datos que contenga de manera completa la información que solicita el señor Rodríguez, que permita obtener de manera directa y automática lo requerido, ni menos permite certificar la situación del Sr. Rodríguez, atendido a que no es información generada por esta Superintendencia, siendo las AFP las que cuentan con la información completa y precisa sobre la situación previsional.</p>
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Lo anterior, considerando que este Organismo conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, el D.FL. N° 101, de 1980 y la Ley N° 20.255, no tiene entre sus facultades la de generar o emitir cartolas o certificados referidos a los movimientos en las cuentas individuales de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, ni su custodia. Al efecto, dicha función y responsabilidad está a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. De este modo entonces, esta Superintendencia no es la responsable de la administración de las cuentas individuales si no que son las propias administradoras, conforme al artículo 23, inciso primero, del D.L. N° 3.500 de 1980, ejerciendo esta institución una labor fiscalizadora sobre las instituciones que administran los fondos de pensiones, instituciones a las que debe concurrir el afiliado para solicitar la información que requiera. Así, los movimientos de la Base de Datos que se tienen corresponden a una copia de los movimientos enviados por la AFP. Por el motivo anterior, no constituyen una cartola ni tampoco un certificado de dichos movimientos.</p>
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Señala asimismo, que notificó la AFP Habitat S.A. a fin de que entregue la información con el nivel de detalle solicitado por el reclamante, no obteniendo respuesta al efecto.</p>
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Finalmente solicita instrucciones para hacer entrega de la información con la que cuenta, para efectos de proporcionarle copia del Oficio solicitado, atendido a que los documentos en cuestión contienen datos personales, por lo que sería necesario que previo a remitir la información, acredite su identidad a través de la página web de esta Superintendencia o por los medios que dicho Consejo determine.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E2413 - 2021, de 28 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la información entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la cuenta de capitalización individual. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información solicitada no está en su poder, siendo las Administradoras las que cuentan con ella en la Cartola de Movimientos, por tanto debe ser solicitada directamente en la AFP correspondiente a través de sus canales digitales y/o presenciales. Además, para poder entregar información previsional de carácter privado, se debe autentificar a los usuarios, para cautelar la confidencialidad de la información.</p>
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2) Que, posteriormente, esta vez con los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado señaló que dicha Superintendencia cuenta con una Base de Datos, pero la misma no contiene saldos diarios de las cuentas personales, si no que solo el saldo de cierre mensual, es decir, no es una Base de Datos que contenga de manera completa la información solicitada que permita obtener de manera directa y automática, ni menos permite certificar lo requerido, atendido a que no es información generada por esa Superintendencia, siendo las AFP las que cuentan con la información completa y precisa sobre la situación previsional.</p>
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3) Que, de acuerdo con lo señalado por el propio órgano reclamado y lo verificado por esta Corporación, se advierte que la información con la que efectivamente cuenta el órgano reclamado no ha sido remitida a la parte reclamante. Por consiguiente, no habiéndose acreditado dicha entrega al requirente de los antecedentes pedidos, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que la Superintendencia de Pensiones accedió a entregar, no advirtiéndose, además, por parte de esta Corporación la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, en cuanto a que el órgano reclamado haga entrega del información de la cual dispone, accediendo a su entrega presencial previa acreditación de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, asimismo, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban A Rodríguez G, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información contenida en el numeral 1° de lo expositivo de lo expositivo, en la forma señalada en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban A Rodríguez G y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>