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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1329-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Moisés Sánchez Riquelme</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1329-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Moisés Sánchez Riquelme, el 24 de julio de 2012, solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información correspondiente al Sistema de Admisión a las Universidades chilenas realizadas desde el año 2004 a 2011:</p>
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a) Información estadística sobre las respuestas a las dudas, reclamos o aclaraciones sobre errores en la construcción de dichas Pruebas de Selección Universitaria (PSU) o sus preguntas -de acuerdo a los términos y condiciones de la rendición de la PSU- indicando en especial la prueba de que se trata, número de forma, cantidad de preguntas cuestionadas, hecho de ser acogido o negado y objeciones aceptadas. Adjuntar copia de dicho reclamo o cualquiera otra denominación que reciba, tachando previamente los datos personales de los reclamantes. Asimismo, en su caso, adjuntar copia del acto administrativo en que conste la decisión de aceptar la eliminación de cualquiera de las preguntas del instrumento de medición.</p>
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b) Nombre de los miembros de los llamados "Comité de Prueba" y nombre de los integrantes de las "Comisiones Externas", que en conjunto, crean las preguntas de la PSU.</p>
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c) Preguntas de la PSU que han sido eliminadas dentro de la batería de preguntas de cada una de las pruebas de selección, dentro de la fecha ya referida.</p>
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d) Copia de la ficha de contratación de personal de aplicación de las pruebas de selección universitaria.</p>
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e) Copia del Manual Operativo de aplicación de PSU con sus respectivas modificaciones desde la instauración de ésta (año 2004) al 2011.</p>
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f) Información estadística sobre las medidas disciplinarias adoptadas por el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile (DEMRE), ya sea en contra de funcionarios que participan del proceso de selección universitaria como aquellos iniciados contra estudiantes por anomalías durante la examinación de la prueba dentro del periodo solicitado (plagio, robo de folletos, apertura de folletos de reserva, entre otros, a título meramente ejemplar).</p>
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g) Número de inscripciones en el Registro de Propiedad Intelectual de todos los folletos examinados de todas las PSU, desde el año 2004 a 2011.</p>
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h) Copia de las actas de destrucción de los instrumentos de medición que forman parte de la PSU, desde el año 2004 al 2011.</p>
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i) Monto en pesos sobre el costo de elaboración de cada una de las PSU (distinguiendo en cada una de ellas) realizadas desde el año 2004 a 2011, incluyendo los pagos realizados al Educational Testing Service por costo sobre aclaraciones u otro organismo en su caso.</p>
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j) Copia del Manual de procedimiento de rendición de pruebas de selección universitaria vigente.</p>
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k) Copia de todos los informes emanados desde la Unidad de Fiscalía Interna del DEMRE sobre aplicación de las PSU desde el año 2004 al 2011.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante el Oficio U.G.I.I. (O) N° 159/2012, remitido al correo electrónico del solicitante el 20 de agosto de 2012, la Universidad de Chile procedió a prorrogar el plazo para dar respuesta por otros 10 días hábiles, según lo previene el artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendido el elevado número de documentos y datos requeridos.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de septiembre de 2012, don Moisés Sánchez Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello. Asimismo solicitó que el presente amparo fuera sometido al Sistema anticipado de resolución de controversias, llevado por este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.650, de 5 de octubre de 2012, al Sr. Rector de la Universidad de Chile; quien a través del Oficio U.G.I.I. (O) N° 194/2012, de esa misma fecha informó a este Consejo haber dado respuesta al solicitante a través del Oficio U.G.I.I. N° 176/2012, de 7 de septiembre, el que fuera remitido al correo electrónico del requirente con esa misma fecha. Por éste último documento se adjuntó al peticionario el Oficio DEMRE (O) N° 199/2012, por el que se responde al recurrente en los siguientes términos:</p>
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a) Letra a) indica que la información estadística que requiere no se compila de manera periódica. Lo que registran los archivos del DEMRE, es que la única ocasión en que esto se realizó fue durante el Proceso de Admisión 2005, oportunidad en la que se elaboró un informe técnico de circulación restringida, que resumió los datos de ese año en un reporte con información estadística. Al respecto adjuntan el archivo “Información estadística del proceso de admisión 2005.pdf” donde se reproduce esa información. En el resto de los años solicitados (2004 y 2006 al 2011) esta información no se ha registrado de manera que se pueda elaborar una estadística, por lo tanto no está a su alcance hacerlo.</p>
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b) Letra b): El proceso de selección universitaria tiene una serie de características que obligan a este Departamento a tomar resguardos de seguridad en múltiples ámbitos de su quehacer. En efecto, por tratarse de un proceso único, utilizado en forma directa por las Universidades del Consejo de Rectores (25), más las Universidades adscritas al proceso (8), y en el que anualmente se inscriben más de un cuarto de millón de personas, es que cada una de las actividades que componen este proceso se resguarda de manera cuidadosa, para garantizar la igualdad de condiciones, la seguridad del proceso, su validez, y una serie de otras características que demanda. La conformación de los equipos de trabajo que construyen preguntas trabaja bajo estrictas normas de confidencialidad, y se encuentra condicionada al cumplimiento de protocolos rigurosos que garantizan tanto el resguardo de las preguntas, así como también de los procesos de construcción. En dicho sentido, la divulgación de los nombres de los miembros de las comisiones externas de trabajo que crean las preguntas podría provocar sobre ellos presiones indebidas que vulneren el delicado trabajo que desempeñan y alterar, con ello, el normal funcionamiento de sus actividades, como asimismo las de ese Departamento. En efecto, para este trabajo se contrata a profesores de educación superior, y a profesores de enseñanza media en ejercicio, por lo que la calidad de su trabajo, e inclusive su seguridad personal podría estar en riesgo potencial de hacer pública la información de su trabajo con nuestro Departamento. Por ello, la reclamada se excusa de proporcionar los nombres de los miembros de los comités externos, alegando al efecto el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, informa que los nombres de los miembros de los Comités de Prueba, en tanto funcionarios del DEMRE, aparecen publicados en el sitio web de Transparencia de la Universidad http://www.uchile.cl/transparencia en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p>
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c) Letra c): Adjunto encontrará el requirente los archivos “Informe ER preguntas eliminadas 2004 a 2012.pdf” con una copia digital de la información requerida.</p>
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d) Letra d): Adjunto encontrará el requirente el archivo “Contratación Personal0001.pdf” con una copia digital del documento requerido.</p>
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e) Letra e): El documento solicitado "Manual operativo de aplicación de pruebas" se conocía así hace varios años. Actualmente el documento que ocupan se denomina "Manual de operaciones. Aplicación de pruebas" y está registrado en el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual para evitar su reproducción total o parcial, ya que la información que en él se contiene emana de los procesos de creación de este Departamento, y que le permiten llevar a cabo en forma adecuada las tareas relacionadas a la aplicación de pruebas de selección universitaria. Por este motivo, se excusan de enviar la información solicitada pues pone en riesgo el buen funcionamiento del Servicio.</p>
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f) Letra f): A la fecha, el DEMRE no registra ninguna medida disciplinaria contra funcionarios, estudiantes o terceros por anomalías durante el proceso de selección universitaria de la prueba dentro del período solicitado.</p>
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g) Letra g): Adjunto encontrará el requirente el documento “Nos INSCRIPCION PSU 2004 a 2012.pdf” con la información requerida.</p>
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h) Letra h): Las actas de destrucción de los instrumentos se originan recién durante el Proceso de Admisión 2011 (año calendario 2010) y no existe registro anterior de tales documentos. Por lo tanto, la información que se puede entregar corresponde al Proceso de Admisión 2011 y 2012. Adjunto encontrará el requirente los documentos “Proceso 20100001.pdf”, “Proceso 20100002.pdf”, “Proceso 20110001.pdf” y “Proceso 20120001.pdf”, con una copia digital de los documentos requeridos.</p>
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i) Letra i): El DEMRE tiene un presupuesto asignado dentro del presupuesto universitario de cada año, pero no registra montos separados por ítem. Así, el DEMRE no dispone de la información requerida, razón por la cual resulta imposible proporcionarla. En referencia a posibles pagos realizados al Educational Testing Service por costo sobre aclaraciones, el DEMRE no registra pago alguno por éste concepto a dicho organismo o a otro, dentro del período solicitado.</p>
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j) Letra j): El DEMRE no tiene ningún documento con el nombre "Manual de Procedimientos de Rendición de Pruebas de Selección Universitaria", sin embargo, quizás el requirente pueda estar interesado en revisar la información contenida en el documento llamado "Recomendaciones Rendición PSU", que contiene toda la información relevante para la rendición de las pruebas de selección universitaria. Esta publicación se distribuye a través de un diario de circulación nacional, y también a través de la página web del DEMRE http://www.demre.cl (sección PUBLICACIONES). Adjunto encontrará el requirente el documento "RecomendacionesPSU.pdf" con una copia digital de la información descrita.</p>
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k) Letra k): Señalan que el DEMRE no posee una Unidad de Fiscalía Interna dentro de su estructura dentro del período señalado.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado, este Consejo, mediante el Oficio N° 4.168, de 5 de noviembre de 2012, solicitó al Sr. Sánchez Riquelme que se pronunciara si con la respuesta entregada se satisface o no su requerimiento de información. Al respecto éste último, a través de documento ingresado a este Consejo el 13 de noviembre de 2012, manifestó al efecto lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los requerimientos contenidos en los literales: c), d), g) y j), se declara conforme con la información proporcionada.</p>
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b) En cuanto a los requerimientos de las letras a) y h) se declara parcialmente conforme con la información requerida. En el primer caso señala que si bien recibe la información estadística solicitada del año 2005, la reclamada alegó que “sobre los restantes años no se ha registrado la información de manera que se pueda elaborar una estadística; sin embargo en la etapa de cumplimiento de la decisión de amparo Rol C158-12, interpuesto en contra del mismo organismo, ésta entregó una serie de reclamos, aclaraciones y otros afines realizados por quienes rindieron la PSU durante el año 2003 a 2007, por lo que presume que no puede sino existir información sobre el resto de los años solicitados”. En tanto tratándose de la letra h) manifiesta que la información referida a las actas de destrucción de los instrumentos de medición debiesen obrar en poder de la reclamada por cuanto se trata de destrucción de documentos públicos.</p>
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c) En lo que atañe al resto de los requerimientos, no se declara conforme en razón de lo siguiente:</p>
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i. Letra b), indica que quienes integran los "comités de prueba" y de las "comisiones externas", son los encargados de elaborar las preguntas contenidas en la PSU por lo que tratándose de un procedimiento masivo y de vital importancia para miles de alumnos la calidad docente y trayectoria profesional de quienes los integran, no puede sino ser de escrutinio público, para permitir el adecuado control social y un procedimiento transparente.</p>
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ii. Letra e), señala que lo requerido es el Manual Operativo de aplicación de pruebas hoy denominado Manual de Operaciones. Aplicación de Pruebas. Al respecto hace presente que la entrega de la información solicitada es básica para poder verificar el procedimiento de la PSU así como conocer de primera fuente, por cualquier ciudadano y mundo académico la pertinencia o no de ciertas normas mínimas de procedimiento.</p>
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iii. Letra f), indica que tampoco se encuentra conforme por cuanto recuerda haber leído en el link: http://diario.elmercurio.com/detalle/index.asp?id=%7Bdf613ecd-c674-48bc-a75d-b5648ae04ee6%7D, alguna acción adoptada respecto del proceso de rendición de la PSU.</p>
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iv. Letra i), manifiesta que no le resulta razonable técnica ni económicamente, que la requerida no cuente con la información referida a los montos pagados, ello por cuanto “presume que no puede sino constar de una manera debidamente desglosada o al menos, un precio estimado”.</p>
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v. Letra k), señala que según consta en los medios de prensa que cita, a saber: http://diario.elmercurio.com/detalle/index.asp?id=%7Bdf613ecd-c674-48bc-a75d-b5648ae04ee6%7D y http://diario.elmercurio.com/detalle/index.asp?id=%7B744e95a0-3740-4e64-8756-be83dee2d840%7D, en algún momento existió información emanada de un órgano fiscalizador o auditor encargado de evaluar, proponer, fiscalizar e inclusive proponer sanciones. Es por ello que se declara disconforme con la respuesta entregada en cuanto le señala que la Unidad de Fiscalía interna no existe en su estructura.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido lo manifestado por el Sr. Sánchez Riquelme, el amparo de la especie se circunscribe únicamente a los literales: a), b), e), f), h), i) y k), de la solitud de acceso. Respecto a la restante información, considerando que fue proporcionada al solicitante sólo una vez transcurrido el plazo legal para ello, se dará por entregada en forma extemporánea, lo que será representado al Sr. Rector de la Universidad de Chile en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el literal a) de la solicitud del recurrente, es preciso recordar que este Consejo, a través de la decisión de amparo Rol C158-12, interpuesto por el mismo reclamante en contra de la Universidad de Chile, se pronunció acerca de las copias de los reclamos, reconsideraciones, aclaraciones u otros afines presentados por alumnos desde la instauración de la PAA hasta el año 2003 y desde la instauración de la PSU hasta 2011, respecto de la cual la reclamada manifestó contar con la información solicitada desde el año 2004 en adelante, distinguiéndose los reclamos recepcionados en la Mesa de Ayuda del DEMRE (2004 a 2007) y aquellos que fueron formulados en las actas de aplicación de la PSU, los que fueron sistematizados y se encuentran disponibles en una planilla Word (2008 en adelante), razón por la que se acogió el amparo en ese punto.</p>
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3) Que en la situación de la especie se requiere la información estadística “de las respuestas” entregadas por la Universidad de Chile a tales reclamaciones, con indicación de los campos señalados por el peticionario en su solicitud. Además requirió copia de los actos administrativos en los cuales consta el pronunciamiento por parte de la reclamada, respecto de los reclamos o aclaraciones presentadas.</p>
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4) Que, la Universidad de Chile indicó disponer la información estadística solicitada solamente respecto del año 2005, con lo que cabe entender que no dispone de los datos requeridos en la forma específica solicitada. Sin perjuicio de ello, no manifestó si disponía de los actos administrativos correspondientes, los que también fueron requeridos por el solicitante. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará que la reclamada proporcione copia de las respuestas entregadas desde el año 2004 a 2011, y en caso de no contar con dicha información lo señale expresamente.</p>
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5) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud, es preciso señalar que en lo que se refiere a los integrantes de “Comités de Prueba”, éstos no se encuentran individualizados en la página web institucional toda vez que en ella solamente es posible diferenciar aquel personal que trabaja en la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, pero no aquel personal que se desempeña específicamente en el DEMRE y por lo tanto, tampoco en el referido Comité. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de dicha información al peticionario.</p>
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6) Que en lo que se refiere a los integrantes de los “Comités externos”, la reclamada señaló que su divulgación, “podría provocar sobre ellos presiones indebidas que vulneren el delicado trabajo que desempeñan y alterar, con ello, el normal funcionamiento de sus actividades, como asimismo las de ese Departamento”, todo lo cual haría procedente a su juicio la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme al cual se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”; agregando, el artículo 7° N° 2 del Reglamento que se entiende por tales “aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a personas a título de derecho y no de simple interés”.</p>
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7) Que, al efecto cabe manifestar que la jurisprudencia reiterada de este Consejo (como en las decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras), ha concluido que no cabe presumir la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstas versan, sino que, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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8) Que, en este sentido, la supuesta afectación en el desempeño de las funciones de los integrantes de los Comités Externos por el temor que aquellos puedan recibir presiones indebidas, no puede ser fundamento suficiente para reservar la información, por cuanto el ejercicio de una labor pública como esa, supone que su esfera de vida privada se encuentre más delimitada en virtud precisamente de la función que ejercen, prevaleciendo en tal caso el interés público en conocer quienes se desempeñan en tales labores. Además, en este caso ha sido el propio legislador quien ha establecido la publicidad de este antecedente en cuanto ordena en el artículo 7° letra d) de la Ley de Transparencia, que la información referida al personal contratado por el organismo se mantenga a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, tampoco se observa que la publicidad de la información requerida signifique una afectación concreta al normal funcionamiento del organismo reclamado en tanto en la especie no resulta posible vincular el trabajo efectuado por un integrante del referido Comité con una pregunta específica y determinada que forme parte de la PSU, y en todo caso, se referirían a procesos de selección ya efectuados. Además, considerando la implicancia que esta evaluación significa para el ingreso a las Universidades chilenas, debe exigirse, por lo mismo, un amplio control social de quienes precisamente se desempeñan y finalmente adoptan las decisiones en esta materia. De esta forma, se acogerá asimismo el amparo en esta parte, y se ordenará su entrega al recurrente.</p>
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10) Que, en lo que se refiere al literal e) de la solicitud, por el que se requirió copia del Manual operativo de aplicación de la PSU, actualmente denominado “Manual de operaciones. Aplicación de pruebas”, la reclamada no proporcionó copia del mismo por estimar que “la información que en él se contiene emana de los procesos de creación de este Departamento, y que le permiten llevar a cabo en forma adecuada las tareas relacionadas a la aplicación de pruebas de selección universitaria. Por este motivo, se excusan de enviar la información solicitada pues pone en riesgo el buen funcionamiento del Servicio”.</p>
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11) Que, no obstante que el organismo requerido no invocó de manera expresa alguna causal de secreto o reserva de aquellas previstas en la Ley de Transparencia, del análisis de sus alegaciones cabe entender que ha denegado la información solicitada en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de dicho cuerpo legal, según la cual se podrá denegar total o parcialmente la información requerida cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al respecto es preciso señalar la jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10, entre otras, en que ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguiría la obligación de entregar la información solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva respectiva.</p>
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12) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información de la letra e) de la solicitud de acceso que se analiza, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y le permitiría eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos requeridos. Además, considerando el interés público que reviste la información solicitada, por cuanto se trata precisamente de acceder a las normas de procedimiento que rigen el proceso de selección universitaria a través de la PSU, este Consejo acogerá el amparo respecto de dicho literal.</p>
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13) Que, en lo que atañe al literal f), si bien en la página web indicada por el peticionario se indica que “otra investigación sumaria sigue internamente la Universidad de Chile, a cargo del auditor Francisco Lara” con ocasión de una denuncia de filtración de la PSU del año 2005, de ello no se desprende que en aquélla ocasión se haya aplicado alguna medida disciplinaria por parte de la Universidad de Chile, o que así se haya dispuesto en otro proceso sumarial sustanciado al efecto y que por ende, disponga de la información estadística solicitada por el recurrente. De este modo, no constando a este Consejo la existencia de la información solicitada y no habiéndose aportado antecedentes que hagan presumir razonablemente su existencia, difícilmente puede requerirse al organismo reclamado la entrega de los antecedentes requeridos, razón por la cual procede rechazar el presente amparo respecto del literal que se analiza, en atención a que no resulta posible requerir la entrega de información inexistente.</p>
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14) Que, atendido lo manifestado por la reclamada en su respuesta, igual razonamiento resulta aplicable respecto de la información requerida en el literal h), de la solicitud de acceso, por cuanto expresamente reconoce que las actas de destrucción de los instrumentos se originaron recién durante el Proceso de Admisión 2011 (año calendario 2010) y por lo tanto, no existe registro anterior de tales documentos. Conforme a ello se rechazará el amparo sobre este punto; no obstante lo cual, considerando que la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República sobre eliminación de documentos, establece que la destrucción de todo documento, debe disponerse por decreto o resolución exenta de toma de razón, en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al organismo reclamado que, no disponiendo de las actas de destrucción correspondientes, proporcione al reclamante copia de los decretos a través de los cuales ordenó la destrucción de los instrumentos de medición que forman parte de la PSU durante los años 2004 al 2009.</p>
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15) Que, tratándose del literal i) de la solicitud, la Universidad de Chile indicó que si bien el DEMRE tiene un presupuesto asignado dentro del presupuesto universitario de cada año, no registra montos separados por ítem, por lo que no dispone de la información requerida, razón por la cual resulta imposible proporcionarla, además indicó que no registra pago alguno por concepto de aclaraciones realizados al Educational Testing Service. Al respecto es preciso indicar que resulta ser contradictoria la respuesta entregada por la reclamada en cuanto a afirmar, por una parte, que no registra montos separados por ítem en su presupuesto y a la vez señalar que respecto de un cargo en particular no se ha efectuado pago alguno.</p>
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16) Que sobre este punto es preciso indicar que el DFL N° 3, de 2006 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, dispone en su artículo 7°, que corresponde a la Universidad de Chile determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo. A su vez, según lo establecido en el Decreto Universitario N° 2608, de 1987, a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, le corresponde, a través de sus departamentos, entre los que se encuentra el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional “aplicar técnica y administrativamente, a nivel nacional, el Proceso de Admisión de Alumnos a las instituciones de educación superior adscritas al Consejo de Rectores. Asimismo, coordinar con los Departamentos y Servicios correspondientes, los sistemas de ingreso regulares y especiales de estudiantes de la Corporación”.</p>
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17) Que, siendo un fin propio de la Universidad de Chile el aplicar a nivel nacional, el Proceso de Admisión de Alumnos a las instituciones de educación superior, lo que actualmente se materializa a través de la rendición de la Prueba de Selección Universitaria, y correspondiéndole fijar el presupuesto específico para ello, resulta razonable entender que dispone de la información específica solicitada, referida a los montos referidos al costo de elaboración de cada una de las PSU desde el año 2004 al 2011. De esta manera, se acogerá el amparo sobre esta materia, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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18) Que, por su parte, en lo que se refiere a los pagos realizados al Educational Testing Service, no consta a este Consejo que exista la información solicitada por lo que siguiendo con el criterio establecido en el considerando 13 precedente, se rechazará el amparo en este aspecto. A mayor abundamiento, con ocasión del amparo Rol C158-12, se proporcionó al recurrente copia de un Informe de Evaluación de la PSU, desarrollado por la referida empresa y no de una “aclaración” como consulta en esta instancia, razón por la cual tampoco ello ha servido de antecedente para establecer la existencia de la información.</p>
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19) Que, en cuanto al literal k) referidos a los informes de la Fiscalía Interna del DEMRE sobre la aplicación de la PSU desde el 2004 al 2011, el organismo reclamado indicó que no posee una Unidad de Fiscalía Interna dentro de su estructura. Ahora bien de la revisión del link http://www.demre.cl/organigrama.htm, efectivamente no figura expresamente una unidad con tal denominación; sin embargo, con ocasión del citado amparo Rol C158-12, el mismo organismo indicó a este Consejo que “a través de las normas del proceso publicadas cada año en un diario de circulación nacional y en el sitio web del DEMRE, se indica a los participantes del proceso la posibilidad de efectuar reclamos o denuncias al Fiscal del Proceso, a un correo electrónico determinado que se indica para cada proceso en particular, efectuándose tal procedimiento incluso en períodos de admisión anteriores al año 2012”. De esta forma, no existiendo antecedentes suficientes por los cuales este Consejo pueda determinar la real existencia de la entidad que consulta el solicitante, toda vez que no se han acompañado documentos por los cuales se acredite la organización interna del DEMRE en forma detallada y ésta especificación tampoco se encuentra publicada en la página web indicada, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Universidad de Chile que proporcione copia de los documentos solicitados, o en su defecto aclare la figura de “Fiscal del Proceso” a que hizo referencia anteriormente, y señale por qué sus informes no quedarían incluidos dentro de la solicitud de acceso del peticionario.</p>
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20) Que, finalmente, se hace presente que se rechazó en sede de admisibilidad la solicitud planteada por el recurrente en su amparo a que el presente caso fuera sometido al Sistema anticipado de resolución de controversias, por cuanto a esa data se encontraba pendiente de resolución el amparo Rol C158-12 ante este Consejo, interpuesto por el mismo reclamante en contra de la Universidad de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Moisés Sánchez Riquelme, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque en forma extemporánea, la información requerida en los literales c), d), g) y j), de la solicitud de acceso del solicitante.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida en los literales a), b) y e) la solicitud planteada por el solicitante.</p>
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b) Tratándose del literal i), proporcionar al recurrente aquella información referida al monto en pesos sobre el costo de elaboración de cada una de las PSU (distinguiendo en cada una de ellas) realizadas desde el año 2004 a 2011.</p>
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c) En cuanto al literal k), conforme lo señalado en el considerando 18 del presente acuerdo, se ordena que se entregue copia de los informes emanados de la Fiscalía del DEMRE, o en su defecto aclare la figura de “Fiscal del Proceso” a que hizo referencia en el amparo Rol C158-12, y señale porqué sus informes no quedarían incluidos dentro de la solicitud de acceso del peticionario.</p>
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d) Cumplir los anteriores requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Recomendar al al Sr. Rector de la Universidad de Chile, en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, proporcionar al reclamante copia de los decretos a través de los cuales ordenó la destrucción de los instrumentos de medición que forman parte de la PSU durante los años 2004 al 2009, conforme lo indicado en el considerando 14 del presente acuerdo.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Moisés Sánchez Riquelme y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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