Decisión ROL C8318-20
Reclamante: VALENTINA VERA CARDENAS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de una copia – en cada una de sus versiones - de la hoja de respuesta de la Prueba de Selección Universitaria (PSU), rendida por uno cualesquiera de los postulantes que obtuvieron puntaje nacional el año 2020, esto es, de la prueba obligatoria de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional. Lo anterior por cuanto se desestimó que otorgar dicha información anonimizada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Previo a la entrega de la información deberá tarjarse la identidad de los postulantes y aquellos datos de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección de la vida privada, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y por aplicación del principio de divisibilidad contemplado en dicho cuerpo legal; como asimismo, las anotaciones particulares que pudieran encontrase escritas por los postulantes en dichas hojas de respuestas, las cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruido, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimientoMorandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C8318-20 Por su parte, Se rechaza respecto de las pruebas originales rendidas por los referidos estudiantes el año 2020, por cuanto, con su publicidad se podría afectar el cumplimiento de las funciones del órgano en la construcción de las pruebas piloto para los años siguientes. Asimismo, se rechaza respecto de las copias de las PSU con sus hojas de respuestas, rendidas por postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, en los años 2003 al 2019, y del 57% de esta documentación del año 2020, por inexistencia (habiendo sida destruida) sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Se representa al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los terceros involucrados, y, asimismo, la falta de colaboración, al no haber proporcionado los datos de contacto de aquellos, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción. El consejero Francisco Leturia Infante manifestó su voluntad de abstenerse en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8318-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8318-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Valentina Vera C&aacute;rdenas</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de una copia - en cada una de sus versiones - de la hoja de respuesta de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU), rendida por uno cualesquiera de los postulantes que obtuvieron puntaje nacional el a&ntilde;o 2020, esto es, de la prueba obligatoria de Matem&aacute;tica y de Lenguaje y Comunicaci&oacute;n, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta &uacute;ltima en sus versiones de Biolog&iacute;a, de F&iacute;sica, de Qu&iacute;mica y de T&eacute;cnico Profesional.</p> <p> Lo anterior por cuanto se desestim&oacute; que otorgar dicha informaci&oacute;n anonimizada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse la identidad de los postulantes y aquellos datos de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en dicho cuerpo legal; como asimismo, las anotaciones particulares que pudieran encontrase escritas por los postulantes en dichas hojas de respuestas, las cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruido, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento</p> <p> Por su parte,</p> <p> Se rechaza respecto de las pruebas originales rendidas por los referidos estudiantes el a&ntilde;o 2020, por cuanto, con su publicidad se podr&iacute;a afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la construcci&oacute;n de las pruebas piloto para los a&ntilde;os siguientes.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de las copias de las PSU con sus hojas de respuestas, rendidas por postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, en los a&ntilde;os 2003 al 2019, y del 57% de esta documentaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, por inexistencia (habiendo sida destruida) sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado haber omitido dar traslado a los terceros involucrados, y, asimismo, la falta de colaboraci&oacute;n, al no haber proporcionado los datos de contacto de aquellos, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> El consejero Francisco Leturia Infante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8318-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Valentina Vera C&aacute;rdenas solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las pruebas PSU, de los puntajes nacionales, desde el a&ntilde;o 2003 al 2020 con su formulario de respuestas y/o c&eacute;dula de soluci&oacute;n. En todas sus versiones (Historia, Matem&aacute;ticas, Lenguaje, Ciencias, Qu&iacute;mica, F&iacute;sica, ETC)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio UT (O) N&deg; 465/2020, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente, hace presente que las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) contestadas por los postulantes se guardan &uacute;nicamente por el proceso siguiente, por lo que no existen en su poder pruebas anteriores al Proceso de Admisi&oacute;n 2020.</p> <p> Agrega que las pruebas contestadas no tienen valor para la determinaci&oacute;n de puntajes, ya que, para efectos de su evaluaci&oacute;n, las &uacute;nicas respuestas v&aacute;lidas son las contenidas en las respectivas hojas de respuestas, y el Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional (DEMRE) guarda y certifica los puntajes obtenidos, pero no las pruebas contestadas.</p> <p> En relaci&oacute;n con los antecedentes correspondientes al Proceso de Admisi&oacute;n 2020, precisa que dichos registros contienen anotaciones y respuestas que son producto del ejercicio intelectual de cada postulante, por lo que constituyen datos de car&aacute;cter personal de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, por lo que esta Casa de Estudios los utiliza exclusivamente para los fines por los que fueron recolectados (admisi&oacute;n universitaria) y no otros, conforme a lo dispuesto art&iacute;culo 9, inciso primero, del mismo cuerpo legal; configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia por tratarse de una Ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> Por otro lado, la cantidad de puntajes nacionales oscila en un rango que va de 65 a 520 personas por a&ntilde;o. En el &uacute;ltimo proceso de admisi&oacute;n hubo 109 postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, por lo que se trata de un elevado n&uacute;mero de antecedentes que corresponder&iacute;a identificar en las bases de datos, run a run (pues no hay identificaci&oacute;n &uacute;nica o diferenciada para un puntaje nacional dentro de los postulantes), y recolectar &uacute;nicamente para estos efectos, por lo que en la especie resulta tambi&eacute;n aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, destaca que el DEMRE tiene disponible los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisi&oacute;n 2005 hasta el 2020, as&iacute; como para la Prueba de Transici&oacute;n (PDT), en link que indica, con las respectivas respuestas asociadas, modelos que son equivalentes a las pruebas oficiales, acorde con los respectivos temarios. Adem&aacute;s, pone a disposici&oacute;n de los investigadores el portal que se&ntilde;ala, para consultar documentaci&oacute;n t&eacute;cnica sobre las pruebas que aplica y solicitar bases de datos de los Procesos de Admisi&oacute;n Universitaria y los folletos de las pruebas correspondientes a cada proceso de admisi&oacute;n, pudiendo ser tambi&eacute;n consultados presencialmente en las oficinas del DEMRE en direcci&oacute;n y horario que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Valentina Vera C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E134, de 5 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicitando que: (1&deg;) remita copia del correo de notificaci&oacute;n de la respuesta a la solicitud, donde conste la fecha en que fue enviada por Uds.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario D.J (O) N&deg; 0062, de 19 de enero de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Como cuesti&oacute;n preliminar, y sin perjuicio de lo ya manifestado en la respuesta dada a la requirente, precisa que la PSU fue una prueba de admisi&oacute;n a las universidades chilenas, construida y aplicada por el Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional (DEMRE), de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Acad&eacute;micos de esta Universidad, en tanto organismo t&eacute;cnico por encargo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CURCH), instrumento que fue aplicado hasta el Proceso de Admisi&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2020.</p> <p> La PSU fue una prueba construida de forma objetiva, con formas &uacute;nicas que se aplicaban de forma simult&aacute;nea en todo el pa&iacute;s los d&iacute;as fijados por el CURCH, que consist&iacute;a en pruebas obligatorias de Matem&aacute;tica y de Lenguaje y Comunicaci&oacute;n, y en pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta &uacute;ltima en sus versiones de Biolog&iacute;a, de F&iacute;sica, de Qu&iacute;mica y de T&eacute;cnico Profesional.</p> <p> Las respuestas de quienes rend&iacute;an la PSU eran consignadas en una &quot;hoja de respuestas&quot; por cada postulante, en cada una de las pruebas, documento que conten&iacute;a su identificaci&oacute;n personal (nombres, apellidos y n&uacute;mero de pasaporte o c&eacute;dula de identidad), identificaci&oacute;n de la sede y la alternativa seleccionada para responder a cada pregunta. Las instrucciones de respuestas, que eran firmadas por cada postulante en su hoja, se&ntilde;alaban &quot;para efectos de c&aacute;lculo de puntaje, las &uacute;nicas respuestas v&aacute;lidas son las contenidas en esta hoja&quot;.</p> <p> Actualmente los &uacute;nicos antecedentes materiales existentes, correspondientes al Proceso de Admisi&oacute;n 2020, son folletos de prueba que no se encuentran sistematizados ni depositados en dependencias de esta instituci&oacute;n, sino que est&aacute;n almacenados en bodegas externas. Por tal motivo, la b&uacute;squeda de una prueba en particular no es factible de realizar por el DEMRE sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Para ilustrar lo se&ntilde;alado indica que en el Proceso de Admisi&oacute;n 2020 hubo 109 postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, pero su identificaci&oacute;n no se encuentra asociada a un grupo particular. De tal manera, para ubicar las pruebas de tales postulantes, es necesario primero identificarlos de acuerdo a los puntajes obtenidos en cada prueba, para luego revisar cada uno de los folletos y hojas de respuesta de las cerca de 1.000.000 pruebas rendidas en el Proceso de Admisi&oacute;n 2020, en sus tres fechas de aplicaci&oacute;n.</p> <p> La existencia de puntajes nacionales en la PSU fue una distinci&oacute;n establecida por el CURCH, de acuerdo a las normas vigentes para el Proceso de Admisi&oacute;n 2020, las que fueron definidas de la siguiente manera: &quot;Corresponden a aquellos y aquellas postulantes que pertenecen a la promoci&oacute;n del a&ntilde;o y obtienen el m&aacute;ximo puntaje en alguna de las pruebas (850 puntos). Se excluyen los(as) alumnos(as) de ex&aacute;menes libres, reconocimiento de estudios y de promociones anteriores para efectos del c&oacute;mputo de los Puntajes Nacionales, aun cuando obtengan el puntaje m&aacute;ximo&quot;.</p> <p> Puntualiza que no existe un tratamiento diferenciado de los puntajes nacionales, pues nunca se trat&oacute; de una caracter&iacute;stica que afectase la postulaci&oacute;n a las universidades adscritas a los procesos de admisi&oacute;n. En tal sentido, las pruebas de tales personas se encuentran junto a las de los 243.445 postulantes que rindieron la PSU en el Proceso de Admisi&oacute;n 2020, sin que exista una forma de identificar a estos postulantes m&aacute;s all&aacute; de la asignaci&oacute;n de puntajes para el correspondiente proceso.</p> <p> Como se ha se&ntilde;alado, la identificaci&oacute;n de los llamados puntajes nacionales del Proceso de Admisi&oacute;n 2020 dentro de las bases de datos y la b&uacute;squeda del material de estas pruebas, dentro de un universo aproximado de 1.000.000 folletos, rendidas por 243.445 personas en tres oportunidades, no es posible ni razonable de realizar por el DEMRE, por cuanto sus funcionarios se encuentran trabajando de forma remota, y si bien existen turnos de trabajo presencial, estos est&aacute;n exclusivamente destinados a la realizaci&oacute;n de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021 del Sistema de Acceso a la Admisi&oacute;n Universitaria, actualmente en curso.</p> <p> Luego reitera que no es posible considerar como informaci&oacute;n p&uacute;blica las respuestas que un determinado postulante entrega a la Instituci&oacute;n en un proceso de admisi&oacute;n universitaria, ya que estas dan cuenta de registros e informaci&oacute;n que son producto del ejercicio intelectual de cada persona, por lo que constituyen datos de car&aacute;cter personal concernientes a personas naturales, identificadas o identificables, por lo que son utilizados exclusivamente para los fines por los que fueron recolectados (admisi&oacute;n universitaria) y no otros, conforme a lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4.</p> <p> En tal sentido, cualquier antecedente o producto intelectual obtenido de un postulante en los procesos de admisi&oacute;n, son datos de car&aacute;cter personal que no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto existe obligaci&oacute;n de secreto o reserva consagrada por una ley de qu&oacute;rum calificado, y porque han sido recolectados y almacenados con autorizaci&oacute;n de sus titulares para el s&oacute;lo prop&oacute;sito de ser evaluados en el sistema de acceso a universidades, mas no para ser comunicados a terceros. Por lo dem&aacute;s, aun cuando la informaci&oacute;n solicitada no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, igualmente resultar&iacute;an aplicables a su respecto las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, pues la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y la protecci&oacute;n de sus datos personales, y por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Finalmente reitera que toda la informaci&oacute;n sobre la materia se encuentra a disposici&oacute;n de cualquier ciudadano y que fue informada a la reclamante.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2415, de 28 de enero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de febrero de 2021, la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;1. El oficio remitido no satisface la solicitud de informaci&oacute;n, pues no remiten lo pedido./ 2. No me remiten nada de lo solicitado, que son las copias de los puntajes nacionales y las pruebas que se rindieron (se entiende una de todos los puntajes nacionales de cada a&ntilde;o o en su defecto la pauta de correcci&oacute;n) o en su defecto lo que tengan, y seg&uacute;n ley de transparencia, se me debe entregar en el formato solicitado, lo que no se cumple, y si bien me dan facilidades de poder verlas, solo pido un modelo por a&ntilde;o y si tienen desde a&ntilde;o 2005 al 2020, serian 15 a&ntilde;os por 5 pruebas por a&ntilde;o lo que da un total de 75 hojas, que calculando una copia en fotocopia tipo serian alrededor de 7 minutos mas en tiempo en buscar la prueba y la pauta de correcci&oacute;n y no que busquen en el universo de un mill&oacute;n como hacen parecer, pues ser&iacute;a irrisorio y contraproducente y no es el objetivo de la misma. De la misma forma, si no tienen las hojas de respuesta que me remitan las c&eacute;dulas de soluci&oacute;n tipo o la pauta de correcci&oacute;n de lo que se esperaba seria la respuesta correcta&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 6) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de fecha 04 de febrero de 2021, se solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamante en su pronunciamiento.</p> <p> Con fecha 08 de febrero de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de correo electr&oacute;nico remitido a la reclamante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: En relaci&oacute;n a las nuevas alegaciones que ha hecho la recurrente hace presente que en ellas modifica la solicitud de acceso a informaci&oacute;n original, pues aunque en un principio pidi&oacute; copia de todas las pruebas rendidas por los puntajes nacionales de cada a&ntilde;o, ahora requiere &quot;un modelo por a&ntilde;o&quot;, alteraci&oacute;n que no se ajusta al procedimiento de amparo del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, si lo solicitado son modelos y no los facs&iacute;miles efectivamente rendidos, cabe reiterar lo indicado en los descargos.</p> <p> 7) COMPLEMENTA PRONUNCIAMIENTO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2021, la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Mi disconformidad se debe a lo siguiente: 1. No se me remiten en el formato solicitado, que lo dispone la ley de transparencia. (eso es un incumplimiento) /2. Me remiten &quot;formatos de pruebas tipo&quot;, y lo que yo solicite son las pruebas ORIGINALES, por lo que los links NO CORRESPONDEN a lo solicitado, y ellos expresan que &quot;equivalentes a las pruebas oficiales&quot; pues bien yo pido las pruebas originales no las &quot;equivalentes&quot; (es diferente)&quot;.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA I: Con fecha 04 de mayo de 2021, se solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido: A) informar sobre el sistema de clasificaci&oacute;n y almacenamiento de las pruebas PSU y sus hojas de respuestas rendidas cada a&ntilde;o; y B) remitir nombre y datos de contactos de los 109 puntajes nacionales correspondientes al per&iacute;odo de postulaci&oacute;n a&ntilde;o 2020.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente a cada uno de los puntos consultados:</p> <p> A. Sistema clasificaci&oacute;n y almacenamiento pruebas PSU y hojas de respuestas:</p> <p> Explique c&oacute;mo se cataloga y clasifica la informaci&oacute;n para su almacenamiento (por regiones, sedes, abecedario, puntajes, etc.):</p> <p> &quot;Conforme a lo informado por el (...) DEMRE, el almacenamiento se realiza de acuerdo con la catalogaci&oacute;n de la asignaci&oacute;n de la rendici&oacute;n de las pruebas, es decir, seg&uacute;n sede de rendici&oacute;n y, dentro de cada sede, seg&uacute;n local de rendici&oacute;n. En total, existen 182 sedes y 700 locales, aproximadamente, para cerca de 300.000 postulantes inscritos. As&iacute;, las pruebas se guardan seg&uacute;n local de rendici&oacute;n, el que est&aacute; asociado a una sede.</p> <p> Las pruebas son almacenadas en bodegas, en cajas por local, sin identificaci&oacute;n individual de los postulantes en su catalogaci&oacute;n, sino que se acumulan todas las correspondiente a un local, paletizadas de acuerdo con su volumen y protegidas por film pl&aacute;stico, de acuerdo a sus sedes y locales de aplicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Indique si queda alg&uacute;n registro escrito, digital u otro de su almacenamiento (especificar):</p> <p> &quot;La categorizaci&oacute;n del almacenamiento se hace en raz&oacute;n a la asignaci&oacute;n de rendici&oacute;n realizada por su sistema computacional, y cuya consulta se hace individualmente por cada postulante&quot;.</p> <p> Si se afirma que s&oacute;lo se almacenan las PSU del sistema de admisi&oacute;n del a&ntilde;o anterior, explique el proceso de eliminaci&oacute;n de las pruebas una vez cumplido ese a&ntilde;o (normativa y procedimiento de destrucci&oacute;n y/o destino):</p> <p> &quot;(...) los folletos usados se eliminan antes de la impresi&oacute;n del correspondiente a&ntilde;o, para dar paso al almacenamiento de la nueva prueba. Para proceder a la trituraci&oacute;n de dicho material, se tramita una resoluci&oacute;n de trituraci&oacute;n, controlada en su legalidad por la Contralor&iacute;a de la Universidad de Chile, y cuando esta se efect&uacute;a se levanta un acta de trituraci&oacute;n. Cabe precisar que estos folletos no contienen las respuestas de los postulantes.</p> <p> Los folletos se retiran el d&iacute;a de la aplicaci&oacute;n, se guardan y se destruyen posteriormente, en los t&eacute;rminos que se indicaron, puesto que las preguntas contenidas en ellos se utilizan para calibrar las pruebas piloto para la elaboraci&oacute;n de las futuras pruebas y su banco de &Iacute;tems, por lo que su conocimiento y divulgaci&oacute;n vicia t&eacute;cnicamente el proceso de construcci&oacute;n de preguntas.</p> <p> Las hojas de respuestas, es decir, las pruebas rendidas por los postulantes son revisadas para la asignaci&oacute;n del puntaje, contando respuesta correctas y erradas. De lo prescrito por las normas del proceso de admisi&oacute;n, todo postulante que tenga una duda razonable sobre sus resultados publicados puede solicitar una verificaci&oacute;n de puntajes, en cuyo caso son revisadas nuevamente sus hojas de respuesta. Una vez terminado el plazo de verificaci&oacute;n, los puntajes quedan firmes, no existiendo posibilidad de revisi&oacute;n posterior. (...) De todas maneras, las hojas de respuestas se guardan en bodega por 1 a&ntilde;o y luego son trituradas, previa tramitaci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n (...).</p> <p> Para la eliminaci&oacute;n de las pruebas rendidas, tal como ocurre con los folletos usados, se dicta el correspondiente acto administrativo, controlado en su legalidad por la Contralor&iacute;a de la Universidad de Chile, para luego proceder a su destrucci&oacute;n mediante actos mec&aacute;nicos (trituraci&oacute;n), con el fin de que los residuos no sean posibles de leer ni reconstruir, ya que las preguntas contenidas en los folletos deben mantenerse en reserva, ya que son utilizadas para calibrar las pruebas pilotos, y por tanto, el banco de datos, adem&aacute;s de proteger los datos personales de los postulantes&quot;.</p> <p> B. Remitir nombre y datos de contactos de los 109 puntajes nacionales correspondientes al a&ntilde;o 2020. (correo electr&oacute;nico; direcci&oacute;n postal y tel&eacute;fono).</p> <p> &quot;Sobre este punto, cabe puntualizar que las identidades y datos de contacto de los postulantes que rindieron la PSU (como ocurre con las respuestas que ellos otorgan en cada prueba) corresponden a datos de car&aacute;cter personal, (...). Conforme a los art&iacute;culos 2, letra o), 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (...). Pues bien, en este caso, los datos de contacto que solicita han sido proporcionados por cada postulante con consentimiento expreso para la participaci&oacute;n del proceso de admisi&oacute;n 2020, mediante una declaraci&oacute;n de conocimiento y aceptaci&oacute;n que s&oacute;lo permite la entrega de datos personales a terceros que eran parte del Sistema &Uacute;nico de Admisi&oacute;n (SUA), perteneciente al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), &uacute;nicamente para efectos de la admisi&oacute;n universitaria (...).</p> <p> De tal manera, entendiendo que el tratamiento de los datos personales de contacto de los postulantes que rindieron la &uacute;ltima PSU debe efectuarse conforme a los t&eacute;rminos expresos de su consentimiento, y s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, como Universidad no consideramos procedente proporcionar dicha informaci&oacute;n al Consejo para la Transparencia, pues con ello infringir&iacute;amos el consentimiento otorgado por sus titulares, precisamente, para utilizar sus datos de car&aacute;cter personal en prop&oacute;sitos muy alejados de los fines que ellos autorizaron&quot;.</p> <p> Con fecha 11 de mayo de2021, se reiter&oacute; al &oacute;rgano proporcionar estos datos para poder dar curso a esta causa; ello en virtud del art&iacute;culo del art&iacute;culo 34 y 25 de la Ley de Transparencia. Con fecha 13 de mayo de 2021, la Universidad de Chile, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, &quot;En definitiva, por las razones expresadas, y como se&ntilde;al&eacute; en mi respuesta anterior, esta Universidad no estima procedente proporcionar al Consejo para la Transparencia los datos de contacto de los 109 puntajes nacionales correspondiente al a&ntilde;o 2020 (...)&quot;.</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA II: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2021, se requiri&oacute; al &oacute;rgano aclarar si los puntajes nacionales corresponden a los postulantes que responden todas las preguntas de la prueba correctamente (sin dejar en blanco, ni responder err&oacute;neamente ninguna pregunta).</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 19 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Los puntajes nacionales para efectos del proceso de admisi&oacute;n no constituyeron una categor&iacute;a diferente de postulantes; sin embargo, el t&eacute;rmino estuvo definido en las normas del Proceso de Admisi&oacute;n 2020, punto III. 2.10, de la siguiente manera: &quot;Corresponden a aquellos y aquellas postulantes que pertenecen a la promoci&oacute;n del a&ntilde;o y obtienen el m&aacute;ximo puntaje en alguna de las pruebas (850 puntos). Se excluyen los(as) alumnos(as) de ex&aacute;menes libres, reconocimiento de estudios y de promociones anteriores para efectos del c&oacute;mputo de los Puntajes Nacionales, aun cuando obtengan el puntaje m&aacute;ximo&quot;.</p> <p> Seg&uacute;n lo informado por el DEMRE, &quot;(...) la determinaci&oacute;n del puntaje se realiz&oacute; de acuerdo a la normalizaci&oacute;n para cada prueba y forma rendida, as&iacute;, los puntajes de la bater&iacute;a PSU se normalizaron con un promedio de 500 y desviaci&oacute;n est&aacute;ndar 110; y los extremos se ajustaron interpolando linealmente en una escala que va de 150 a 850 puntos. La prueba de Ciencias se normaliz&oacute; luego de estimar la equivalencia de puntajes entre sus cuatro versiones diferentes (Ciencias-Biolog&iacute;a, Ciencias-F&iacute;sica, Ciencias-Qu&iacute;mica y Ciencias-T&eacute;cnico Profesional), empleando el m&oacute;dulo com&uacute;n como base para establecer dicha equivalencia. (Punto I.3 de las citadas normas).</p> <p> De tal manera, en la escala de puntajes, para cada una de las pruebas de la bater&iacute;a PSU, los individuos fueron ubicados en alg&uacute;n punto de la escala, en funci&oacute;n de su rendimiento y el rendimiento del grupo que rindi&oacute; cada prueba. Esto significa que el puntaje m&aacute;s alto no necesariamente se asocia a una persona que contest&oacute; correctamente todas las preguntas de la prueba, sino que el puntaje m&aacute;s alto identifica a quien contest&oacute; la mayor cantidad de preguntas dentro del grupo de estudiantes que rindi&oacute; esa prueba (punto I.3 de las citadas normas, subrayado propio).</p> <p> Por lo anterior, un m&aacute;ximo puntaje puede no estar asociado a un postulante que responde todas las preguntas de la prueba y las contesta todas correctamente, sin dejar en blanco, ni responde err&oacute;neamente ninguna pregunta, sino que al puntaje asignado para la prueba y forma que rindi&oacute;.</p> <p> Se debe hacer presente que, en raz&oacute;n de los sabotajes sufridos en la aplicaci&oacute;n de la prueba el a&ntilde;o 2020, se rindieron 7 formas de Lenguaje, 7 formas de matem&aacute;ticas y 16 formas de Ciencias, a las que se les aplic&oacute; la normalizaci&oacute;n descrita.</p> <p> M&aacute;s informaci&oacute;n sobre el c&aacute;lculo de puntajes para el Proceso de Admisi&oacute;n 2020, se encuentra permanentemente disponible en la p&aacute;gina web del DEMRE en https://demre.cl/estadisticas/documentos/informes/2020-calculo-puntaje-proceso-admision-2020.pdf&quot;.</p> <p> 10) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; los datos de contacto de los terceros involucrados, seg&uacute;n fuere requerido mediante los correos electr&oacute;nicos de fechas 14 y 19 de mayo de 2021, esta Corporaci&oacute;n no pudo proceder seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. Dicha falta de colaboraci&oacute;n en la resoluci&oacute;n del presente amparo ser&aacute; representada al &oacute;rgano en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 11) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188, de 06 de junio de 2021, el Consejo Directivo acord&oacute; requerir a la Universidad de Chile mediante Oficio N&deg; E12862, de 14 de junio de 2021, informar lo siguiente respecto de los alumnos que obtuvieron puntaje nacional en la PSU el a&ntilde;o 2020:</p> <p> a) Si mantiene en su poder las pruebas originales con sus hojas de respuestas.</p> <p> b) Si es posible anonimizar los datos de las personas consultadas evitando su identificaci&oacute;n.</p> <p> c) Si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a establecer patrones de preguntas y afectarse con ello el proceso de selecci&oacute;n universitaria para los a&ntilde;os siguientes.</p> <p> d) Si la entrega de la informaci&oacute;n, a&uacute;n anonimizada, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Especificar.</p> <p> Mediante Oficio U de Chile D.J. (O) N&deg; 606, de 17 de junio de 2021, el organismo inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que el DEMRE tiene disponibles los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisi&oacute;n 2005 hasta el 2020, as&iacute; como para la Prueba de Transici&oacute;n (PDT), tal como se indic&oacute; a la solicitante en su oportunidad, los que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los sitios web se&ntilde;alados, o en la direcci&oacute;n indicada para ser consultados presencialmente. En cuanto a las preguntas formuladas en cada literal indica:</p> <p> - Letra a): Al respecto, se&ntilde;ala que actualmente el DEMRE no posee el material relativo a la rendici&oacute;n de la PSU proceso a&ntilde;o 2020, puesto que se dispuso su destrucci&oacute;n mediante acto administrativo, procedimiento que se encuentra en curso, lo anterior obedece a la pr&aacute;ctica habitual y a la normativa que rigi&oacute; la PSU. Los folletos de pruebas son destruidos una vez finalizado el proceso, aproximadamente despu&eacute;s de 6 meses seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos y las gestiones decretadas en esta causa. Adjunta Resoluci&oacute;n Exenta DEMRE N&deg; 0237, de 22 de marzo de 2021, que dispone la destrucci&oacute;n del material de la PSU 2020 y el Certificado de un 57% de avance a la fecha de la destrucci&oacute;n de dicho material.</p> <p> En adici&oacute;n a lo expuesto, indica que otra raz&oacute;n para retirar los folletos, guardarlos y destruirlos sin publicarlos, es que las preguntas deben ser usadas en la calibraci&oacute;n de las preguntas del piloto de las futuras pruebas de transici&oacute;n (PDT) y por tanto son necesarias para la construcci&oacute;n de pruebas de futuros procesos. As&iacute;, el DEMRE s&oacute;lo guarda en originales y en formato papel las diferentes formas de las pruebas rendidas, las cuales son pruebas objetivas y est&aacute;ndar que son rendidas en todo el pa&iacute;s. Tal como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente las preguntas de estas pruebas son usadas en la construcci&oacute;n de futuras pruebas.</p> <p> Respecto de las hojas de respuestas, &eacute;stas son almacenadas por un a&ntilde;o y destruidas despu&eacute;s. De todas formas, considerando que el puntaje es v&aacute;lido para postular en el proceso de admisi&oacute;n siguiente, se guardan hasta la finalizaci&oacute;n de este, es decir por a&ntilde;o y luego por razones de espacio se eliminan, previa dictaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n del acto administrativo correspondiente, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente.</p> <p> - Letra b): Reitera lo expuesto en escritos anteriores, en orden a que las hojas de respuestas y los folletos de la PSU, contienen datos personales, con cuyo tarjado se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> - Letras c) y d): Expone que efectivamente, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en las formas de prueba PSU 2020 que todav&iacute;a se encuentran en poder de DEMRE, a&uacute;n anonimizada, afectar&iacute;a el proceso de selecci&oacute;n de los a&ntilde;os siguientes a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de la PDT, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Luego de exponer latamente el marco normativo que regula la materia y la participaci&oacute;n del DEMRE en el nuevo Sistema de Acceso a las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior, se&ntilde;ala que &quot;(...) para desarrollar el trabajo del DEMRE, se conservan &iacute;tems del proceso cuyas pruebas se solicitan para ser aplicados en el pilotaje 2022. En tal sentido, publicar las pruebas PSU aplicadas el a&ntilde;o 2020, para dar respuesta al requerimiento, significar&iacute;a que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an disponer con anterioridad de algunas de las preguntas, lo que impedir&iacute;a conocer la real caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuros instrumentos oficiales. En otras palabras, se arriesga la estabilidad en la escala de puntaje de la Prueba de Transici&oacute;n.</p> <p> Cabe destacar que, si bien la PSU fue aplicada por &uacute;ltima vez en el Proceso de Admisi&oacute;n 2020, los cambios que sufre las pruebas en miras al nuevo Sistema de Acceso son deliberadamente paulatinos y no abruptos. Esto responde a un sentido de equidad que ofrezca a los establecimientos escolares la posibilidad de programar las actividades que estimen convenientes para el proceso, y a los alumnos que puedan enfrentar su escolaridad y prepararse para la prueba de la manera m&aacute;s informada posible.</p> <p> La construcci&oacute;n de las pruebas de los siguientes procesos, particularmente en la transici&oacute;n entre la PSU y la nueva evaluaci&oacute;n, ya que la calibraci&oacute;n del banco de &iacute;tems y de las pruebas de pilotaje se hace con base a las pruebas rendidas, y su conocimiento previo impedir&iacute;a una correcta metodolog&iacute;a en la asignaci&oacute;n psicosom&aacute;tica de los &iacute;tems de dicha pruebas, puesto que el estudiante que conoc&iacute;a la pregunta no se enfrenar&iacute;a a la prueba piloto de la misma forma que uno que no conoce dichos &iacute;tems, viciando la respuesta. La correcta realizaci&oacute;n de pilotajes es de vital importancia para contar con prueba oficiales objetivas y sin sesgo, raz&oacute;n la cual se cautela la correcta realizaci&oacute;n del pilotaje.</p> <p> Es importante relevar, que la prueba de transici&oacute;n (PDT) comparte &iacute;tems de la PSU por lo que, la calibraci&oacute;n con preguntas PSU es a&uacute;n necesaria (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n los antecedentes analizados se constata que si bien la reclamante fund&oacute; inicialmente su amparo en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a las copias de todas las pruebas de selecci&oacute;n universitaria (PSU) de los puntajes nacionales desde el a&ntilde;o 2003 al 2020 con sus formularios de respuestas en todas sus versiones; con posterioridad, este Consejo entiende que circunscribi&oacute; su reclamo s&oacute;lo a una copia de la PSU original rendida con su hoja de respuesta, por uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional - en cada versi&oacute;n - desde el a&ntilde;o 2003 al 2020, seg&uacute;n se desprende de los numerales 5) y 7) de la parte expositiva; sin que haya modificado su solicitud original - por modelos de estas pruebas -, como sostiene el &oacute;rgano en el N&deg; 6 de lo expositivo, ya que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por ella, en el N&deg; 7 de lo expositivo, lo reclamado son &quot;las pruebas originales y no las &quot;equivalentes&quot; proporcionadas por la recurrida. En este sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida correspondiente a los a&ntilde;os 2003 a 2019 por inexistencia de la misma, y la del a&ntilde;o 2020, por configurase las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe destacar, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el propio organismo, que la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU), fue una prueba de admisi&oacute;n a las universidades chilenas, construida y aplicada por el Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional (DEMRE), de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Acad&eacute;micos de la Universidad de Chile, en tanto organismo t&eacute;cnico por encargo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CURCH), instrumento que fue aplicado hasta el Proceso de Admisi&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2020. La PSU fue una prueba construida de manera objetiva, con formas &uacute;nicas que se aplicaban simult&aacute;nea en todo el pa&iacute;s los d&iacute;as fijados por el CURCH, que consist&iacute;a en pruebas obligatorias de Matem&aacute;tica y de Lenguaje y Comunicaci&oacute;n, y en pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta &uacute;ltima en sus versiones de Biolog&iacute;a, de F&iacute;sica, de Qu&iacute;mica y de T&eacute;cnico Profesional. Las respuestas de quienes rend&iacute;an la PSU eran consignadas en una &quot;hoja de respuestas&quot; por cada postulante, en cada una de las pruebas, documento que conten&iacute;a su identificaci&oacute;n personal (nombres, apellidos y n&uacute;mero de pasaporte o c&eacute;dula de identidad), identificaci&oacute;n de la sede y la alternativa seleccionada para responder a cada pregunta.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto a las pruebas rendidas por los postulantes que obtuvieron puntajes nacionales los a&ntilde;os 2003 al 2019, la Universidad se&ntilde;al&oacute; que las pruebas de selecci&oacute;n universitaria (PSU) contestadas por los postulantes se guardan s&oacute;lo por un a&ntilde;o; por lo que no existen en su poder pruebas anteriores al proceso de admisi&oacute;n 2020. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa (I) decretada en esta causa, que los folletos usados se eliminan antes de la impresi&oacute;n del correspondiente a&ntilde;o, para dar paso al almacenamiento de la nueva prueba y las hojas de respuestas, es decir, las pruebas rendidas por los postulantes se guardan en bodega por 1 a&ntilde;o y luego son trituradas, y que en ambos casos se dicta el acto administrativo y levanta el acta correspondiente de trituraci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la entrega de las pruebas originales y hojas de respuestas de los estudiantes que obtuvieron puntaje nacional el a&ntilde;o 2020, cabe hacer presente que seg&uacute;n consta en la Medida para mejor resolver decretada en esta causa, consignada en el N&deg; 11 de lo expositivo, el &oacute;rgano puntualiz&oacute; que por Resoluci&oacute;n Exenta DEMRE N&deg; 0237, de 22 de marzo de 2021, se dispuso la destrucci&oacute;n del material de la PSU 2020, ello por aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el Considerando 3&deg; precedente, y seg&uacute;n certific&oacute;, a la fecha existe un 57% de avance de destrucci&oacute;n de dicho material. Por tanto, este Consejo deber&aacute; pronunciarse si procede la entrega del material pedido contenido en la documentaci&oacute;n que a&uacute;n no ha sido eliminada; rechaz&aacute;ndose el amparo respecto de la documentaci&oacute;n que a la fecha ha sido destruida fundada en que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, respecto de las pruebas originales, la reclamada indic&oacute; en la Medida para mejor resolver, que otra raz&oacute;n para retirar los folletos, guardarlos y destruirlos sin publicarlos, es que las preguntas deben ser usadas en la calibraci&oacute;n de las preguntas del piloto de las futuras pruebas de transici&oacute;n (PDT) y por tanto son necesarias para la construcci&oacute;n de pruebas de futuros procesos, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, el DEMRE s&oacute;lo guarda en originales y en formato papel las diferentes formas de las pruebas rendidas, las cuales son pruebas objetivas y est&aacute;ndar que son rendidas en todo el pa&iacute;s. En este sentido, seg&uacute;n inform&oacute; en la respuesta a la solicitante el DEMRE tiene disponible los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisi&oacute;n 2005 hasta el 2020, as&iacute; como para la Prueba de Transici&oacute;n (PDT), en link que indic&oacute;, con las respectivas respuestas asociadas, modelos que son equivalentes a las pruebas oficiales, acorde con los respectivos temarios. Adem&aacute;s, pone a disposici&oacute;n de los investigadores el portal que le indic&oacute;, para consultar documentaci&oacute;n t&eacute;cnica sobre las pruebas que aplica y solicitar bases de datos de los procesos de admisi&oacute;n universitaria y los folletos de las pruebas correspondientes a cada proceso de admisi&oacute;n, pudiendo ser tambi&eacute;n consultados presencialmente en las oficinas del DEMRE.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, este Consejo estima que resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano, en orden a que las pruebas originales rendidas en a&ntilde;os anteriores deben ser resguardadas para la construcci&oacute;n de las pruebas de los siguientes procesos, particularmente en la transici&oacute;n entre la PSU y la nueva evaluaci&oacute;n, como ocurrir&aacute; en la especie, puesto que la calibraci&oacute;n del banco de &iacute;tems y de las pruebas de pilotaje se hacen con base a las pruebas rendidas, y as&iacute;, el estudiante que accediera con anterioridad a ciertas preguntas no se enfrentar&iacute;a a la prueba piloto de la misma forma que aquel que no conoce dichos &iacute;tems, viciando la respuesta y la correcta realizaci&oacute;n de pilotajes, lo cual es de vital importancia para contar con pruebas oficiales objetivas y sin sesgo. Por tanto, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por estimar que su publicidad afectar&iacute;a de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los procesos de admisi&oacute;n universitaria futuro; teniendo presente adem&aacute;s que se publican los modelos de todas las pruebas rendidas los a&ntilde;os anteriores, lo cual fue informado oportunamente a la reclamante. Atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 lera c) de la Ley de Transparencia invocada por la recurrida en este punto por resultar inoficioso.</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto de las hojas de respuesta pedidas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stas contienen datos personales de los postulantes como parte integrante y esencial de ella, nombre completo, RUN o n&uacute;mero de pasaporte y firma, por lo que, para dejarlas an&oacute;nimas habr&iacute;a que (i) registrar todo el material que a&uacute;n est&eacute; en poder de DEMRE para identificar la informaci&oacute;n que requiere la solicitante; (ii) anonimizar individualmente cada documento; y (iii) proceder a digitalizar la documentaci&oacute;n; configur&aacute;ndose la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, la Universidad de Chile no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que en el Proceso de Admisi&oacute;n 2020 hubo 109 postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, y que para ubicar sus pruebas debe revisar cerca de 1.000.000 de pruebas rendidas en el Proceso de Admisi&oacute;n 2020, guardadas en cajas en bodegas externas, pues no existe una clasificaci&oacute;n especial respectos de estas pruebas; sin especificar la cantidad de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta. Con todo, atendido que en virtud del proceso de destrucci&oacute;n de parte de esta documentaci&oacute;n, informado en la Medida para mejor resolver, la b&uacute;squeda se acotar&iacute;a a un 40% de la informaci&oacute;n reclamada y corresponder&iacute;a entregar tan solo una copia de la hoja de respuesta por asignatura de un postulante cualesquiera que haya obtenido puntaje nacional el a&ntilde;o 2020 (y no de los 109 postulantes requeridos inicialmente); por lo que la causal invocada en este punto ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, considerando que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada en la gesti&oacute;n oficiosa (II) decretada en esta causa, &quot;el puntaje m&aacute;s alto no necesariamente se asocia a una persona que contest&oacute; correctamente todas las preguntas de la prueba, sino que el puntaje m&aacute;s alto identifica a quien contest&oacute; la mayor cantidad de preguntas dentro del grupo de estudiantes que rindi&oacute; esa prueba&quot;, conocer este tipo de informaci&oacute;n favorece el control social sobre la evaluaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de los puntajes m&aacute;ximos respecto de una prueba de selecci&oacute;n universitaria cuyo acceso est&aacute; definido por los resultados obtenidos en la PSU, y que, adem&aacute;s, permite acceder a las becas de excelencia que promueven los establecimientos de educaci&oacute;n superior cada a&ntilde;o.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y se requerir&aacute; la entrega de una copia de la hoja de respuesta de la PSU, de uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional el a&ntilde;o 2020 en cada versi&oacute;n, esto es, de la prueba obligatoria de Matem&aacute;tica y de Lenguaje y Comunicaci&oacute;n, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta &uacute;ltima en sus versiones de Biolog&iacute;a, de F&iacute;sica, de Qu&iacute;mica y de T&eacute;cnico Profesional; tarjada la identidad de los postulantes y aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las anotaciones particulares que pudieran encontrase escritas por los postulantes en dichas hojas de respuesta, por estimarse que estas se configuran como un instrumento de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 13) Que, con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruidos, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento; y atendida la situaci&oacute;n de pandemia que enfrenta actualmente nuestro pa&iacute;s, producto del Covid 19, se otorgar&aacute; un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles para atender dicha solicitud.</p> <p> 14) Que, finalmente, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano recurrido en esta parte, ser&aacute; desestimada, toda vez que &eacute;sta se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n en el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cuyo procedimiento no fue aplicado en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Vera C&aacute;rdenas en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Una copia - en cada una de sus versiones - de la hoja de respuesta de la PSU por uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional el a&ntilde;o 2020; esto es, en la prueba obligatoria de Matem&aacute;tica y de Lenguaje y Comunicaci&oacute;n, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta &uacute;ltima en sus versiones de Biolog&iacute;a, de F&iacute;sica, de Qu&iacute;mica y de T&eacute;cnico Profesional.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute; tarjar la identidad de los postulantes y aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley; como, asimismo, cualquier anotaci&oacute;n al margen que contengan dichas hojas de respuestas escritas por los postulantes.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruidos, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las copias de las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) con sus hojas de respuestas rendidas por postulantes que obtuvieron puntajes nacionales en los a&ntilde;os 2003 al 2019 y del 57% de esta documentaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de las PSU originales rendidas por estos estudiantes el a&ntilde;o 2020, por concurrir la causal de reserva el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y,</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente al no haber proporcionado los datos de contacto de los terceros involucrados, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Vera C&aacute;rdenas y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>