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DECISIÓN AMPARO ROL C8318-20</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Valentina Vera Cárdenas</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de una copia - en cada una de sus versiones - de la hoja de respuesta de la Prueba de Selección Universitaria (PSU), rendida por uno cualesquiera de los postulantes que obtuvieron puntaje nacional el año 2020, esto es, de la prueba obligatoria de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional.</p>
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Lo anterior por cuanto se desestimó que otorgar dicha información anonimizada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Previo a la entrega de la información deberá tarjarse la identidad de los postulantes y aquellos datos de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección de la vida privada, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y por aplicación del principio de divisibilidad contemplado en dicho cuerpo legal; como asimismo, las anotaciones particulares que pudieran encontrase escritas por los postulantes en dichas hojas de respuestas, las cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico.</p>
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Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruido, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento</p>
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Por su parte,</p>
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Se rechaza respecto de las pruebas originales rendidas por los referidos estudiantes el año 2020, por cuanto, con su publicidad se podría afectar el cumplimiento de las funciones del órgano en la construcción de las pruebas piloto para los años siguientes.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto de las copias de las PSU con sus hojas de respuestas, rendidas por postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, en los años 2003 al 2019, y del 57% de esta documentación del año 2020, por inexistencia (habiendo sida destruida) sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Se representa al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los terceros involucrados, y, asimismo, la falta de colaboración, al no haber proporcionado los datos de contacto de aquellos, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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El consejero Francisco Leturia Infante manifestó su voluntad de abstenerse en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8318-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2020, doña Valentina Vera Cárdenas solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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"Copia de las pruebas PSU, de los puntajes nacionales, desde el año 2003 al 2020 con su formulario de respuestas y/o cédula de solución. En todas sus versiones (Historia, Matemáticas, Lenguaje, Ciencias, Química, Física, ETC)".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2020, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio UT (O) N° 465/2020, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente, hace presente que las Pruebas de Selección Universitaria (PSU) contestadas por los postulantes se guardan únicamente por el proceso siguiente, por lo que no existen en su poder pruebas anteriores al Proceso de Admisión 2020.</p>
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Agrega que las pruebas contestadas no tienen valor para la determinación de puntajes, ya que, para efectos de su evaluación, las únicas respuestas válidas son las contenidas en las respectivas hojas de respuestas, y el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional (DEMRE) guarda y certifica los puntajes obtenidos, pero no las pruebas contestadas.</p>
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En relación con los antecedentes correspondientes al Proceso de Admisión 2020, precisa que dichos registros contienen anotaciones y respuestas que son producto del ejercicio intelectual de cada postulante, por lo que constituyen datos de carácter personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, por lo que esta Casa de Estudios los utiliza exclusivamente para los fines por los que fueron recolectados (admisión universitaria) y no otros, conforme a lo dispuesto artículo 9, inciso primero, del mismo cuerpo legal; configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia por tratarse de una Ley de quórum calificado.</p>
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Por otro lado, la cantidad de puntajes nacionales oscila en un rango que va de 65 a 520 personas por año. En el último proceso de admisión hubo 109 postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, por lo que se trata de un elevado número de antecedentes que correspondería identificar en las bases de datos, run a run (pues no hay identificación única o diferenciada para un puntaje nacional dentro de los postulantes), y recolectar únicamente para estos efectos, por lo que en la especie resulta también aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, destaca que el DEMRE tiene disponible los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisión 2005 hasta el 2020, así como para la Prueba de Transición (PDT), en link que indica, con las respectivas respuestas asociadas, modelos que son equivalentes a las pruebas oficiales, acorde con los respectivos temarios. Además, pone a disposición de los investigadores el portal que señala, para consultar documentación técnica sobre las pruebas que aplica y solicitar bases de datos de los Procesos de Admisión Universitaria y los folletos de las pruebas correspondientes a cada proceso de admisión, pudiendo ser también consultados presencialmente en las oficinas del DEMRE en dirección y horario que indica.</p>
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3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, doña Valentina Vera Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E134, de 5 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicitando que: (1°) remita copia del correo de notificación de la respuesta a la solicitud, donde conste la fecha en que fue enviada por Uds.; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada y los derechos de los terceros; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario D.J (O) N° 0062, de 19 de enero de 2021, el órgano formuló sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Como cuestión preliminar, y sin perjuicio de lo ya manifestado en la respuesta dada a la requirente, precisa que la PSU fue una prueba de admisión a las universidades chilenas, construida y aplicada por el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional (DEMRE), de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos de esta Universidad, en tanto organismo técnico por encargo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CURCH), instrumento que fue aplicado hasta el Proceso de Admisión correspondiente al año 2020.</p>
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La PSU fue una prueba construida de forma objetiva, con formas únicas que se aplicaban de forma simultánea en todo el país los días fijados por el CURCH, que consistía en pruebas obligatorias de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y en pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional.</p>
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Las respuestas de quienes rendían la PSU eran consignadas en una "hoja de respuestas" por cada postulante, en cada una de las pruebas, documento que contenía su identificación personal (nombres, apellidos y número de pasaporte o cédula de identidad), identificación de la sede y la alternativa seleccionada para responder a cada pregunta. Las instrucciones de respuestas, que eran firmadas por cada postulante en su hoja, señalaban "para efectos de cálculo de puntaje, las únicas respuestas válidas son las contenidas en esta hoja".</p>
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Actualmente los únicos antecedentes materiales existentes, correspondientes al Proceso de Admisión 2020, son folletos de prueba que no se encuentran sistematizados ni depositados en dependencias de esta institución, sino que están almacenados en bodegas externas. Por tal motivo, la búsqueda de una prueba en particular no es factible de realizar por el DEMRE sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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Para ilustrar lo señalado indica que en el Proceso de Admisión 2020 hubo 109 postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, pero su identificación no se encuentra asociada a un grupo particular. De tal manera, para ubicar las pruebas de tales postulantes, es necesario primero identificarlos de acuerdo a los puntajes obtenidos en cada prueba, para luego revisar cada uno de los folletos y hojas de respuesta de las cerca de 1.000.000 pruebas rendidas en el Proceso de Admisión 2020, en sus tres fechas de aplicación.</p>
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La existencia de puntajes nacionales en la PSU fue una distinción establecida por el CURCH, de acuerdo a las normas vigentes para el Proceso de Admisión 2020, las que fueron definidas de la siguiente manera: "Corresponden a aquellos y aquellas postulantes que pertenecen a la promoción del año y obtienen el máximo puntaje en alguna de las pruebas (850 puntos). Se excluyen los(as) alumnos(as) de exámenes libres, reconocimiento de estudios y de promociones anteriores para efectos del cómputo de los Puntajes Nacionales, aun cuando obtengan el puntaje máximo".</p>
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Puntualiza que no existe un tratamiento diferenciado de los puntajes nacionales, pues nunca se trató de una característica que afectase la postulación a las universidades adscritas a los procesos de admisión. En tal sentido, las pruebas de tales personas se encuentran junto a las de los 243.445 postulantes que rindieron la PSU en el Proceso de Admisión 2020, sin que exista una forma de identificar a estos postulantes más allá de la asignación de puntajes para el correspondiente proceso.</p>
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Como se ha señalado, la identificación de los llamados puntajes nacionales del Proceso de Admisión 2020 dentro de las bases de datos y la búsqueda del material de estas pruebas, dentro de un universo aproximado de 1.000.000 folletos, rendidas por 243.445 personas en tres oportunidades, no es posible ni razonable de realizar por el DEMRE, por cuanto sus funcionarios se encuentran trabajando de forma remota, y si bien existen turnos de trabajo presencial, estos están exclusivamente destinados a la realización de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisión 2021 del Sistema de Acceso a la Admisión Universitaria, actualmente en curso.</p>
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Luego reitera que no es posible considerar como información pública las respuestas que un determinado postulante entrega a la Institución en un proceso de admisión universitaria, ya que estas dan cuenta de registros e información que son producto del ejercicio intelectual de cada persona, por lo que constituyen datos de carácter personal concernientes a personas naturales, identificadas o identificables, por lo que son utilizados exclusivamente para los fines por los que fueron recolectados (admisión universitaria) y no otros, conforme a lo dispuesto en la ley sobre protección a la vida privada en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 4.</p>
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En tal sentido, cualquier antecedente o producto intelectual obtenido de un postulante en los procesos de admisión, son datos de carácter personal que no constituyen información pública, conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, por cuanto existe obligación de secreto o reserva consagrada por una ley de quórum calificado, y porque han sido recolectados y almacenados con autorización de sus titulares para el sólo propósito de ser evaluados en el sistema de acceso a universidades, mas no para ser comunicados a terceros. Por lo demás, aun cuando la información solicitada no constituye información pública, igualmente resultarían aplicables a su respecto las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, pues la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afectará los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada y la protección de sus datos personales, y por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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Finalmente reitera que toda la información sobre la materia se encuentra a disposición de cualquier ciudadano y que fue informada a la reclamante.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E2415, de 28 de enero de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2021, la reclamante señaló lo siguiente:</p>
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"1. El oficio remitido no satisface la solicitud de información, pues no remiten lo pedido./ 2. No me remiten nada de lo solicitado, que son las copias de los puntajes nacionales y las pruebas que se rindieron (se entiende una de todos los puntajes nacionales de cada año o en su defecto la pauta de corrección) o en su defecto lo que tengan, y según ley de transparencia, se me debe entregar en el formato solicitado, lo que no se cumple, y si bien me dan facilidades de poder verlas, solo pido un modelo por año y si tienen desde año 2005 al 2020, serian 15 años por 5 pruebas por año lo que da un total de 75 hojas, que calculando una copia en fotocopia tipo serian alrededor de 7 minutos mas en tiempo en buscar la prueba y la pauta de corrección y no que busquen en el universo de un millón como hacen parecer, pues sería irrisorio y contraproducente y no es el objetivo de la misma. De la misma forma, si no tienen las hojas de respuesta que me remitan las cédulas de solución tipo o la pauta de corrección de lo que se esperaba seria la respuesta correcta". Énfasis agregado.</p>
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6) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Por correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2021, se solicitó al órgano complementar sus descargos teniendo en consideración lo señalado por la reclamante en su pronunciamiento.</p>
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Con fecha 08 de febrero de 2021, el órgano remitió copia de correo electrónico remitido a la reclamante, señalando, en síntesis, lo siguiente: En relación a las nuevas alegaciones que ha hecho la recurrente hace presente que en ellas modifica la solicitud de acceso a información original, pues aunque en un principio pidió copia de todas las pruebas rendidas por los puntajes nacionales de cada año, ahora requiere "un modelo por año", alteración que no se ajusta al procedimiento de amparo del derecho de acceso a información pública. Sin embargo, si lo solicitado son modelos y no los facsímiles efectivamente rendidos, cabe reiterar lo indicado en los descargos.</p>
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7) COMPLEMENTA PRONUNCIAMIENTO: Por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, la reclamante señaló lo siguiente: "Mi disconformidad se debe a lo siguiente: 1. No se me remiten en el formato solicitado, que lo dispone la ley de transparencia. (eso es un incumplimiento) /2. Me remiten "formatos de pruebas tipo", y lo que yo solicite son las pruebas ORIGINALES, por lo que los links NO CORRESPONDEN a lo solicitado, y ellos expresan que "equivalentes a las pruebas oficiales" pues bien yo pido las pruebas originales no las "equivalentes" (es diferente)".</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA I: Con fecha 04 de mayo de 2021, se solicitó al órgano recurrido: A) informar sobre el sistema de clasificación y almacenamiento de las pruebas PSU y sus hojas de respuestas rendidas cada año; y B) remitir nombre y datos de contactos de los 109 puntajes nacionales correspondientes al período de postulación año 2020.</p>
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Por correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2021, el órgano respondió, en síntesis, lo siguiente a cada uno de los puntos consultados:</p>
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A. Sistema clasificación y almacenamiento pruebas PSU y hojas de respuestas:</p>
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Explique cómo se cataloga y clasifica la información para su almacenamiento (por regiones, sedes, abecedario, puntajes, etc.):</p>
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"Conforme a lo informado por el (...) DEMRE, el almacenamiento se realiza de acuerdo con la catalogación de la asignación de la rendición de las pruebas, es decir, según sede de rendición y, dentro de cada sede, según local de rendición. En total, existen 182 sedes y 700 locales, aproximadamente, para cerca de 300.000 postulantes inscritos. Así, las pruebas se guardan según local de rendición, el que está asociado a una sede.</p>
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Las pruebas son almacenadas en bodegas, en cajas por local, sin identificación individual de los postulantes en su catalogación, sino que se acumulan todas las correspondiente a un local, paletizadas de acuerdo con su volumen y protegidas por film plástico, de acuerdo a sus sedes y locales de aplicación".</p>
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Indique si queda algún registro escrito, digital u otro de su almacenamiento (especificar):</p>
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"La categorización del almacenamiento se hace en razón a la asignación de rendición realizada por su sistema computacional, y cuya consulta se hace individualmente por cada postulante".</p>
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Si se afirma que sólo se almacenan las PSU del sistema de admisión del año anterior, explique el proceso de eliminación de las pruebas una vez cumplido ese año (normativa y procedimiento de destrucción y/o destino):</p>
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"(...) los folletos usados se eliminan antes de la impresión del correspondiente año, para dar paso al almacenamiento de la nueva prueba. Para proceder a la trituración de dicho material, se tramita una resolución de trituración, controlada en su legalidad por la Contraloría de la Universidad de Chile, y cuando esta se efectúa se levanta un acta de trituración. Cabe precisar que estos folletos no contienen las respuestas de los postulantes.</p>
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Los folletos se retiran el día de la aplicación, se guardan y se destruyen posteriormente, en los términos que se indicaron, puesto que las preguntas contenidas en ellos se utilizan para calibrar las pruebas piloto para la elaboración de las futuras pruebas y su banco de Ítems, por lo que su conocimiento y divulgación vicia técnicamente el proceso de construcción de preguntas.</p>
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Las hojas de respuestas, es decir, las pruebas rendidas por los postulantes son revisadas para la asignación del puntaje, contando respuesta correctas y erradas. De lo prescrito por las normas del proceso de admisión, todo postulante que tenga una duda razonable sobre sus resultados publicados puede solicitar una verificación de puntajes, en cuyo caso son revisadas nuevamente sus hojas de respuesta. Una vez terminado el plazo de verificación, los puntajes quedan firmes, no existiendo posibilidad de revisión posterior. (...) De todas maneras, las hojas de respuestas se guardan en bodega por 1 año y luego son trituradas, previa tramitación de la respectiva resolución (...).</p>
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Para la eliminación de las pruebas rendidas, tal como ocurre con los folletos usados, se dicta el correspondiente acto administrativo, controlado en su legalidad por la Contraloría de la Universidad de Chile, para luego proceder a su destrucción mediante actos mecánicos (trituración), con el fin de que los residuos no sean posibles de leer ni reconstruir, ya que las preguntas contenidas en los folletos deben mantenerse en reserva, ya que son utilizadas para calibrar las pruebas pilotos, y por tanto, el banco de datos, además de proteger los datos personales de los postulantes".</p>
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B. Remitir nombre y datos de contactos de los 109 puntajes nacionales correspondientes al año 2020. (correo electrónico; dirección postal y teléfono).</p>
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"Sobre este punto, cabe puntualizar que las identidades y datos de contacto de los postulantes que rindieron la PSU (como ocurre con las respuestas que ellos otorgan en cada prueba) corresponden a datos de carácter personal, (...). Conforme a los artículos 2, letra o), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (...). Pues bien, en este caso, los datos de contacto que solicita han sido proporcionados por cada postulante con consentimiento expreso para la participación del proceso de admisión 2020, mediante una declaración de conocimiento y aceptación que sólo permite la entrega de datos personales a terceros que eran parte del Sistema Único de Admisión (SUA), perteneciente al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), únicamente para efectos de la admisión universitaria (...).</p>
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De tal manera, entendiendo que el tratamiento de los datos personales de contacto de los postulantes que rindieron la última PSU debe efectuarse conforme a los términos expresos de su consentimiento, y sólo en los fines para los cuales fueron recolectados, como Universidad no consideramos procedente proporcionar dicha información al Consejo para la Transparencia, pues con ello infringiríamos el consentimiento otorgado por sus titulares, precisamente, para utilizar sus datos de carácter personal en propósitos muy alejados de los fines que ellos autorizaron".</p>
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Con fecha 11 de mayo de2021, se reiteró al órgano proporcionar estos datos para poder dar curso a esta causa; ello en virtud del artículo del artículo 34 y 25 de la Ley de Transparencia. Con fecha 13 de mayo de 2021, la Universidad de Chile, señaló, en síntesis, "En definitiva, por las razones expresadas, y como señalé en mi respuesta anterior, esta Universidad no estima procedente proporcionar al Consejo para la Transparencia los datos de contacto de los 109 puntajes nacionales correspondiente al año 2020 (...)".</p>
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9) GESTIÓN OFICIOSA II: Mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2021, se requirió al órgano aclarar si los puntajes nacionales corresponden a los postulantes que responden todas las preguntas de la prueba correctamente (sin dejar en blanco, ni responder erróneamente ninguna pregunta).</p>
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Por correo electrónico de 19 de mayo de 2021, el órgano respondió, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Los puntajes nacionales para efectos del proceso de admisión no constituyeron una categoría diferente de postulantes; sin embargo, el término estuvo definido en las normas del Proceso de Admisión 2020, punto III. 2.10, de la siguiente manera: "Corresponden a aquellos y aquellas postulantes que pertenecen a la promoción del año y obtienen el máximo puntaje en alguna de las pruebas (850 puntos). Se excluyen los(as) alumnos(as) de exámenes libres, reconocimiento de estudios y de promociones anteriores para efectos del cómputo de los Puntajes Nacionales, aun cuando obtengan el puntaje máximo".</p>
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Según lo informado por el DEMRE, "(...) la determinación del puntaje se realizó de acuerdo a la normalización para cada prueba y forma rendida, así, los puntajes de la batería PSU se normalizaron con un promedio de 500 y desviación estándar 110; y los extremos se ajustaron interpolando linealmente en una escala que va de 150 a 850 puntos. La prueba de Ciencias se normalizó luego de estimar la equivalencia de puntajes entre sus cuatro versiones diferentes (Ciencias-Biología, Ciencias-Física, Ciencias-Química y Ciencias-Técnico Profesional), empleando el módulo común como base para establecer dicha equivalencia. (Punto I.3 de las citadas normas).</p>
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De tal manera, en la escala de puntajes, para cada una de las pruebas de la batería PSU, los individuos fueron ubicados en algún punto de la escala, en función de su rendimiento y el rendimiento del grupo que rindió cada prueba. Esto significa que el puntaje más alto no necesariamente se asocia a una persona que contestó correctamente todas las preguntas de la prueba, sino que el puntaje más alto identifica a quien contestó la mayor cantidad de preguntas dentro del grupo de estudiantes que rindió esa prueba (punto I.3 de las citadas normas, subrayado propio).</p>
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Por lo anterior, un máximo puntaje puede no estar asociado a un postulante que responde todas las preguntas de la prueba y las contesta todas correctamente, sin dejar en blanco, ni responde erróneamente ninguna pregunta, sino que al puntaje asignado para la prueba y forma que rindió.</p>
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Se debe hacer presente que, en razón de los sabotajes sufridos en la aplicación de la prueba el año 2020, se rindieron 7 formas de Lenguaje, 7 formas de matemáticas y 16 formas de Ciencias, a las que se les aplicó la normalización descrita.</p>
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Más información sobre el cálculo de puntajes para el Proceso de Admisión 2020, se encuentra permanentemente disponible en la página web del DEMRE en https://demre.cl/estadisticas/documentos/informes/2020-calculo-puntaje-proceso-admision-2020.pdf".</p>
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10) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido que el órgano reclamado no proporcionó los datos de contacto de los terceros involucrados, según fuere requerido mediante los correos electrónicos de fechas 14 y 19 de mayo de 2021, esta Corporación no pudo proceder según lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Dicha falta de colaboración en la resolución del presente amparo será representada al órgano en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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11) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 1188, de 06 de junio de 2021, el Consejo Directivo acordó requerir a la Universidad de Chile mediante Oficio N° E12862, de 14 de junio de 2021, informar lo siguiente respecto de los alumnos que obtuvieron puntaje nacional en la PSU el año 2020:</p>
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a) Si mantiene en su poder las pruebas originales con sus hojas de respuestas.</p>
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b) Si es posible anonimizar los datos de las personas consultadas evitando su identificación.</p>
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c) Si la divulgación de la información permitiría establecer patrones de preguntas y afectarse con ello el proceso de selección universitaria para los años siguientes.</p>
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d) Si la entrega de la información, aún anonimizada, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Especificar.</p>
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Mediante Oficio U de Chile D.J. (O) N° 606, de 17 de junio de 2021, el organismo informó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que el DEMRE tiene disponibles los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisión 2005 hasta el 2020, así como para la Prueba de Transición (PDT), tal como se indicó a la solicitante en su oportunidad, los que se encuentran permanentemente a disposición del público en los sitios web señalados, o en la dirección indicada para ser consultados presencialmente. En cuanto a las preguntas formuladas en cada literal indica:</p>
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- Letra a): Al respecto, señala que actualmente el DEMRE no posee el material relativo a la rendición de la PSU proceso año 2020, puesto que se dispuso su destrucción mediante acto administrativo, procedimiento que se encuentra en curso, lo anterior obedece a la práctica habitual y a la normativa que rigió la PSU. Los folletos de pruebas son destruidos una vez finalizado el proceso, aproximadamente después de 6 meses según lo señalado por el órgano en sus descargos y las gestiones decretadas en esta causa. Adjunta Resolución Exenta DEMRE N° 0237, de 22 de marzo de 2021, que dispone la destrucción del material de la PSU 2020 y el Certificado de un 57% de avance a la fecha de la destrucción de dicho material.</p>
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En adición a lo expuesto, indica que otra razón para retirar los folletos, guardarlos y destruirlos sin publicarlos, es que las preguntas deben ser usadas en la calibración de las preguntas del piloto de las futuras pruebas de transición (PDT) y por tanto son necesarias para la construcción de pruebas de futuros procesos. Así, el DEMRE sólo guarda en originales y en formato papel las diferentes formas de las pruebas rendidas, las cuales son pruebas objetivas y estándar que son rendidas en todo el país. Tal como se señaló anteriormente las preguntas de estas pruebas son usadas en la construcción de futuras pruebas.</p>
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Respecto de las hojas de respuestas, éstas son almacenadas por un año y destruidas después. De todas formas, considerando que el puntaje es válido para postular en el proceso de admisión siguiente, se guardan hasta la finalización de este, es decir por año y luego por razones de espacio se eliminan, previa dictación y tramitación del acto administrativo correspondiente, tal como se señaló precedentemente.</p>
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- Letra b): Reitera lo expuesto en escritos anteriores, en orden a que las hojas de respuestas y los folletos de la PSU, contienen datos personales, con cuyo tarjado se configura la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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- Letras c) y d): Expone que efectivamente, la divulgación de la información contenida en las formas de prueba PSU 2020 que todavía se encuentran en poder de DEMRE, aún anonimizada, afectaría el proceso de selección de los años siguientes a través de la aplicación de la PDT, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285.</p>
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Luego de exponer latamente el marco normativo que regula la materia y la participación del DEMRE en el nuevo Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, señala que "(...) para desarrollar el trabajo del DEMRE, se conservan ítems del proceso cuyas pruebas se solicitan para ser aplicados en el pilotaje 2022. En tal sentido, publicar las pruebas PSU aplicadas el año 2020, para dar respuesta al requerimiento, significaría que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podrían disponer con anterioridad de algunas de las preguntas, lo que impediría conocer la real caracterización del ítem, afectando así la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectación de la medición y calibración de los nuevos ítems que son parte de esta, los cuales serán incluidos en futuros instrumentos oficiales. En otras palabras, se arriesga la estabilidad en la escala de puntaje de la Prueba de Transición.</p>
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Cabe destacar que, si bien la PSU fue aplicada por última vez en el Proceso de Admisión 2020, los cambios que sufre las pruebas en miras al nuevo Sistema de Acceso son deliberadamente paulatinos y no abruptos. Esto responde a un sentido de equidad que ofrezca a los establecimientos escolares la posibilidad de programar las actividades que estimen convenientes para el proceso, y a los alumnos que puedan enfrentar su escolaridad y prepararse para la prueba de la manera más informada posible.</p>
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La construcción de las pruebas de los siguientes procesos, particularmente en la transición entre la PSU y la nueva evaluación, ya que la calibración del banco de ítems y de las pruebas de pilotaje se hace con base a las pruebas rendidas, y su conocimiento previo impediría una correcta metodología en la asignación psicosomática de los ítems de dicha pruebas, puesto que el estudiante que conocía la pregunta no se enfrenaría a la prueba piloto de la misma forma que uno que no conoce dichos ítems, viciando la respuesta. La correcta realización de pilotajes es de vital importancia para contar con prueba oficiales objetivas y sin sesgo, razón la cual se cautela la correcta realización del pilotaje.</p>
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Es importante relevar, que la prueba de transición (PDT) comparte ítems de la PSU por lo que, la calibración con preguntas PSU es aún necesaria (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según los antecedentes analizados se constata que si bien la reclamante fundó inicialmente su amparo en la denegación de la información que se señala en el N° 1 de lo expositivo, referida a las copias de todas las pruebas de selección universitaria (PSU) de los puntajes nacionales desde el año 2003 al 2020 con sus formularios de respuestas en todas sus versiones; con posterioridad, este Consejo entiende que circunscribió su reclamo sólo a una copia de la PSU original rendida con su hoja de respuesta, por uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional - en cada versión - desde el año 2003 al 2020, según se desprende de los numerales 5) y 7) de la parte expositiva; sin que haya modificado su solicitud original - por modelos de estas pruebas -, como sostiene el órgano en el N° 6 de lo expositivo, ya que según lo señalado por ella, en el N° 7 de lo expositivo, lo reclamado son "las pruebas originales y no las "equivalentes" proporcionadas por la recurrida. En este sentido, el órgano denegó la información requerida correspondiente a los años 2003 a 2019 por inexistencia de la misma, y la del año 2020, por configurase las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe destacar, según señaló el propio organismo, que la Prueba de Selección Universitaria (PSU), fue una prueba de admisión a las universidades chilenas, construida y aplicada por el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional (DEMRE), de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos de la Universidad de Chile, en tanto organismo técnico por encargo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CURCH), instrumento que fue aplicado hasta el Proceso de Admisión correspondiente al año 2020. La PSU fue una prueba construida de manera objetiva, con formas únicas que se aplicaban simultánea en todo el país los días fijados por el CURCH, que consistía en pruebas obligatorias de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y en pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional. Las respuestas de quienes rendían la PSU eran consignadas en una "hoja de respuestas" por cada postulante, en cada una de las pruebas, documento que contenía su identificación personal (nombres, apellidos y número de pasaporte o cédula de identidad), identificación de la sede y la alternativa seleccionada para responder a cada pregunta.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto a las pruebas rendidas por los postulantes que obtuvieron puntajes nacionales los años 2003 al 2019, la Universidad señaló que las pruebas de selección universitaria (PSU) contestadas por los postulantes se guardan sólo por un año; por lo que no existen en su poder pruebas anteriores al proceso de admisión 2020. Al respecto, cabe señalar que en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó en la gestión oficiosa (I) decretada en esta causa, que los folletos usados se eliminan antes de la impresión del correspondiente año, para dar paso al almacenamiento de la nueva prueba y las hojas de respuestas, es decir, las pruebas rendidas por los postulantes se guardan en bodega por 1 año y luego son trituradas, y que en ambos casos se dicta el acto administrativo y levanta el acta correspondiente de trituración, se rechazará el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la entrega de las pruebas originales y hojas de respuestas de los estudiantes que obtuvieron puntaje nacional el año 2020, cabe hacer presente que según consta en la Medida para mejor resolver decretada en esta causa, consignada en el N° 11 de lo expositivo, el órgano puntualizó que por Resolución Exenta DEMRE N° 0237, de 22 de marzo de 2021, se dispuso la destrucción del material de la PSU 2020, ello por aplicación de lo señalado en el Considerando 3° precedente, y según certificó, a la fecha existe un 57% de avance de destrucción de dicho material. Por tanto, este Consejo deberá pronunciarse si procede la entrega del material pedido contenido en la documentación que aún no ha sido eliminada; rechazándose el amparo respecto de la documentación que a la fecha ha sido destruida fundada en que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre el particular, respecto de las pruebas originales, la reclamada indicó en la Medida para mejor resolver, que otra razón para retirar los folletos, guardarlos y destruirlos sin publicarlos, es que las preguntas deben ser usadas en la calibración de las preguntas del piloto de las futuras pruebas de transición (PDT) y por tanto son necesarias para la construcción de pruebas de futuros procesos, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Así, el DEMRE sólo guarda en originales y en formato papel las diferentes formas de las pruebas rendidas, las cuales son pruebas objetivas y estándar que son rendidas en todo el país. En este sentido, según informó en la respuesta a la solicitante el DEMRE tiene disponible los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisión 2005 hasta el 2020, así como para la Prueba de Transición (PDT), en link que indicó, con las respectivas respuestas asociadas, modelos que son equivalentes a las pruebas oficiales, acorde con los respectivos temarios. Además, pone a disposición de los investigadores el portal que le indicó, para consultar documentación técnica sobre las pruebas que aplica y solicitar bases de datos de los procesos de admisión universitaria y los folletos de las pruebas correspondientes a cada proceso de admisión, pudiendo ser también consultados presencialmente en las oficinas del DEMRE.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, este Consejo estima que resulta plausible lo argumentado por el órgano, en orden a que las pruebas originales rendidas en años anteriores deben ser resguardadas para la construcción de las pruebas de los siguientes procesos, particularmente en la transición entre la PSU y la nueva evaluación, como ocurrirá en la especie, puesto que la calibración del banco de ítems y de las pruebas de pilotaje se hacen con base a las pruebas rendidas, y así, el estudiante que accediera con anterioridad a ciertas preguntas no se enfrentaría a la prueba piloto de la misma forma que aquel que no conoce dichos ítems, viciando la respuesta y la correcta realización de pilotajes, lo cual es de vital importancia para contar con pruebas oficiales objetivas y sin sesgo. Por tanto, en mérito de lo señalado, se rechazará el amparo en esta parte, por estimar que su publicidad afectaría de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los procesos de admisión universitaria futuro; teniendo presente además que se publican los modelos de todas las pruebas rendidas los años anteriores, lo cual fue informado oportunamente a la reclamante. Atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciará sobre la causal del artículo 21 N° 1 lera c) de la Ley de Transparencia invocada por la recurrida en este punto por resultar inoficioso.</p>
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7) Que, a su turno, respecto de las hojas de respuesta pedidas, el órgano señaló que éstas contienen datos personales de los postulantes como parte integrante y esencial de ella, nombre completo, RUN o número de pasaporte y firma, por lo que, para dejarlas anónimas habría que (i) registrar todo el material que aún esté en poder de DEMRE para identificar la información que requiere la solicitante; (ii) anonimizar individualmente cada documento; y (iii) proceder a digitalizar la documentación; configurándose la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, la Universidad de Chile no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, sólo se limitó a señalar que en el Proceso de Admisión 2020 hubo 109 postulantes que obtuvieron puntajes nacionales, y que para ubicar sus pruebas debe revisar cerca de 1.000.000 de pruebas rendidas en el Proceso de Admisión 2020, guardadas en cajas en bodegas externas, pues no existe una clasificación especial respectos de estas pruebas; sin especificar la cantidad de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta. Con todo, atendido que en virtud del proceso de destrucción de parte de esta documentación, informado en la Medida para mejor resolver, la búsqueda se acotaría a un 40% de la información reclamada y correspondería entregar tan solo una copia de la hoja de respuesta por asignatura de un postulante cualesquiera que haya obtenido puntaje nacional el año 2020 (y no de los 109 postulantes requeridos inicialmente); por lo que la causal invocada en este punto será desestimada.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, considerando que, según señaló la reclamada en la gestión oficiosa (II) decretada en esta causa, "el puntaje más alto no necesariamente se asocia a una persona que contestó correctamente todas las preguntas de la prueba, sino que el puntaje más alto identifica a quien contestó la mayor cantidad de preguntas dentro del grupo de estudiantes que rindió esa prueba", conocer este tipo de información favorece el control social sobre la evaluación y asignación de los puntajes máximos respecto de una prueba de selección universitaria cuyo acceso está definido por los resultados obtenidos en la PSU, y que, además, permite acceder a las becas de excelencia que promueven los establecimientos de educación superior cada año.</p>
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12) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en este punto y se requerirá la entrega de una copia de la hoja de respuesta de la PSU, de uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional el año 2020 en cada versión, esto es, de la prueba obligatoria de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional; tarjada la identidad de los postulantes y aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Asimismo, se deberán tarjar las anotaciones particulares que pudieran encontrase escritas por los postulantes en dichas hojas de respuesta, por estimarse que estas se configuran como un instrumento de orden y organización personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico.</p>
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13) Que, con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruidos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento; y atendida la situación de pandemia que enfrenta actualmente nuestro país, producto del Covid 19, se otorgará un plazo de 30 días hábiles para atender dicha solicitud.</p>
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14) Que, finalmente, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada por el órgano recurrido en esta parte, será desestimada, toda vez que ésta se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información en el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los órganos de la Administración de Estado, cuyo procedimiento no fue aplicado en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Valentina Vera Cárdenas en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
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Una copia - en cada una de sus versiones - de la hoja de respuesta de la PSU por uno cualesquiera de los postulantes que haya obtenido puntaje nacional el año 2020; esto es, en la prueba obligatoria de Matemática y de Lenguaje y Comunicación, y pruebas electivas de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias, esta última en sus versiones de Biología, de Física, de Química y de Técnico Profesional.</p>
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Previo a la entrega deberá tarjar la identidad de los postulantes y aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley; como, asimismo, cualquier anotación al margen que contengan dichas hojas de respuestas escritas por los postulantes.</p>
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Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes al momento de su entrega por haber sido destruidos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las copias de las Pruebas de Selección Universitaria (PSU) con sus hojas de respuestas rendidas por postulantes que obtuvieron puntajes nacionales en los años 2003 al 2019 y del 57% de esta documentación del año 2020, atendida la inexistencia de dicha información. Asimismo, respecto de las PSU originales rendidas por estos estudiantes el año 2020, por concurrir la causal de reserva el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y,</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente al no haber proporcionado los datos de contacto de los terceros involucrados, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Vera Cárdenas y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>