Decisión ROL C8326-20
Reclamante: RICARDO RIVERA LEIVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Constitución, referido a listado de empresas con las cuales se ha contratado vía trato directo, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8326-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Constituci&oacute;n</p> <p> Requirente: Ricardo Rivera Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, referido a listado de empresas con las cuales se ha contratado v&iacute;a trato directo, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8326-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2020, don Ricardo Rivera Leiva solicit&oacute; a la Municipalidad de Constituci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listado de empresas con las cuales se ha contratado v&iacute;a trato directo entre los a&ntilde;os 2017 y 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 246, de 17 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Constituci&oacute;n accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;toda esta informaci&oacute;n se encuentra registrada en el Portal Mercado P&uacute;blico de Chile Compra, cuyo portal es de car&aacute;cter p&uacute;blico, en donde cualquier persona tiene acceso para obtener este tipo de informaci&oacute;n requerida&quot; (sic).</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, dona Ricardo Rivera Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que al pedir la informaci&oacute;n, han derivado a un organismo del cual no s&eacute; c&oacute;mo obtener la informaci&oacute;n, entendiendo a mi punto de vista que solo est&aacute;n dilatando para obtener una informaci&oacute;n requer&iacute;a, ya que la municipalidad podr&iacute;a entregarme sin poner obst&aacute;culos...</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1104, de 14 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n estar&iacute;a en poder de otro &oacute;rgano o servicio; (2&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada al reclamante ha sido otorgada en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y en el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y, (3&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El 11 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado env&iacute;a comprobante de respuesta a la solicitud, de 17 de diciembre de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a listado de empresas con las cuales se ha contratado v&iacute;a trato directo entre los a&ntilde;os 2017 y 2020. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que la informaci&oacute;n se encuentra en el Portal Mercado P&uacute;blico de Chile Compra, cuyo car&aacute;cter es p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, al respecto cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el Portal de Mercado P&uacute;blico, sin entregar mayores precisiones respecto de la forma c&oacute;mo acceder a la misma, m&aacute;s aun, habi&eacute;ndose conferido traslado a la reclamada a fin de que se pronunciara entregando mayores antecedente que permitieran al solicitante arribar a la informaci&oacute;n solicitada, sin que &eacute;stos hayan sido aportados, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Rivera Leiva, en contra de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, referido a listado de empresas con las cuales se ha contratado v&iacute;a trato directo en per&iacute;odo que indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Rivera Leiva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constituci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>