Decisión ROL C8334-20
Reclamante: CATALINA VIVEROS BASTÍAS  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenándose la entrega de copia de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones por emisión de bonos en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur y copia de índice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados del año 2015, conforme al detalle consultado. Con respecto a los montos que implicaron las respectivas fiscalizaciones, por cuanto los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, no permiten satisfacer la solicitud de información en los términos planteados. Asimismo, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no esgrimió la inexistencia material de la información pedida, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva sobre la materia. Con respecto al catastro de los prestadores de Fonasa del año 2015, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información peticionada, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8334-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Catalina Viveros Bast&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones por emisi&oacute;n de bonos en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur y copia de &iacute;ndice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados del a&ntilde;o 2015, conforme al detalle consultado.</p> <p> Con respecto a los montos que implicaron las respectivas fiscalizaciones, por cuanto los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, no permiten satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados. Asimismo, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no esgrimi&oacute; la inexistencia material de la informaci&oacute;n pedida, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva sobre la materia.</p> <p> Con respecto al catastro de los prestadores de Fonasa del a&ntilde;o 2015, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n peticionada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8334-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Viveros Bast&iacute;as solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;n&oacute;mina, &iacute;ndice o catastro que d&eacute; cuenta de los prestadores de Fonasa fiscalizados por temas relacionados con la emisi&oacute;n de bonos, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020. Asimismo, solicit&oacute; que se especifique fecha, lugar (regi&oacute;n), profesi&oacute;n que ejerce, monto estimado por el que se le realiza la fiscalizaci&oacute;n y si la fiscalizaci&oacute;n termin&oacute; en una sanci&oacute;n, especificar la sanci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, de fecha 2 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2020, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega. Al efecto, remiti&oacute; archivo -en formato Excel-, correspondiente a la base de datos de prestadores inscritos en la Modalidad Libre Elecci&oacute;n (MLE), con procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados por el Fondo Nacional de Salud, en el periodo comprendido entre enero de 2016 y septiembre de 2020.</p> <p> Asimismo, ilustr&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra desglosada conforme a las variables de Id interno, regi&oacute;n, profesi&oacute;n, Fiscalizaci&oacute;n termina en Sanci&oacute;n (Si/No), tipo de sanci&oacute;n, y fecha. Respecto de la regi&oacute;n, clarific&oacute; que se clasific&oacute; seg&uacute;n la Direcci&oacute;n Zonal que llev&oacute; a cabo la fiscalizaci&oacute;n</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Viveros Bast&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; informaci&oacute;n de los montos solicitados para reintegro en planillas &quot;seg&uacute;n la Direcci&oacute;n Zonal que llev&oacute; a cabo la fiscalizaci&oacute;n&quot;. No obstante lo anterior, esgrimi&oacute; que en el documento s&oacute;lo aparece la Direcci&oacute;n Zonal Norte (Regiones XV, I, II, III) y la Centro Norte (Regiones IV y V), por lo que le remitieron menos de la mitad de la informaci&oacute;n, sin justificaci&oacute;n. Al respecto, puntualiz&oacute; que falta los antecedentes relativos a la Direcci&oacute;n Zona Central (RM y VI), Centro Sur (VII, XVI, VIII) y Sur (IX, XIV, X, XI, XII). En el mismo orden de ideas, indic&oacute; que no le entregaron antecedentes sobre el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n remitida contiene informaci&oacute;n sobre el RUN de los fiscalizados, lo cual constituye una infracci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg; E493, de fecha 7 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir la informaci&oacute;n anexa a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por cuanto se entregaron los RUT de los fiscalizadores; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, hizo presente que efectivamente se le hizo entrega de informaci&oacute;n de las fiscalizaciones en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2016 y el 30 de septiembre de 2020, por cuanto no se disponen de los registros del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 5.2) En cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por la peticionaria, en orden a que la informaci&oacute;n entregada no abarcar&iacute;a todas las regiones, indic&oacute; que ello no es efectivo, pues &eacute;stas se clasificaron seg&uacute;n la Direcci&oacute;n Zonal que llev&oacute; a cabo la fiscalizaci&oacute;n, proporcionando la informaci&oacute;n de todas las regiones agrupadas, de acuerdo a la Direcci&oacute;n Zonal respectiva. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; captura de pantalla del listado remitido.</p> <p> 5.3) Acto seguido, con respecto a la entrega de datos personales -Run de fiscalizados-, indic&oacute; que se incurri&oacute; en un error al momento de levantar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no se eliminaron las pesta&ntilde;as correspondientes a la Direcci&oacute;n Zonal Norte y Centro Norte, las que se utilizaron como insumo para la construcci&oacute;n de la respuesta. Al respecto, inform&oacute; que se arbitrar&aacute;n las medidas necesarias para que dicha situaci&oacute;n no ocurra en el futuro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano recurrido, toda vez que &eacute;stos ser&iacute;an parciales, referido a la entrega de informaci&oacute;n respecto a los prestadores de Fonasa fiscalizados por la emisi&oacute;n de bonos. Sobre este punto, la reclamante puntualiz&oacute; que no se le entreg&oacute; los antecedentes relativos a la Direcci&oacute;n Zona Central (RM y VI), Centro Sur (VII, XVI, VIII) y Sur (IX, XIV, X, XI, XII). Asimismo, hizo presente que no le entregaron antecedentes sobre el a&ntilde;o 2015. Por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre los antecedentes pedidos y la informaci&oacute;n remitida.</p> <p> 2) Que, primeramente, del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; lo esgrimido por la peticionaria, en orden a que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones en todas las regiones consultadas. Al efecto, las planillas puestas a disposici&oacute;n por el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo contienen dicha variable con respecto a la Direcci&oacute;n Zonal Norte y Centro Norte, faltando, consecuencialmente, los antecedentes referidos a las Direcciones Zona Central (RM y VI), Centro Sur (VII, XVI, VIII) y Sur (IX, XIV, X, XI, XII). Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no esgrimi&oacute; la inexistencia de los antecedentes faltantes, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Por tal motivo, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n remitida no permite satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis en los t&eacute;rminos formulados por la peticionaria; no habi&eacute;ndose esgrimido la inexistencia material de la variable consultada con respecto a las regiones faltantes; y, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que acto seguido, con respecto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, con respecto a los antecedentes referidos al a&ntilde;o 2015, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute; las razones por las cuales la informaci&oacute;n referida a dicha anualidad no obrar&iacute;an en su poder -ya sea, por inexistencia material de aquella, expurgaci&oacute;n, extrav&iacute;o, entre otras-. En el mismo orden de ideas, el &oacute;rgano requerido no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda -en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos. Por tal motivo, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los datos consultados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina, &iacute;ndice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados por emisi&oacute;n de bonos del a&ntilde;o 2015, conforme al detalle pedido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 8) Que, con respecto a la entrega del RUN de las personas naturales fiscalizadas, este Consejo hace presente que lo anterior constituye una infracci&oacute;n a la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628 : &laquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&raquo;. En efecto, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares, la cual en el presente caso, no han manifestado. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Viveros Bast&iacute;as, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria: i) copia de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones por emisi&oacute;n de bonos en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur; ii) y, copia de &iacute;ndice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados por emisi&oacute;n de bonos del a&ntilde;o 2015, conforme al detalle consultado en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Viveros Bast&iacute;as; y, al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>