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DECISIÓN AMPARO ROL C8334-20</p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud</p>
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Requirente: Catalina Viveros Bastías</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenándose la entrega de copia de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones por emisión de bonos en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur y copia de índice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados del año 2015, conforme al detalle consultado.</p>
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Con respecto a los montos que implicaron las respectivas fiscalizaciones, por cuanto los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, no permiten satisfacer la solicitud de información en los términos planteados. Asimismo, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no esgrimió la inexistencia material de la información pedida, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva sobre la materia.</p>
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Con respecto al catastro de los prestadores de Fonasa del año 2015, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información peticionada, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8334-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, doña Catalina Viveros Bastías solicitó al Fondo Nacional de Salud la siguiente información: «nómina, índice o catastro que dé cuenta de los prestadores de Fonasa fiscalizados por temas relacionados con la emisión de bonos, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020. Asimismo, solicitó que se especifique fecha, lugar (región), profesión que ejerce, monto estimado por el que se le realiza la fiscalización y si la fiscalización terminó en una sanción, especificar la sanción».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, de fecha 2 de diciembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 17 de diciembre de 2020, respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Al efecto, remitió archivo -en formato Excel-, correspondiente a la base de datos de prestadores inscritos en la Modalidad Libre Elección (MLE), con procesos de fiscalización realizados por el Fondo Nacional de Salud, en el periodo comprendido entre enero de 2016 y septiembre de 2020.</p>
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Asimismo, ilustró que la información se encuentra desglosada conforme a las variables de Id interno, región, profesión, Fiscalización termina en Sanción (Si/No), tipo de sanción, y fecha. Respecto de la región, clarificó que se clasificó según la Dirección Zonal que llevó a cabo la fiscalización</p>
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4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, doña Catalina Viveros Bastías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Sobre lo anterior, señaló que el órgano requerido entregó información de los montos solicitados para reintegro en planillas "según la Dirección Zonal que llevó a cabo la fiscalización". No obstante lo anterior, esgrimió que en el documento sólo aparece la Dirección Zonal Norte (Regiones XV, I, II, III) y la Centro Norte (Regiones IV y V), por lo que le remitieron menos de la mitad de la información, sin justificación. Al respecto, puntualizó que falta los antecedentes relativos a la Dirección Zona Central (RM y VI), Centro Sur (VII, XVI, VIII) y Sur (IX, XIV, X, XI, XII). En el mismo orden de ideas, indicó que no le entregaron antecedentes sobre el año 2015.</p>
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Asimismo, hizo presente que la información remitida contiene información sobre el RUN de los fiscalizados, lo cual constituye una infracción a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N° E493, de fecha 7 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) precise los motivos por los cuales, al remitir la información anexa a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto se entregaron los RUT de los fiscalizadores; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de enero de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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5.1) Primeramente, hizo presente que efectivamente se le hizo entrega de información de las fiscalizaciones en el periodo comprendido entre el año 2016 y el 30 de septiembre de 2020, por cuanto no se disponen de los registros del año 2015.</p>
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5.2) En cuanto a la alegación esgrimida por la peticionaria, en orden a que la información entregada no abarcaría todas las regiones, indicó que ello no es efectivo, pues éstas se clasificaron según la Dirección Zonal que llevó a cabo la fiscalización, proporcionando la información de todas las regiones agrupadas, de acuerdo a la Dirección Zonal respectiva. A fin de refrendar lo anterior, acompañó captura de pantalla del listado remitido.</p>
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5.3) Acto seguido, con respecto a la entrega de datos personales -Run de fiscalizados-, indicó que se incurrió en un error al momento de levantar la información solicitada, por cuanto no se eliminaron las pestañas correspondientes a la Dirección Zonal Norte y Centro Norte, las que se utilizaron como insumo para la construcción de la respuesta. Al respecto, informó que se arbitrarán las medidas necesarias para que dicha situación no ocurra en el futuro.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la peticionaria con los antecedentes remitidos por el órgano recurrido, toda vez que éstos serían parciales, referido a la entrega de información respecto a los prestadores de Fonasa fiscalizados por la emisión de bonos. Sobre este punto, la reclamante puntualizó que no se le entregó los antecedentes relativos a la Dirección Zona Central (RM y VI), Centro Sur (VII, XVI, VIII) y Sur (IX, XIV, X, XI, XII). Asimismo, hizo presente que no le entregaron antecedentes sobre el año 2015. Por tal motivo, esta Corporación procederá a realizar un análisis de conformidad entre los antecedentes pedidos y la información remitida.</p>
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2) Que, primeramente, del análisis de la documentación remitida por el órgano reclamado, esta Corporación verificó lo esgrimido por la peticionaria, en orden a que no se entregó información de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones en todas las regiones consultadas. Al efecto, las planillas puestas a disposición por el órgano recurrido sólo contienen dicha variable con respecto a la Dirección Zonal Norte y Centro Norte, faltando, consecuencialmente, los antecedentes referidos a las Direcciones Zona Central (RM y VI), Centro Sur (VII, XVI, VIII) y Sur (IX, XIV, X, XI, XII). Al respecto, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no esgrimió la inexistencia de los antecedentes faltantes, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Por tal motivo, verificándose que la información remitida no permite satisfacer el requerimiento en análisis en los términos formulados por la peticionaria; no habiéndose esgrimido la inexistencia material de la variable consultada con respecto a las regiones faltantes; y, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur (énfasis agregado).</p>
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3) Que acto seguido, con respecto a la inexistencia esgrimida por el órgano reclamado, con respecto a los antecedentes referidos al año 2015, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado)</p>
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4) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación estima que este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado. Al efecto, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido no explicó las razones por las cuales la información referida a dicha anualidad no obrarían en su poder -ya sea, por inexistencia material de aquella, expurgación, extravío, entre otras-. En el mismo orden de ideas, el órgano requerido no especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda -en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos. Por tal motivo, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los datos consultados, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la nómina, índice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados por emisión de bonos del año 2015, conforme al detalle pedido (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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8) Que, con respecto a la entrega del RUN de las personas naturales fiscalizadas, este Consejo hace presente que lo anterior constituye una infracción a la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, pues se trata de información concerniente a una persona natural identificada, en los términos dispuestos en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales sobre las que éstos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley. A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.628 : «los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público». En efecto, no procede la entrega de dicha información para otros fines sin la autorización expresa de sus titulares, la cual en el presente caso, no han manifestado. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (énfasis agregado).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Viveros Bastías, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria: i) copia de los montos por el que se realizaron las respectivas fiscalizaciones por emisión de bonos en las Direcciones Zona Central, Centro Sur y Sur; ii) y, copia de índice o catastro de los prestadores de Fonasa fiscalizados por emisión de bonos del año 2015, conforme al detalle consultado en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Viveros Bastías; y, al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>