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DECISIÓN AMPARO ROL C8339-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Illapel</p>
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Requirente: Tomás García Clavería</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, referido a antecedentes de título profesional de exfuncionario que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se descartó la causal de distracción indebida del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8339-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Tomás García Clavería solicitó a la Municipalidad de Illapel la siguiente información:</p>
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"Solicita información de legalidad para actuar como director de obras municipales de Illapel al año 1987 y 1988. El problema radica en que 2 directores de obras de la municipalidad de Illapel, en los años 1987 y 1988 otorgaron permisos y autorizaciones de edificación y recepciones definitivas sin cumplir con los requisitos para desempeñar sus cargos.</p>
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¿Qué requisitos debía cumplir al año 1987 un Director de Obras Municipales para ejercer tal cargo acorde a ley en la comuna de Illapel? Me imagino los del artículo 8 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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¿En el caso de que el Director de Obras Municipales de Illapel, don Héctor Hevia Molina, al año 1987, no haya ostentado título alguno, y haya autorizado permisos de edificación y distintas recepciones definitivas, ¿no deberían quedar nulos esos actos celebrados por una persona no apta para el cargo?</p>
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¿Qué título ostentaba el actual Director de Obras Municipales, don Héctor Hevia Molina, al año 1987?</p>
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¿Podía desempeñar el cargo de Director de Obras Municipales el año 1987? ¿se pueden dejar sin efecto los actos generados y autorizados por un director de obras municipales que no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo?</p>
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A la vez, aparece el año 1988, actuando también como Director de Obras Municipales de Illapel, don Ricardo Jacob Brajovic, Rut 5.804.937-9, de quien se ignora profesión a esa fecha. En este caso, también es pertinente generar las mismas preguntas que se formulan respecto al otro director de obras, don Héctor Hevia...respecto a si los permisos que otorgo el director de obras de 1988, don Ricardo Jacob, eran válidos sin ostentar el cumplimiento de los requisitos de la ley general de urbanismo y construcción.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N° 1274, de 10 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1350, de 30 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Illapel respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Ley General de Urbanismo y Construcción establece en su artículo 8°, que en todas las municipalidades se consultara el cargo de Director de Obras, señalando que dicha función deberá ser desempeñada por un profesional con título universitario, pudiendo ser desempeñado el cargo, en comunas de menos de 40.000 habitantes, por un constructor civil . Por su parte, la ley 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales señala en su artículo 8 letra a) que para la Unidad de Obras Municipales, se requerirá el título de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor civil o constructor civil de una institución superior del Estado o reconocido por éste. Finalmente, la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el inciso final del artículo 24, señala que quien ejerza la jefatura de esta unidad, deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil.</p>
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Añadió que el actual Director de Obras Municipales don Héctor Hevia Molina, en el año 1987 ya contaba con título profesional, de Constructor Civil (Adjunta Certificado de Título), por lo que se encontraba habilitado para desempeñar el cargo, con los requisitos que establece el DFL 458, de 1975, con el título de Constructor Civil por la cantidad de habitantes de la comuna.</p>
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Sobre el Director de la DOM de Illapel en 1988, don Ricardo Jacob Brajovic, se señala que solo se cuenta con registros digitales desde 2010 en adelante, por lo que buscar la información de 1988 significa destinar a un funcionario exclusivo, lo que entorpecería las labores sus labores, por lo que invoca la causal de reserva de la información establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, don Tomás García Clavería dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta y negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La Municipalidad de Illapel, expresa que no tienen acceso a la información de los años 1987 y 1988, y que deberían desplegar esfuerzos humanos para encontrar los antecedentes solicitados. Cuestión que no estuvieron dispuestos a realizar en primera instancia, pero que, considerando esta parte de vital trascendencia los documentos requeridos, se vuelve a insistir para que la Municipalidad designe a una persona para encontrar el certificado de título universitario del ex director de obras de la municipalidad de Illapel, don Ricardo Jacob Brajovic, rut 5.804.937-9, por cuanto si esta última persona no contaba con título universitario, mal podría haber ejercido las funciones de director de obras municipales hacia 1987, por lo que sus actos podrían perfectamente adolecer de nulidad".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante Oficio N° E145, de 5 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 20 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la Municipalidad de Illapel se ajustó a derecho al entregar la información disponible y a denegar la solicitud de acceso en lo relativo al certificado de título de don Ricardo Jacob Brajovic, bajo la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, al tratarse de un requerimiento cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Hace presente que si bien pudo entregarse el certificado de título de don Héctor Hevia Molina, esto se debe a que dicho funcionario es el actual Director de Obras Municipales, cuyo registro funcionario se encuentra vigente y de fácil acceso, situación que no ocurre con el Sr. Ricardo Jacob Brajovic, el cual no es funcionario de la Municipalidad de Illapel hace mucho tiempo, por lo que tampoco se encuentra su información disponible en la Municipalidad, debido a que con el tiempo las carpetas de personal se van archivando, lamentablemente por distintas situaciones las bodegas han sufrido cambios, y circunstancias de caso fortuito como inundación o perdidas por el terremoto 2015 en la comuna de Illapel. Por lo anterior y debido a la complejidad de la búsqueda, se representa como una situación que a pesar de designar a una persona es muy difícil que efectivamente se encuentre la carpeta de personal, por lo que el costo de tiempo y pérdida de personal asignado a dicha tarea dificultará el normal funcionamiento del municipio, el cual se encuentra totalmente abocado a normalizar el funcionamiento en el marco de la contingencia sanitaria.</p>
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Añadió asimismo, que lo expuesto anteriormente configura expresamente la causal de denegación de la información, ya que no es factible designar a un funcionario del municipio a la búsqueda del certificado de título requerido, sin implicar un entorpecimiento a la continuidad del servicio municipal, considerando la data del documento, y de las dificultades de la búsqueda.</p>
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Señaló la reclamada, que no obstante, lo anterior, se acompaña en un otrosí de esta presentación una impresión de la plataforma SIAPER, en el cual se registra para el año 1985, el registro válido del nombramiento del Sr. Ricardo Jacob Brajovic, en el cual se hace presente que cuenta con estudios "Universitaria Completa" título de Ingeniero Civil, por lo que se presume que el profesional cuenta con dicho título considerando el registro válido de la Contraloría.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E2808, de 2 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante presentación de 8 de enero de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta, ya que el pantallazo acompañado no otorga la credibilidad sobre que el funcionario consultado contaba con título al momento de ejercer, además que dicho documento: "ni siquiera individualiza de manera íntegra al Director de Obras objeto de esta solicitud, por cuanto no se aprecia siquiera su cédula nacional de identidad".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia de certificado de títulos de exfuncionario que se indica para determinar la legalidad de éste para actuar como Director de Obras Municipales de Illapel en período que indica. Al respecto, la reclamada, tanto en la respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. Sobre la naturaleza y origen de lo requerido, se debe hacer presente que el órgano reclamado señaló que la información solicitada no se encuentra disponible debido a que la persona consultada ya no es funcionario de la Municipalidad, lo que dificulta la búsqueda de la información debido a que con el tiempo las carpetas de personal se van archivando y las bodegas han sufrido cambios, y circunstancias de caso fortuito como inundación o pérdidas por el terremoto 2015 en la comuna de Illapel.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, respecto al volumen de la información y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información solicitada, el órgano reclamado se limitó a señalar que designar a una persona para efectuar la búsqueda de la información solicitada dificultará el normal funcionamiento del Municipio, en las actuales condiciones generadas por la pandemia por Covid-19, lo que a juicio de esta Corporación resulta insuficiente para dar por configurada la hipótesis de la reserva toda vez que no se entregan antecedentes concretos respecto del tiempo efectivo que se emplearía en la búsqueda de la información, más aun considerando que esta se limita a un antecedente terminado, cual es, el título profesional que detentaba don Ricardo Jacob Brajovic al momento de ejercer funciones como Director de Obras Municipales de la reclamada.</p>
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7) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás García Clavería, en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a copia de certificado de título profesional de exfuncionario que se indica, en la forma establecida en Considerando 7) del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás García Clavería y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>