Decisión ROL C8339-20
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Reclamante: TOMÁS GARCÍA CLAVERÍA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, referido a antecedentes de título profesional de exfuncionario que indica. Lo anterior, por cuanto se descartó la causal de distracción indebida del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8339-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Illapel</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Garc&iacute;a Claver&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, referido a antecedentes de t&iacute;tulo profesional de exfuncionario que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se descart&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8339-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Tom&aacute;s Garc&iacute;a Claver&iacute;a solicit&oacute; a la Municipalidad de Illapel la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicita informaci&oacute;n de legalidad para actuar como director de obras municipales de Illapel al a&ntilde;o 1987 y 1988. El problema radica en que 2 directores de obras de la municipalidad de Illapel, en los a&ntilde;os 1987 y 1988 otorgaron permisos y autorizaciones de edificaci&oacute;n y recepciones definitivas sin cumplir con los requisitos para desempe&ntilde;ar sus cargos.</p> <p> &iquest;Qu&eacute; requisitos deb&iacute;a cumplir al a&ntilde;o 1987 un Director de Obras Municipales para ejercer tal cargo acorde a ley en la comuna de Illapel? Me imagino los del art&iacute;culo 8 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> &iquest;En el caso de que el Director de Obras Municipales de Illapel, don H&eacute;ctor Hevia Molina, al a&ntilde;o 1987, no haya ostentado t&iacute;tulo alguno, y haya autorizado permisos de edificaci&oacute;n y distintas recepciones definitivas, &iquest;no deber&iacute;an quedar nulos esos actos celebrados por una persona no apta para el cargo?</p> <p> &iquest;Qu&eacute; t&iacute;tulo ostentaba el actual Director de Obras Municipales, don H&eacute;ctor Hevia Molina, al a&ntilde;o 1987?</p> <p> &iquest;Pod&iacute;a desempe&ntilde;ar el cargo de Director de Obras Municipales el a&ntilde;o 1987? &iquest;se pueden dejar sin efecto los actos generados y autorizados por un director de obras municipales que no cumple con los requisitos para desempe&ntilde;ar el cargo?</p> <p> A la vez, aparece el a&ntilde;o 1988, actuando tambi&eacute;n como Director de Obras Municipales de Illapel, don Ricardo Jacob Brajovic, Rut 5.804.937-9, de quien se ignora profesi&oacute;n a esa fecha. En este caso, tambi&eacute;n es pertinente generar las mismas preguntas que se formulan respecto al otro director de obras, don H&eacute;ctor Hevia...respecto a si los permisos que otorgo el director de obras de 1988, don Ricardo Jacob, eran v&aacute;lidos sin ostentar el cumplimiento de los requisitos de la ley general de urbanismo y construcci&oacute;n.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 1274, de 10 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1350, de 30 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Illapel respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n establece en su art&iacute;culo 8&deg;, que en todas las municipalidades se consultara el cargo de Director de Obras, se&ntilde;alando que dicha funci&oacute;n deber&aacute; ser desempe&ntilde;ada por un profesional con t&iacute;tulo universitario, pudiendo ser desempe&ntilde;ado el cargo, en comunas de menos de 40.000 habitantes, por un constructor civil . Por su parte, la ley 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 8 letra a) que para la Unidad de Obras Municipales, se requerir&aacute; el t&iacute;tulo de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor civil o constructor civil de una instituci&oacute;n superior del Estado o reconocido por &eacute;ste. Finalmente, la ley 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en el inciso final del art&iacute;culo 24, se&ntilde;ala que quien ejerza la jefatura de esta unidad, deber&aacute; poseer indistintamente el t&iacute;tulo de arquitecto, ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el actual Director de Obras Municipales don H&eacute;ctor Hevia Molina, en el a&ntilde;o 1987 ya contaba con t&iacute;tulo profesional, de Constructor Civil (Adjunta Certificado de T&iacute;tulo), por lo que se encontraba habilitado para desempe&ntilde;ar el cargo, con los requisitos que establece el DFL 458, de 1975, con el t&iacute;tulo de Constructor Civil por la cantidad de habitantes de la comuna.</p> <p> Sobre el Director de la DOM de Illapel en 1988, don Ricardo Jacob Brajovic, se se&ntilde;ala que solo se cuenta con registros digitales desde 2010 en adelante, por lo que buscar la informaci&oacute;n de 1988 significa destinar a un funcionario exclusivo, lo que entorpecer&iacute;a las labores sus labores, por lo que invoca la causal de reserva de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2020, don Tom&aacute;s Garc&iacute;a Claver&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta y negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La Municipalidad de Illapel, expresa que no tienen acceso a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 1987 y 1988, y que deber&iacute;an desplegar esfuerzos humanos para encontrar los antecedentes solicitados. Cuesti&oacute;n que no estuvieron dispuestos a realizar en primera instancia, pero que, considerando esta parte de vital trascendencia los documentos requeridos, se vuelve a insistir para que la Municipalidad designe a una persona para encontrar el certificado de t&iacute;tulo universitario del ex director de obras de la municipalidad de Illapel, don Ricardo Jacob Brajovic, rut 5.804.937-9, por cuanto si esta &uacute;ltima persona no contaba con t&iacute;tulo universitario, mal podr&iacute;a haber ejercido las funciones de director de obras municipales hacia 1987, por lo que sus actos podr&iacute;an perfectamente adolecer de nulidad&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante Oficio N&deg; E145, de 5 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 20 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la Municipalidad de Illapel se ajust&oacute; a derecho al entregar la informaci&oacute;n disponible y a denegar la solicitud de acceso en lo relativo al certificado de t&iacute;tulo de don Ricardo Jacob Brajovic, bajo la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, al tratarse de un requerimiento cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Hace presente que si bien pudo entregarse el certificado de t&iacute;tulo de don H&eacute;ctor Hevia Molina, esto se debe a que dicho funcionario es el actual Director de Obras Municipales, cuyo registro funcionario se encuentra vigente y de f&aacute;cil acceso, situaci&oacute;n que no ocurre con el Sr. Ricardo Jacob Brajovic, el cual no es funcionario de la Municipalidad de Illapel hace mucho tiempo, por lo que tampoco se encuentra su informaci&oacute;n disponible en la Municipalidad, debido a que con el tiempo las carpetas de personal se van archivando, lamentablemente por distintas situaciones las bodegas han sufrido cambios, y circunstancias de caso fortuito como inundaci&oacute;n o perdidas por el terremoto 2015 en la comuna de Illapel. Por lo anterior y debido a la complejidad de la b&uacute;squeda, se representa como una situaci&oacute;n que a pesar de designar a una persona es muy dif&iacute;cil que efectivamente se encuentre la carpeta de personal, por lo que el costo de tiempo y p&eacute;rdida de personal asignado a dicha tarea dificultar&aacute; el normal funcionamiento del municipio, el cual se encuentra totalmente abocado a normalizar el funcionamiento en el marco de la contingencia sanitaria.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; asimismo, que lo expuesto anteriormente configura expresamente la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ya que no es factible designar a un funcionario del municipio a la b&uacute;squeda del certificado de t&iacute;tulo requerido, sin implicar un entorpecimiento a la continuidad del servicio municipal, considerando la data del documento, y de las dificultades de la b&uacute;squeda.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; la reclamada, que no obstante, lo anterior, se acompa&ntilde;a en un otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n una impresi&oacute;n de la plataforma SIAPER, en el cual se registra para el a&ntilde;o 1985, el registro v&aacute;lido del nombramiento del Sr. Ricardo Jacob Brajovic, en el cual se hace presente que cuenta con estudios &quot;Universitaria Completa&quot; t&iacute;tulo de Ingeniero Civil, por lo que se presume que el profesional cuenta con dicho t&iacute;tulo considerando el registro v&aacute;lido de la Contralor&iacute;a.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2808, de 2 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante presentaci&oacute;n de 8 de enero de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta, ya que el pantallazo acompa&ntilde;ado no otorga la credibilidad sobre que el funcionario consultado contaba con t&iacute;tulo al momento de ejercer, adem&aacute;s que dicho documento: &quot;ni siquiera individualiza de manera &iacute;ntegra al Director de Obras objeto de esta solicitud, por cuanto no se aprecia siquiera su c&eacute;dula nacional de identidad&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de certificado de t&iacute;tulos de exfuncionario que se indica para determinar la legalidad de &eacute;ste para actuar como Director de Obras Municipales de Illapel en per&iacute;odo que indica. Al respecto, la reclamada, tanto en la respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. Sobre la naturaleza y origen de lo requerido, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible debido a que la persona consultada ya no es funcionario de la Municipalidad, lo que dificulta la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n debido a que con el tiempo las carpetas de personal se van archivando y las bodegas han sufrido cambios, y circunstancias de caso fortuito como inundaci&oacute;n o p&eacute;rdidas por el terremoto 2015 en la comuna de Illapel.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que designar a una persona para efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada dificultar&aacute; el normal funcionamiento del Municipio, en las actuales condiciones generadas por la pandemia por Covid-19, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta insuficiente para dar por configurada la hip&oacute;tesis de la reserva toda vez que no se entregan antecedentes concretos respecto del tiempo efectivo que se emplear&iacute;a en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, m&aacute;s aun considerando que esta se limita a un antecedente terminado, cual es, el t&iacute;tulo profesional que detentaba don Ricardo Jacob Brajovic al momento de ejercer funciones como Director de Obras Municipales de la reclamada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Garc&iacute;a Claver&iacute;a, en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a copia de certificado de t&iacute;tulo profesional de exfuncionario que se indica, en la forma establecida en Considerando 7) del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Garc&iacute;a Claver&iacute;a y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>