<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8349-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
<p>
Requirente: Alejandro Correa Rivera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), referido a la entrega de oficio que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva referida al Privilegio Deliberativo del órgano recurrido.</p>
<p>
Aplica jurisprudencia contenida, entre otras en decisiones Rol C12-09, C79-09 y C3014-15.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8349-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2020, don Alejandro Correa Rivera solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente información: "Copia de Oficio mediante el cual el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura da respuesta a Oficio N° E45621 de fecha 23 de octubre 2020 de la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el cual reitera el deber de dar cumplimiento al Oficio N° E16279 de 2020".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° : DN - 00334/2020, de 18 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondió a dicho requerimiento de información indicando que la solicitud de información precitada, refiere a un Oficio elaborado por el Servicio Nacional de Pesca, en respuesta a una solicitud de informe por parte de la Contraloría Regional de Valparaíso, relativo a un reclamo, interpuesto ante la referida Contraloría por incumplimiento a la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo tanto, dicho reclamo se enmarca dentro de un procedimiento administrativo. En este sentido, y conforme a que el Órgano Contralor Regional aún no ha emitido el dictámen correspondiente a la decisión del Reclamo, y que dicho dictámen puede adoptar medidas que pueden resultar vinculantes para este Servicio, en razón a todo lo señalado en el Oficio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley 20.285, resultando entonces que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura queda impedido de proporcionar la información requerida. A mayor abundamiento, y en virtud de que la decisión de la Contraloría Regional de Valparaíso, respecto de este reclamo en particular, puede generar un cambio de criterio que venía siendo aplicado por el Servicio, respecto a la materia reclamada, es preciso que el contenido del informe se mantenga en reserva, ya que de lo contrario podría afectar gravemente las funciones de esta institución, idea que refuerza lo indicado en el considerando precedente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2020, don Alejandro Correa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N° E4, de 7 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una resolución o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resolución o política en curso, identificando en forma precisa los efectos que produciría su publicidad o comunicación; (3°) informe detalladamente el estado actual del proceso de decisión de la medida, resolución o política, sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y (4°) remita copia íntegra del documento requerido, a fin de ponderar la concurrencia de la causal de reserva. Hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante ORD.N° : DN - 00924/2021, de 19 de marzo de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta y agregando que la información solicitada, aquella dada mediante Oficio N° DN-10971/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, de este Servicio, que contenía la contestación del Oficio E45621 de 2020 de la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el cual se reiteró a ese Servicio cumplir con la obligación de complementar acerca de un informe previo solicitado por el referido Órgano Contralor, requiriendo en definitiva precisar especialmente la data en que le fuera entregada materialmente la concesión de acuicultura, código en el Registro de Concesiones de Acuicultura N° 104012, a la empresa Salmones Humboldt S.A., la efectividad de que aquella hubiera iniciado operaciones y la eventual existencia de un período de descanso o paralización decretada por resolución de autoridad, con el objeto de determinar la procedencia de la causal de caducidad requerida por el peticionario, de conformidad con lo explicitado en el anotado artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.</p>
<p>
Agregó la recurrida que conforme a que el Órgano Contralor Regional a la fecha de la solicitud de Información SIAC N° 460291220, aún no había emitido el dictámen correspondiente a la decisión del Reclamo, y que dicho dictámen puede adoptar medidas que resulten vinculantes para este Servicio, procedió la aplicación lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley 20.285, por lo que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura quedó impedido de proporcionar la información requerida y dictó la resolución exenta N° DN-00334/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, denegando totalmente la entrega de la información.</p>
<p>
Asimismo, señala que en la especie concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, Sobre Protección de Datos Personales.</p>
<p>
Finalmente, indicó que el referido procedimiento Administrativo, seguido ante la Contraloría Regional de Valparaíso, aún se encuentra en tramitación, por lo que no es posible que este Servicio determine ni el estado del proceso, ni la fecha aproximada de término del mismo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a "Copia de Oficio mediante el cual el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura da respuesta a Oficio N° E45621 de fecha 23 de octubre 2020 de la Contraloría Regional de Valparaíso, el que reitera el deber de dar cumplimiento al Oficio N° E16279 de 2020". Al respecto el órgano reclamado reservó la información en virtud de las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 letra b) 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, Sobre Protección de Datos Personales, por cuanto ese Servicio, en cumplimiento del mandato legal expreso, debe proteger todo dato de carácter personal, así como nombres, cédula de identidad, direcciones personales, etc., los cuales son debidamente resguardados, ante cualquier requerimiento de información.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, la información cuya copia fuera solicitada, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se verifica respecto de la información solicitada, por cuanto el oficio requerido contiene respuesta a una solicitud de informe por parte de la Contraloría Regional de Valparaíso el que a juicio de este Consejo puede resultar determinante para el pronunciamiento del ente Contralor respecto de determinar la procedencia de la causal de caducidad de la concesión de acuicultura requerida por el peticionario.</p>
<p>
5) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, cabe tener presente que, según lo expuesto por la reclamada, la información pedida se encuentra inmersa dentro de un procedimiento administrativo en curso que puede redundar en políticas o medidas a adoptar por la institución recurrida a consecuencia de su resultado.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hipótesis contemplada en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
7) Que, en razón de lo señalado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el órgano y contenida en el artículo 21 N° 5) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Correa Rivera, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Correa Rivera y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>