Decisión ROL C8349-20
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Reclamante: ALEJANDRO CORREA RIVERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), referido a la entrega de oficio que indica. Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva referida al Privilegio Deliberativo del órgano recurrido. Aplica jurisprudencia contenida, entre otras en decisiones Rol C12-09, C79-09 y C3014-15.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8349-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Alejandro Correa Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), referido a la entrega de oficio que indica.</p> <p> Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva referida al Privilegio Deliberativo del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida, entre otras en decisiones Rol C12-09, C79-09 y C3014-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8349-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2020, don Alejandro Correa Rivera solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de Oficio mediante el cual el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura da respuesta a Oficio N&deg; E45621 de fecha 23 de octubre 2020 de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, mediante el cual reitera el deber de dar cumplimiento al Oficio N&deg; E16279 de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante RESOLUCI&Oacute;N EXENTA N&deg; : DN - 00334/2020, de 18 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la solicitud de informaci&oacute;n precitada, refiere a un Oficio elaborado por el Servicio Nacional de Pesca, en respuesta a una solicitud de informe por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, relativo a un reclamo, interpuesto ante la referida Contralor&iacute;a por incumplimiento a la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo tanto, dicho reclamo se enmarca dentro de un procedimiento administrativo. En este sentido, y conforme a que el &Oacute;rgano Contralor Regional a&uacute;n no ha emitido el dict&aacute;men correspondiente a la decisi&oacute;n del Reclamo, y que dicho dict&aacute;men puede adoptar medidas que pueden resultar vinculantes para este Servicio, en raz&oacute;n a todo lo se&ntilde;alado en el Oficio, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley 20.285, resultando entonces que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura queda impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, y en virtud de que la decisi&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, respecto de este reclamo en particular, puede generar un cambio de criterio que ven&iacute;a siendo aplicado por el Servicio, respecto a la materia reclamada, es preciso que el contenido del informe se mantenga en reserva, ya que de lo contrario podr&iacute;a afectar gravemente las funciones de esta instituci&oacute;n, idea que refuerza lo indicado en el considerando precedente.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2020, don Alejandro Correa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N&deg; E4, de 7 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica en curso, identificando en forma precisa los efectos que producir&iacute;a su publicidad o comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe detalladamente el estado actual del proceso de decisi&oacute;n de la medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica, sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra del documento requerido, a fin de ponderar la concurrencia de la causal de reserva. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante ORD.N&deg; : DN - 00924/2021, de 19 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta y agregando que la informaci&oacute;n solicitada, aquella dada mediante Oficio N&deg; DN-10971/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, de este Servicio, que conten&iacute;a la contestaci&oacute;n del Oficio E45621 de 2020 de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, mediante el cual se reiter&oacute; a ese Servicio cumplir con la obligaci&oacute;n de complementar acerca de un informe previo solicitado por el referido &Oacute;rgano Contralor, requiriendo en definitiva precisar especialmente la data en que le fuera entregada materialmente la concesi&oacute;n de acuicultura, c&oacute;digo en el Registro de Concesiones de Acuicultura N&deg; 104012, a la empresa Salmones Humboldt S.A., la efectividad de que aquella hubiera iniciado operaciones y la eventual existencia de un per&iacute;odo de descanso o paralizaci&oacute;n decretada por resoluci&oacute;n de autoridad, con el objeto de determinar la procedencia de la causal de caducidad requerida por el peticionario, de conformidad con lo explicitado en el anotado art&iacute;culo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.</p> <p> Agreg&oacute; la recurrida que conforme a que el &Oacute;rgano Contralor Regional a la fecha de la solicitud de Informaci&oacute;n SIAC N&deg; 460291220, a&uacute;n no hab&iacute;a emitido el dict&aacute;men correspondiente a la decisi&oacute;n del Reclamo, y que dicho dict&aacute;men puede adoptar medidas que resulten vinculantes para este Servicio, procedi&oacute; la aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley 20.285, por lo que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida y dict&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; DN-00334/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, denegando totalmente la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que en la especie concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que el referido procedimiento Administrativo, seguido ante la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, por lo que no es posible que este Servicio determine ni el estado del proceso, ni la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a &quot;Copia de Oficio mediante el cual el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura da respuesta a Oficio N&deg; E45621 de fecha 23 de octubre 2020 de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, el que reitera el deber de dar cumplimiento al Oficio N&deg; E16279 de 2020&quot;. Al respecto el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por cuanto ese Servicio, en cumplimiento del mandato legal expreso, debe proteger todo dato de car&aacute;cter personal, as&iacute; como nombres, c&eacute;dula de identidad, direcciones personales, etc., los cuales son debidamente resguardados, ante cualquier requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, la informaci&oacute;n cuya copia fuera solicitada, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se verifica respecto de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el oficio requerido contiene respuesta a una solicitud de informe por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so el que a juicio de este Consejo puede resultar determinante para el pronunciamiento del ente Contralor respecto de determinar la procedencia de la causal de caducidad de la concesi&oacute;n de acuicultura requerida por el peticionario.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada, la informaci&oacute;n pedida se encuentra inmersa dentro de un procedimiento administrativo en curso que puede redundar en pol&iacute;ticas o medidas a adoptar por la instituci&oacute;n recurrida a consecuencia de su resultado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano y contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Correa Rivera, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Correa Rivera y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>