Decisión ROL C8358-20
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Reclamante: EDMUNDO MEZA ENCINA  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, relativo a la entrega de información sobre la superficie de viñas por variedad de cada razón social -productor y/o tenedor- de las regiones que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó de qué manera con la entrega de la información requerida se podría afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros involucrados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6604-18 y C4370-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8358-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Edmundo Meza Encina</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la superficie de vi&ntilde;as por variedad de cada raz&oacute;n social -productor y/o tenedor- de las regiones que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; de qu&eacute; manera con la entrega de la informaci&oacute;n requerida se podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros involucrados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6604-18 y C4370-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8358-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, don Edmundo Meza Encina solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero -SAG-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Superficie de vi&ntilde;as / variedad de la s&eacute;ptima y octava regi&oacute;n, con su raz&oacute;n social&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8709 de fecha 21 de diciembre de 2020, el SAG respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n al detalle de la superficie por variedad de cada raz&oacute;n social -productor, son datos declarados ante el Servicio por medio de declaraciones juradas realizadas por los tenedores de la vi&ntilde;as, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros titulares de la informaci&oacute;n pedida, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, aclar&oacute; que atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados -mas de 20.000-, el s&oacute;lo proceso de notificaci&oacute;n implicar&iacute;a para los funcionarios del organismo destinar un tiempo excesivo para la elaboraci&oacute;n de las respectivas cartas de notificaci&oacute;n, sin considerar el tiempo de an&aacute;lisis de las respuestas, lo que supondr&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento de otras funciones p&uacute;blicas que el SAG debe desarrollar.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, entreg&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n generado por el Servicio sobre estad&iacute;sticas de superficie por variedad y comuna de las regiones del Maule y B&iacute;ob&iacute;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2020, don Edmundo Meza Encina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que se le enviaron las superficies de las vi&ntilde;as, sin raz&oacute;n social, s&oacute;lo por comuna.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), mediante Oficio N&deg; E371 de fecha 6 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (3&deg;) se refiera al n&uacute;mero de los terceros que deber&iacute;an ser notificados en virtud del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a llevar a cabo el procedimiento se&ntilde;alado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 272 de fecha 26 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la superficie de vi&ntilde;as por variedad de cada raz&oacute;n social -productor- de las regiones que se indican, respecto de lo cual, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero deneg&oacute; la entrega de lo requerido, fundado en la posible afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros involucrados, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los cuales no pudieron ser notificados atendido el n&uacute;mero de productores registrados.</p> <p> 2) Que, en este sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que atendido que en su registro figuran m&aacute;s de 20.000 terceros -en las dos regiones que fueren consultadas-, el s&oacute;lo proceso de notificaci&oacute;n a dichas personas implicar&iacute;a para los funcionarios del Servicio destinar un tiempo excesivo para la elaboraci&oacute;n de las respectivas cartas de notificaci&oacute;n, sin considerar el tiempo que deber&iacute;a destinarse, con posterioridad, al an&aacute;lisis de las respuestas, para efectos de determinar qui&eacute;nes han accedido o denegado la entrega de la informaci&oacute;n, lo que generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Al respecto cabe se&ntilde;alar que al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en la especie, atendida la cantidad de terceros a notificar -m&aacute;s de 20.000 tenedores de las vi&ntilde;as consultadas- sumado al corto plazo que otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese demando un esfuerzo de tal magnitud que habr&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales. (En este mismo sentido, en materias de similar naturaleza, decisiones de amparos roles C6604-18 y C4370-20).</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por la reclamada, fundada en que con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n con la especificidad requerida, esto es, con el detalle de la superficie por variedad de cada raz&oacute;n social -productor, se podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los terceros involucrados; cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 6) Que, en este sentido, y en consideraci&oacute;n a los criterios fijados por esta Corporaci&oacute;n para efectos de determinar una eventual afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, la reclamada no ha se&ntilde;alado si la informaci&oacute;n requerida y proporcionada al alero de la obligaci&oacute;n de declarar ante el Servicio por parte de los propietarios o tenedores de vi&ntilde;as en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.455, que fija normas sobre producci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de alcoholes et&iacute;licos, bebidas alcoh&oacute;licas y vinagres, es secreta, o si ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y/o tiene un valor comercial que le proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C4370-20, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre la variedad de las especies plantadas por los productores frut&iacute;colas inscritos en registro del SAG que se indica, advirti&eacute;ndose en dicha oportunidad la ausencia de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los productores frut&iacute;colas, a cuya divulgaci&oacute;n -identificaci&oacute;n de los productores- a su vez, accedi&oacute; el organismo.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n a lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado la posible afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Edmundo Meza Encina, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la superficie de vi&ntilde;as por variedad de cada raz&oacute;n social -productor y/o tenedor- de las regiones que se indican, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edmundo Meza Encina y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>