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DECISIÓN AMPARO ROL C8358-20</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Edmundo Meza Encina</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, relativo a la entrega de información sobre la superficie de viñas por variedad de cada razón social -productor y/o tenedor- de las regiones que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó de qué manera con la entrega de la información requerida se podría afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros involucrados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6604-18 y C4370-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8358-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, don Edmundo Meza Encina solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, lo siguiente:</p>
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"Superficie de viñas / variedad de la séptima y octava región, con su razón social".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 8709 de fecha 21 de diciembre de 2020, el SAG respondió el requerimiento de información y señaló que la información solicitada en relación al detalle de la superficie por variedad de cada razón social -productor, son datos declarados ante el Servicio por medio de declaraciones juradas realizadas por los tenedores de la viñas, cuya divulgación podría afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros titulares de la información pedida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, aclaró que atendido el número de terceros involucrados -mas de 20.000-, el sólo proceso de notificación implicaría para los funcionarios del organismo destinar un tiempo excesivo para la elaboración de las respectivas cartas de notificación, sin considerar el tiempo de análisis de las respuestas, lo que supondría distraer a los funcionarios del cumplimiento de otras funciones públicas que el SAG debe desarrollar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, entregó al solicitante la información generado por el Servicio sobre estadísticas de superficie por variedad y comuna de las regiones del Maule y Bíobío.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2020, don Edmundo Meza Encina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que se le enviaron las superficies de las viñas, sin razón social, sólo por comuna.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), mediante Oficio N° E371 de fecha 6 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (3°) se refiera al número de los terceros que deberían ser notificados en virtud del procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a llevar a cabo el procedimiento señalado.</p>
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Mediante Ordinario N° 272 de fecha 26 de enero de 2021, el órgano recurrido presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la superficie de viñas por variedad de cada razón social -productor- de las regiones que se indican, respecto de lo cual, el Servicio Agrícola y Ganadero denegó la entrega de lo requerido, fundado en la posible afectación a los derechos económicos y comerciales de los terceros involucrados, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, los cuales no pudieron ser notificados atendido el número de productores registrados.</p>
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2) Que, en este sentido, el órgano señaló que atendido que en su registro figuran más de 20.000 terceros -en las dos regiones que fueren consultadas-, el sólo proceso de notificación a dichas personas implicaría para los funcionarios del Servicio destinar un tiempo excesivo para la elaboración de las respectivas cartas de notificación, sin considerar el tiempo que debería destinarse, con posterioridad, al análisis de las respuestas, para efectos de determinar quiénes han accedido o denegado la entrega de la información, lo que generaría una distracción indebida de sus funcionarios. Al respecto cabe señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".</p>
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3) Que, respecto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de las funciones del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en la especie, atendida la cantidad de terceros a notificar -más de 20.000 tenedores de las viñas consultadas- sumado al corto plazo que otorga el artículo 20 de la Ley de Transparencia para comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla, a saber, dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese demando un esfuerzo de tal magnitud que habría afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales. (En este mismo sentido, en materias de similar naturaleza, decisiones de amparos roles C6604-18 y C4370-20).</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por la reclamada, fundada en que con la divulgación de la información con la especificidad requerida, esto es, con el detalle de la superficie por variedad de cada razón social -productor, se podría afectar los derechos de carácter comercial o económicos de los terceros involucrados; cabe señalar que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisión del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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6) Que, en este sentido, y en consideración a los criterios fijados por esta Corporación para efectos de determinar una eventual afectación a los derechos económicos y comerciales de terceros, la reclamada no ha señalado si la información requerida y proporcionada al alero de la obligación de declarar ante el Servicio por parte de los propietarios o tenedores de viñas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, es secreta, o si ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y/o tiene un valor comercial que le proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en la decisión de amparo rol C4370-20, ha ordenado la entrega de información sobre la variedad de las especies plantadas por los productores frutícolas inscritos en registro del SAG que se indica, advirtiéndose en dicha oportunidad la ausencia de afectación a los derechos comerciales y económicos de los productores frutícolas, a cuya divulgación -identificación de los productores- a su vez, accedió el organismo.</p>
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8) Que, en consideración a lo expuesto precedentemente, habiéndose desestimado la posible afectación de derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Edmundo Meza Encina, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la superficie de viñas por variedad de cada razón social -productor y/o tenedor- de las regiones que se indican, en la forma señalada en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edmundo Meza Encina y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>