Decisión ROL C8378-20
Reclamante: MACARENA BUSTAMANTE SINN  
Reclamado: HOSPITAL VÍCTOR RÍOS RUIZ DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica. Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificación de las pacientes involucradas. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8378-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N&deg; 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificaci&oacute;n de las pacientes involucradas.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8378-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn solicit&oacute; al Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020&quot;. Solicit&oacute; lo anterior con el detalle referido en los documentos Word y Excel que adjunt&oacute; al efecto, a saber;</p> <p> &quot;Si el caso es causal 1): a) Hospital en que la mujer inician los tr&aacute;mites; b) fecha en que la mujer inicia tr&aacute;mites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagn&oacute;stico; e) Diagn&oacute;stico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) Si el diagn&oacute;stico implica una muerte inminente (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Si, luego de realizado el diagn&oacute;stico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; i)Si la derivaci&oacute;n es efectiva, indicar a qu&eacute; hospital se realiza la derivaci&oacute;n; j) Especificar si alguien del equipo de salud que interact&uacute;a con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; k) En el caso afirmativo de la letra j), especificar la profesi&oacute;n de los objetores (ej. m&eacute;dico, enfermero, TENS, etc.); l) En el caso afirmativo de la letra j), se&ntilde;alar alguna de las dos opciones: i) El personal objetor participa de la interrupci&oacute;n del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupci&oacute;n del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m)Si finalmente se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) La fecha de la interrupci&oacute;n; o) La edad gestacional al momento de la interrupci&oacute;n; p) Si se dieron las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, seg&uacute;n las cuales no se necesita solicitar manifestaci&oacute;n de la voluntad de la mujer; q) El m&eacute;todo por el cual se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo; r) Si se presentan complicaciones maternas con ocasi&oacute;n de la interrupci&oacute;n del embarazo; s) De haber complicaciones maternas con ocasi&oacute;n de la interrupci&oacute;n del embarazo, &iquest;cu&aacute;les ser&iacute;an?; t)Si producto de un aborto mal realizado, el feto sobrevive; u)Si la mujer acepta participar del programa de acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital; v) De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, en qu&eacute; momento del proceso se acepta (antes o despu&eacute;s del aborto); w) De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital, cu&aacute;ntas sesiones de acompa&ntilde;amiento se realizan; x) Indicar si, adem&aacute;s del acompa&ntilde;amiento entregado por el hospital, recibe acompa&ntilde;amiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; y) Si la mujer acept&oacute; el acompa&ntilde;amiento de la organizaci&oacute;n externa, indicar el nombre de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Si el caso es de Causal 2): a) Hospital en que se inician los tr&aacute;mites; b) fecha en que se inician los tr&aacute;mites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento de diagn&oacute;stico de inviabilidad; e)Detalle del diagn&oacute;stico de inviabilidad fetal (ej. anencefalia, agenesia renal, etc.); f)Especialidad del m&eacute;dico que acredita inviabilidad fetal; g)Si, luego de realizado el diagn&oacute;stico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento, indicando el nombre de este; h)Si la derivaci&oacute;n es efectiva, indicar a qu&eacute; hospital se realiza la derivaci&oacute;n; i)Especificar si alguien del equipo de salud que interact&uacute;a con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; j)En el caso afirmativo de la letra i), especificar la profesi&oacute;n (ej. m&eacute;dico, enfermero, TENS, etc.); k) En el caso afirmativo de la letra i), se&ntilde;alar alguna de las dos opciones: i) el personal objetor participa de la interrupci&oacute;n del embarazo, ii) el personal objetor no participa de la interrupci&oacute;n del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) Si finalmente se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo. En caso de haberse producido aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha en que se realiza la interrupci&oacute;n; n)Edad gestacional al momento de la interrupci&oacute;n; o)Si se dieron las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, seg&uacute;n las cuales no se necesita solicitar manifestaci&oacute;n de la voluntad de la mujer; p)M&eacute;todo mediante el cual se realiza la interrupci&oacute;n; q)Si luego de haberse realizado la interrupci&oacute;n se presentan complicaciones maternas; r)Si hubiese complicaciones maternas, &iquest;cu&aacute;les ser&iacute;an?; s)&iquest;Sobrevivi&oacute; el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; t)Si se acepta el acompa&ntilde;amiento ofrecido; u)De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, en qu&eacute; momento del proceso se acepta (antes o despu&eacute;s del aborto); v)De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital, cu&aacute;ntas sesiones se realizan; w)Indicar si, adem&aacute;s del acompa&ntilde;amiento entregado por el hospital, recibe acompa&ntilde;amiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; x)Si la mujer acept&oacute; el acompa&ntilde;amiento de la organizaci&oacute;n externa, indicar el nombre de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los tr&aacute;mites; b) Fecha en la que inicia tr&aacute;mites para acogerse a la ley IVE; c)Edad materna al momento de la solicitud de IVE; d)Edad gestacional al momento de constituci&oacute;n de la causal.; e)Si se verifica concurrencia de los hechos y coincidencia con la edad gestacional (si se ha verificado la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional); f) Cantidad de profesionales que realizan la verificaci&oacute;n de la causal; g)Profesiones de los profesionales que realizan la verificaci&oacute;n de la causal; h)Si, por ser la mujer menor de 14 a&ntilde;os, se requiere la autorizaci&oacute;n del representante legal; i) Si, por negativa o ausencia del representante legal, en la hip&oacute;tesis anterior, se requiere la autorizaci&oacute;n sustitutiva del juez; j) Si se dieron las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del art&iacute;culo 15 de la Ley 20.584, seg&uacute;n las cuales no se necesita solicitar manifestaci&oacute;n de la voluntad de la mujer; k) Si el hospital realiza una denuncia luego de constituir la causal; l) De ser posible, indicar la relaci&oacute;n del agresor con la mujer, clasific&aacute;ndola en alguna de las siguientes categor&iacute;as: i) Pareja (entendi&eacute;ndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendi&eacute;ndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendi&eacute;ndose: t&iacute;o, primo, etc.), iv)Conocido (entendi&eacute;ndose: vecino, compa&ntilde;ero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Si, luego de realizado el diagn&oacute;stico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; z)Si la derivaci&oacute;n es efectiva, indicar a qu&eacute; hospital se realiza la derivaci&oacute;n; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interact&uacute;a con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb) En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesi&oacute;n del/ de los objetor(es)(ej. m&eacute;dico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), se&ntilde;alar alguna de las dos opciones: i)El personal objetor participa de la interrupci&oacute;n del embarazo, ii)El personal objetor no participa de la interrupci&oacute;n del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) Si finalmente se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo; ee) fecha de la interrupci&oacute;n; ff) edad gestacional a la interrupci&oacute;n: gg) m&eacute;todo de interrupci&oacute;n; hh) si se presentan complicaciones maternas; ii) si se presentan complicaciones maternas, indicar cu&aacute;les; jj) si producto de un aborto mal realizado, sobrevive el feto; kk) si se acepta el acompa&ntilde;amiento ofrecido; ll) De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, en qu&eacute; momento del proceso se acepta (antes o despu&eacute;s del aborto); mm)De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital, cu&aacute;ntas sesiones se realizan; nn) Indicar si, adem&aacute;s del acompa&ntilde;amiento entregado por el hospital, recibe acompa&ntilde;amiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; oo)Si la mujer acept&oacute; el acompa&ntilde;amiento de la organizaci&oacute;n externa, indicar el nombre de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Se solicita, adem&aacute;s, incluir el n&uacute;mero de denuncias de violaci&oacute;n presentadas por el Hospital durante el per&iacute;odo y casos de embarazo debido a violaci&oacute;n donde se invoque ley IVE. Para esto, solicit&oacute; completar el cuadro que adjunt&oacute;, correspondiente a los a&ntilde;os 2018 a 2020 -desagregados por mes- con indicaci&oacute;n del total de denuncias de violaci&oacute;n interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violaci&oacute;n.</p> <p> Solicito, por &uacute;ltimo, los datos correspondientes al Hospital, relacionado con las siguientes materias: 1) Poblaci&oacute;n potencial del Hospital: indicar la poblaci&oacute;n a cargo para los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020; 2) m&eacute;dicos objetores de conciencia: 2.1) Para cada una de las 3 causales, indicar, separando la informaci&oacute;n a su vez entre el a&ntilde;o 2017, 2018, 2019 y 2020: 2.1.1) cantidad de m&eacute;dicos objetores de conciencia frente a cada causal; 2.1.2) Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. enfermeros, TENS, etc.); 2.1.3) Cantidad de abortos realizados por m&eacute;dicos objetores, debido a la ausencia de otro m&eacute;dico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i)En caso de urgencia; ii) Por tratarse de casos &quot;fuera de pabell&oacute;n&quot;, no amparados por la objeci&oacute;n de conciencia regulada en la ley; 2.1.4) Cantidad de formularios de objeci&oacute;n de conciencia firmados; 2.1.5)Cantidad de m&eacute;dicos objetores que han revocado su objeci&oacute;n; 2.1.6) Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; que para satisfacer el requerimiento de especie es necesario revisar cada ficha cl&iacute;nica -caso a caso-, pues se pide individualizar cada caso en espec&iacute;fico. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que es inviable, pues no se cuenta con autorizaci&oacute;n para tener acceso a las mismas, al alero de lo dispuesto en la Ley N&deg; 20584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Asimismo, hizo presente que en caso de tener por finalidad un estudio cient&iacute;fico, existe el Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico, quien debe autorizar la realizaci&oacute;n de tales estudios. Finalmente, sugiri&oacute; consultar dicha informaci&oacute;n estad&iacute;stica al Departamento de Estad&iacute;stica e Informaci&oacute;n de Salud -en enlace que consign&oacute;-, en donde se ingresa los casos atendidos en el Complejo Asistencial.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> En cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el Complejo Asistencial, en orden a que el requerimiento de especie implica la revisi&oacute;n de cada ficha cl&iacute;nica de las pacientes, se&ntilde;al&oacute; que las peticiones de informaci&oacute;n en ning&uacute;n caso buscan obtener datos personales o que permitan identificar a las pacientes que se acogen a la ley N&deg; 21.030. Asimismo, hizo presente que el Ministerio de Salud elabora reportes trimestrales sobre la implementaci&oacute;n de la ley sobre Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo -en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;-, por lo que el Hospital requerido debi&oacute; haber revisado las fichas cl&iacute;nicas de las pacientes (u otra base de datos), para proporcionar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que con fecha 17 de julio de 2020, el Hospital requerido, respondi&oacute; satisfactoriamente a una solicitud de informaci&oacute;n, tambi&eacute;n relativa a la interrupci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley 21.030. Sobre este punto, agreg&oacute; que, si bien dicha solicitud difer&iacute;a en parte a la presentada en el presente procedimiento, que haya sido respondida indica que puede obtenerse dicha informaci&oacute;n, esta vez, relativa a cada caso, omiti&eacute;ndose cualquier dado personal de las pacientes o que permita identificarlas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E929, de fecha 12 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de enero de 2021, el Complejo Asistencial evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al efecto, puntualiz&oacute; que lo peticionado significar&iacute;a reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de informaci&oacute;n, disponer de personal de salud y administrativo, implicando el acceso a fichas cl&iacute;nicas de pacientes. Al respecto, hizo presente que, conforme al art&iacute;culo 12&deg; de la Ley N&deg; 20.584 dicho instrumento es considerado un dato sensible, en concordancia de lo dispuesto en el literal g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Por tal motivo, argument&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n m&aacute;s detallada implicar&iacute;a la vulneraci&oacute;n de normas que salvaguardan la privacidad e intimidad de las pacientes. Sobre este punto, agreg&oacute; que la Ley N&deg; 20.584, establece que cualquier tercero ajeno a la atenci&oacute;n de salud de la persona no puede tener acceso a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, incluyendo al personal de salud y administrativo. En tal contexto, afirm&oacute; que si se destinara a revisar fichas cl&iacute;nicas de pacientes que se sometieron al procedimiento de interrupci&oacute;n de embarazo, se tendr&iacute;a que asignar dicha labor a los mismos profesionales de salud que participaron en la intervenci&oacute;n, lo cual no es factible, debido a que el personal m&eacute;dico se encuentra abocado al combate de la pandemia. Acto seguido, cit&oacute; el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg; 20.584.</p> <p> Asimismo, hizo presente que al tratarse de un estudio cient&iacute;fico estad&iacute;stico que contiene datos sensibles de pacientes tratados en el Recinto Hospitalario, la solicitud deber&iacute;a ser dirigida al Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico de Salud del Biob&iacute;o, &oacute;rgano encargado de autorizar la realizaci&oacute;n de los estudios presentados, y a trav&eacute;s de ello tener acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Acto seguido, en cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano reclamado y los derechos de los terceros involucrados, esgrimi&oacute; que, el volumen y la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, su indagaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y preparaci&oacute;n implica la destinaci&oacute;n de recursos humanos y materiales, cuya distracci&oacute;n afectar&aacute; el cumplimiento de los objetivos esenciales de la atenci&oacute;n hospitalaria de pacientes, considerando la situaci&oacute;n de emergencia p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s por el brote de Covid-19. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. Al respecto, refiri&oacute; que un gran n&uacute;mero de funcionarios del Hospital se encuentran cumpliendo sus labores mediante r&eacute;gimen de teletrabajo y en sistema de turnos. En tal sentido, ilustr&oacute; que en los &uacute;ltimos meses han aumentado los n&uacute;meros de casos por Covid-19, de manera que las labores del personal de salud y administrativo se encuentra enfocada en enfrentar los requerimientos y exigencias que demanda la atenci&oacute;n de pacientes.</p> <p> Por tal motivo, esgrimi&oacute; que dada las condiciones de pandemia, entregar la informaci&oacute;n peticionada, implicar&iacute;a disponer de recursos humanos y t&eacute;cnicos que desviar&iacute;an la prioridad de entregar un debido servicio a la poblaci&oacute;n.</p> <p> En el mismo orden de ideas, precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en fichas cl&iacute;nicas, contenidas en formato papel, archivadas en la Direcci&oacute;n General de Archivos del Recinto Hospitalario. Asimismo, hizo presente que atendida la data de la informaci&oacute;n solicitada -entre septiembre de 2017 y octubre de 2020-, se dificulta su revisi&oacute;n, pues dichos antecedentes se encuentran archivados en la bodega externa del Hospital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo -en adelante, indistintamente IVE-, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N&deg; 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega, por cuanto acceder a lo peticionado implica el acceso a fichas cl&iacute;nicas de pacientes, instrumento que constituye un dato sensible, en conformidad de lo dispuesto en el literal g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y los art&iacute;culos 12&deg; y 13&deg; de la Ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. Por lo anterior, razon&oacute; que no se cuenta con autorizaci&oacute;n para tener acceso a las mismas, por parte del personal de salud y administrativo del Recinto Hospitalario.</p> <p> 2) Que, en tal contexto, expuso que si se destinara a revisar fichas cl&iacute;nicas de pacientes que se sometieron al procedimiento descrito, se tendr&iacute;a que asignar dicha labor a los mismos profesionales de salud que participaron en la intervenci&oacute;n, lo cual no es factible, debido a que el personal m&eacute;dico se encuentra abocado al combate de la pandemia. En tal contexto, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c), atendido el volumen, naturaleza y data de la informaci&oacute;n peticionada, en adecuaci&oacute;n de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s. Asimismo, hizo presente que al tratarse de un estudio cient&iacute;fico estad&iacute;stico que contiene datos sensibles de pacientes tratados en el Recinto Hospitalario, la solicitud deber&iacute;a ser dirigida al Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico de Salud del Biob&iacute;o, &oacute;rgano encargado de autorizar la realizaci&oacute;n de los estudios presentados, y a trav&eacute;s de ello tener acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, primeramente, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, del an&aacute;lisis del requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la concurrencia de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano requerido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir. En el mismo orden de ideas, no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada en el requerimiento en an&aacute;lisis, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a exponer la data de los antecedentes peticionados y las dificultades ocasionadas con ocasi&oacute;n de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, como consecuencia del brote por Covid-19. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, plazo que puede prorrogarse por 10 d&iacute;as m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa no utilizada por el Recinto Hospitalario.</p> <p> 8) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que, parte de la informaci&oacute;n peticionada ya se encuentra recopilada, sistematizada y tratada por parte del Establecimiento Hospitalario. Al efecto, con ocasi&oacute;n de un requerimiento anterior, formulado por la peticionaria de especie, el &oacute;rgano recurrido proporcion&oacute; -con fecha 17 de julio de 2020- un listado de 35 casos, en los cuales se solicit&oacute; la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o, el mes, la causal invocada, la edad, el diagn&oacute;stico, las semanas de interrupci&oacute;n, la v&iacute;a de interrupci&oacute;n, entre otras variables que se consignan. Asimismo, rese&ntilde;&oacute; cada una de las profesiones del equipo m&eacute;dico destinados a verificar la concurrencia de las causales, la cantidad de casos en que se decidi&oacute; continuar con el embarazo, y antecedentes sobre el acompa&ntilde;amiento y seguimiento de casos por parte del equipo IVE. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n estima que dicha circunstancia permite facilitar la satisfacci&oacute;n del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que al tratarse de un estudio cient&iacute;fico estad&iacute;stico -que contiene datos sensibles de pacientes tratados en el Recinto Hospitalario-, la solicitud deber&iacute;a ser dirigida al Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico de Salud del Biob&iacute;o, &oacute;rgano encargado de autorizar la realizaci&oacute;n de los estudios presentados, esta Corporaci&oacute;n advierte que el actuar de la reclamada no se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;. Al efecto, sin perjuicio de lo expuesto por el Establecimiento Hospitalario, el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie a la Autoridad eventualmente competente, para que se pronunciara, en definitiva, sobre la solicitud de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 13) Que, asimismo, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el Principio de No Discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivaci&oacute;n que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n -por ejemplo la realizaci&oacute;n de un estudio cient&iacute;fico estad&iacute;stico u otro informe af&iacute;n- no es determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este sentido.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de informaci&oacute;n anonimizada, num&eacute;rica y estad&iacute;stica; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no habi&eacute;ndose derivado el requerimiento de especie, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n peticionada en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio, de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza anonimizada, num&eacute;rica y estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn, en contra del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria informaci&oacute;n estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N&deg; 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las pacientes involucradas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn; y, al Sr. Director del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz de Los &Aacute;ngeles</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>