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DECISIÓN AMPARO ROL C8378-20</p>
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Entidad pública: Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles</p>
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Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificación de las pacientes involucradas.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8378-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn solicitó al Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles la siguiente información:</p>
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"Información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020". Solicitó lo anterior con el detalle referido en los documentos Word y Excel que adjuntó al efecto, a saber;</p>
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"Si el caso es causal 1): a) Hospital en que la mujer inician los trámites; b) fecha en que la mujer inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagnóstico; e) Diagnóstico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) Si el diagnóstico implica una muerte inminente (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; i)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; j) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; k) En el caso afirmativo de la letra j), especificar la profesión de los objetores (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); l) En el caso afirmativo de la letra j), señalar alguna de las dos opciones: i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m)Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) La fecha de la interrupción; o) La edad gestacional al momento de la interrupción; p) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; q) El método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; r) Si se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo; s) De haber complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo, ¿cuáles serían?; t)Si producto de un aborto mal realizado, el feto sobrevive; u)Si la mujer acepta participar del programa de acompañamiento provisto por el hospital; v) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); w) De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones de acompañamiento se realizan; x) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; y) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de Causal 2): a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento de diagnóstico de inviabilidad; e)Detalle del diagnóstico de inviabilidad fetal (ej. anencefalia, agenesia renal, etc.); f)Especialidad del médico que acredita inviabilidad fetal; g)Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento, indicando el nombre de este; h)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; i)Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; j)En el caso afirmativo de la letra i), especificar la profesión (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); k) En el caso afirmativo de la letra i), señalar alguna de las dos opciones: i) el personal objetor participa de la interrupción del embarazo, ii) el personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo. En caso de haberse producido aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha en que se realiza la interrupción; n)Edad gestacional al momento de la interrupción; o)Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; p)Método mediante el cual se realiza la interrupción; q)Si luego de haberse realizado la interrupción se presentan complicaciones maternas; r)Si hubiese complicaciones maternas, ¿cuáles serían?; s)¿Sobrevivió el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; t)Si se acepta el acompañamiento ofrecido; u)De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); v)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan; w)Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; x)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) Fecha en la que inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c)Edad materna al momento de la solicitud de IVE; d)Edad gestacional al momento de constitución de la causal.; e)Si se verifica concurrencia de los hechos y coincidencia con la edad gestacional (si se ha verificado la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional); f) Cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal; g)Profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal; h)Si, por ser la mujer menor de 14 años, se requiere la autorización del representante legal; i) Si, por negativa o ausencia del representante legal, en la hipótesis anterior, se requiere la autorización sustitutiva del juez; j) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del artículo 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; k) Si el hospital realiza una denuncia luego de constituir la causal; l) De ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías: i) Pareja (entendiéndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendiéndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendiéndose: tío, primo, etc.), iv)Conocido (entendiéndose: vecino, compañero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; z)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb) En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesión del/ de los objetor(es)(ej. médico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), señalar alguna de las dos opciones: i)El personal objetor participa de la interrupción del embarazo, ii)El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo; ee) fecha de la interrupción; ff) edad gestacional a la interrupción: gg) método de interrupción; hh) si se presentan complicaciones maternas; ii) si se presentan complicaciones maternas, indicar cuáles; jj) si producto de un aborto mal realizado, sobrevive el feto; kk) si se acepta el acompañamiento ofrecido; ll) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); mm)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan; nn) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; oo)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Se solicita, además, incluir el número de denuncias de violación presentadas por el Hospital durante el período y casos de embarazo debido a violación donde se invoque ley IVE. Para esto, solicitó completar el cuadro que adjuntó, correspondiente a los años 2018 a 2020 -desagregados por mes- con indicación del total de denuncias de violación interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violación.</p>
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Solicito, por último, los datos correspondientes al Hospital, relacionado con las siguientes materias: 1) Población potencial del Hospital: indicar la población a cargo para los años 2017, 2018, 2019 y 2020; 2) médicos objetores de conciencia: 2.1) Para cada una de las 3 causales, indicar, separando la información a su vez entre el año 2017, 2018, 2019 y 2020: 2.1.1) cantidad de médicos objetores de conciencia frente a cada causal; 2.1.2) Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. enfermeros, TENS, etc.); 2.1.3) Cantidad de abortos realizados por médicos objetores, debido a la ausencia de otro médico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i)En caso de urgencia; ii) Por tratarse de casos "fuera de pabellón", no amparados por la objeción de conciencia regulada en la ley; 2.1.4) Cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados; 2.1.5)Cantidad de médicos objetores que han revocado su objeción; 2.1.6) Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeción".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Al efecto, indicó que para satisfacer el requerimiento de especie es necesario revisar cada ficha clínica -caso a caso-, pues se pide individualizar cada caso en específico. Sobre lo anterior, señaló que es inviable, pues no se cuenta con autorización para tener acceso a las mismas, al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud.</p>
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Asimismo, hizo presente que en caso de tener por finalidad un estudio científico, existe el Comité Ético Científico, quien debe autorizar la realización de tales estudios. Finalmente, sugirió consultar dicha información estadística al Departamento de Estadística e Información de Salud -en enlace que consignó-, en donde se ingresa los casos atendidos en el Complejo Asistencial.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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En cuanto a la alegación esgrimida por el Complejo Asistencial, en orden a que el requerimiento de especie implica la revisión de cada ficha clínica de las pacientes, señaló que las peticiones de información en ningún caso buscan obtener datos personales o que permitan identificar a las pacientes que se acogen a la ley N° 21.030. Asimismo, hizo presente que el Ministerio de Salud elabora reportes trimestrales sobre la implementación de la ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo -en enlace electrónico que consignó-, por lo que el Hospital requerido debió haber revisado las fichas clínicas de las pacientes (u otra base de datos), para proporcionar dicha información.</p>
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Acto seguido, indicó que con fecha 17 de julio de 2020, el Hospital requerido, respondió satisfactoriamente a una solicitud de información, también relativa a la interrupción y aplicación de la ley 21.030. Sobre este punto, agregó que, si bien dicha solicitud difería en parte a la presentada en el presente procedimiento, que haya sido respondida indica que puede obtenerse dicha información, esta vez, relativa a cada caso, omitiéndose cualquier dado personal de las pacientes o que permita identificarlas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, mediante Oficio N° E929, de fecha 12 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale si la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 27 de enero de 2021, el Complejo Asistencial evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al efecto, puntualizó que lo peticionado significaría reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de información, disponer de personal de salud y administrativo, implicando el acceso a fichas clínicas de pacientes. Al respecto, hizo presente que, conforme al artículo 12° de la Ley N° 20.584 dicho instrumento es considerado un dato sensible, en concordancia de lo dispuesto en el literal g) del artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Por tal motivo, argumentó que la entrega de información más detallada implicaría la vulneración de normas que salvaguardan la privacidad e intimidad de las pacientes. Sobre este punto, agregó que la Ley N° 20.584, establece que cualquier tercero ajeno a la atención de salud de la persona no puede tener acceso a la información contenida en la ficha clínica, incluyendo al personal de salud y administrativo. En tal contexto, afirmó que si se destinara a revisar fichas clínicas de pacientes que se sometieron al procedimiento de interrupción de embarazo, se tendría que asignar dicha labor a los mismos profesionales de salud que participaron en la intervención, lo cual no es factible, debido a que el personal médico se encuentra abocado al combate de la pandemia. Acto seguido, citó el artículo 13° de la Ley N° 20.584.</p>
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Asimismo, hizo presente que al tratarse de un estudio científico estadístico que contiene datos sensibles de pacientes tratados en el Recinto Hospitalario, la solicitud debería ser dirigida al Comité Ético Científico de Salud del Biobío, órgano encargado de autorizar la realización de los estudios presentados, y a través de ello tener acceso a la información requerida.</p>
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Acto seguido, en cuanto a la afectación del debido cumplimento de las funciones del órgano reclamado y los derechos de los terceros involucrados, esgrimió que, el volumen y la naturaleza de la información requerida, su indagación, recopilación y preparación implica la destinación de recursos humanos y materiales, cuya distracción afectará el cumplimiento de los objetivos esenciales de la atención hospitalaria de pacientes, considerando la situación de emergencia pública que afecta al país por el brote de Covid-19. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación. Al respecto, refirió que un gran número de funcionarios del Hospital se encuentran cumpliendo sus labores mediante régimen de teletrabajo y en sistema de turnos. En tal sentido, ilustró que en los últimos meses han aumentado los números de casos por Covid-19, de manera que las labores del personal de salud y administrativo se encuentra enfocada en enfrentar los requerimientos y exigencias que demanda la atención de pacientes.</p>
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Por tal motivo, esgrimió que dada las condiciones de pandemia, entregar la información peticionada, implicaría disponer de recursos humanos y técnicos que desviarían la prioridad de entregar un debido servicio a la población.</p>
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En el mismo orden de ideas, precisó que la información solicitada se encuentra en fichas clínicas, contenidas en formato papel, archivadas en la Dirección General de Archivos del Recinto Hospitalario. Asimismo, hizo presente que atendida la data de la información solicitada -entre septiembre de 2017 y octubre de 2020-, se dificulta su revisión, pues dichos antecedentes se encuentran archivados en la bodega externa del Hospital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de información estadística, numérica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -en adelante, indistintamente IVE-, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, el órgano recurrido denegó su entrega, por cuanto acceder a lo peticionado implica el acceso a fichas clínicas de pacientes, instrumento que constituye un dato sensible, en conformidad de lo dispuesto en el literal g) del artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y los artículos 12° y 13° de la Ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud. Por lo anterior, razonó que no se cuenta con autorización para tener acceso a las mismas, por parte del personal de salud y administrativo del Recinto Hospitalario.</p>
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2) Que, en tal contexto, expuso que si se destinara a revisar fichas clínicas de pacientes que se sometieron al procedimiento descrito, se tendría que asignar dicha labor a los mismos profesionales de salud que participaron en la intervención, lo cual no es factible, debido a que el personal médico se encuentra abocado al combate de la pandemia. En tal contexto, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 letra c), atendido el volumen, naturaleza y data de la información peticionada, en adecuación de la emergencia de salud pública que afecta al país. Asimismo, hizo presente que al tratarse de un estudio científico estadístico que contiene datos sensibles de pacientes tratados en el Recinto Hospitalario, la solicitud debería ser dirigida al Comité Ético Científico de Salud del Biobío, órgano encargado de autorizar la realización de los estudios presentados, y a través de ello tener acceso a la información requerida.</p>
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3) Que, primeramente, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, del análisis del requerimiento de especie, esta Corporación advierte que éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información puramente estadística, numérica y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la concurrencia de la causal esgrimida por el órgano reclamado, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (énfasis agregado)</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Al efecto, el órgano requerido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir. En el mismo orden de ideas, no especificó la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información consultada en el requerimiento en análisis, limitándose sólo a exponer la data de los antecedentes peticionados y las dificultades ocasionadas con ocasión de la emergencia de salud pública que afecta al país, como consecuencia del brote por Covid-19. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, plazo que puede prorrogarse por 10 días más en caso de resultar necesarios, prerrogativa no utilizada por el Recinto Hospitalario.</p>
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8) Que, a continuación, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el órgano recurrido, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: «A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento» (énfasis agregado).</p>
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9) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido por la casual que invoca (énfasis agregado).</p>
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10) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (énfasis agregado).</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación advierte que, parte de la información peticionada ya se encuentra recopilada, sistematizada y tratada por parte del Establecimiento Hospitalario. Al efecto, con ocasión de un requerimiento anterior, formulado por la peticionaria de especie, el órgano recurrido proporcionó -con fecha 17 de julio de 2020- un listado de 35 casos, en los cuales se solicitó la interrupción voluntaria del embarazo, con indicación del año, el mes, la causal invocada, la edad, el diagnóstico, las semanas de interrupción, la vía de interrupción, entre otras variables que se consignan. Asimismo, reseñó cada una de las profesiones del equipo médico destinados a verificar la concurrencia de las causales, la cantidad de casos en que se decidió continuar con el embarazo, y antecedentes sobre el acompañamiento y seguimiento de casos por parte del equipo IVE. Al respecto, esta Corporación estima que dicha circunstancia permite facilitar la satisfacción del requerimiento en análisis.</p>
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12) Que, en cuanto a la alegación esgrimida por el órgano reclamado, en orden a que al tratarse de un estudio científico estadístico -que contiene datos sensibles de pacientes tratados en el Recinto Hospitalario-, la solicitud debería ser dirigida al Comité Ético Científico de Salud del Biobío, órgano encargado de autorizar la realización de los estudios presentados, esta Corporación advierte que el actuar de la reclamada no se aviene a lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante». Al efecto, sin perjuicio de lo expuesto por el Establecimiento Hospitalario, el órgano reclamado no procedió a derivar el requerimiento de especie a la Autoridad eventualmente competente, para que se pronunciara, en definitiva, sobre la solicitud de acceso en análisis.</p>
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13) Que, asimismo, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el Principio de No Discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivación que persiga el requirente al solicitar la información -por ejemplo la realización de un estudio científico estadístico u otro informe afín- no es determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este sentido.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, específicamente de información anonimizada, numérica y estadística; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida; y, no habiéndose derivado el requerimiento de especie, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información peticionada en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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15) Que, sin perjuicio, de tratarse de información de naturaleza anonimizada, numérica y estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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16) Que, por último, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Bustamante Sinn, en contra del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria información estadística, numérica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de las pacientes involucradas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn; y, al Sr. Director del Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>