Decisión ROL C8385-20
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Reclamante: MARÍA VERÓNICA VALENZUELA RUIZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de copia de la grabación existente de la entrevista psicológica consultada. Lo anterior, por cuanto se desestimó en la especie la afectación a las funciones del órgano requerido. Asimismo, esta Corporación verificó que el titular de los datos personales y sensibles consultados otorgó su anuencia a la entrega del material audiovisual peticionado. En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar aquellas declaraciones que contengan la individualización de víctimas, o bien permitan su identificación. Aplica precedentes contenidos en las decisiones C748-17, C1412-17, C387-18 y C4603-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8385-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Valenzuela Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la grabaci&oacute;n existente de la entrevista psicol&oacute;gica consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; en la especie la afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano requerido. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que el titular de los datos personales y sensibles consultados otorg&oacute; su anuencia a la entrega del material audiovisual peticionado.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deber&aacute; tarjar aquellas declaraciones que contengan la individualizaci&oacute;n de v&iacute;ctimas, o bien permitan su identificaci&oacute;n.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones C748-17, C1412-17, C387-18 y C4603-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8385-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Valenzuela Ruiz solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;grabaci&oacute;n e informe psicol&oacute;gico de su hermano que se&ntilde;ala, recluido en recinto penal de Casablanca de la quinta Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, realizado por la profesional que indica, el d&iacute;a 2 de noviembre del a&ntilde;o 2020&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de diciembre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo copia de: i) Informe Psicol&oacute;gico, de fecha 2 de noviembre de 2020; ii) Certificado, de fecha 17 de diciembre de 2020, suscrito por el Alcaide, Centro de Detenci&oacute;n Preventiva.</p> <p> A su vez, en dicho certificado se esgrime a que la grabaci&oacute;n de la entrevista no podr&aacute; ser remitida, pues el interno firm&oacute; un documento de consentimiento de s&oacute;lo uso institucional de la informaci&oacute;n recopilada, lo cual incluye antecedentes t&eacute;cnicos y material audiovisual. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia del documento, de fecha 2 de noviembre de 2020, donde el evaluado se&ntilde;ala y firma que los datos ser&aacute;n resguardados y no divulgados fuera de la instituci&oacute;n y de los usos descritos.</p> <p> Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; copia de la declaraci&oacute;n efectuada por el tercero interesado, en virtud de la cual consciente la entrega de la informaci&oacute;n pedida, de fecha 24 de noviembre de 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Valenzuela Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior precis&oacute; que no entreg&oacute; copia de la entrevista grabada, sin perjuicio de que el tercero interesado accedi&oacute; a la entrega de dichos antecedentes, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de noviembre. En tal sentido, agreg&oacute; que dicho documento -por ser posterior- tiene prevalencia sobre el documento que firm&oacute; de consentimiento de s&oacute;lo uso institucional de la informaci&oacute;n recopilada, de fecha 2 de noviembre de 2020.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E1099 de fecha 14 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) en caso de que el reclamante se haya opuesto a la entrega de la grabaci&oacute;n solicitada, remita copia de dicho antecedente.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de enero de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) En cuanto a las alegaciones esgrimidas por la peticionaria, argument&oacute; que el organismo se abstuvo de entregar dicha grabaci&oacute;n, toda vez que dicho antecedente forma parte del material confidencial, en conjunto con otros registros institucionales, que sirven de insumo para apoyar la confecci&oacute;n de diversos informes. En tal sentido, hizo presente que para materializar esa entrevista, mediante medios audiovisuales, se pide el consentimiento del interno, quien de manera voluntaria firm&oacute; y acept&oacute; que dicho material no ser&aacute; divulgado fuera de la instituci&oacute;n y quedar&aacute; en resguardo de la Instituci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que debido a dificultades t&eacute;cnicas s&oacute;lo cuenta con un 20% de la entrevista efectuada.</p> <p> 4.2) En tal contexto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, aduciendo que la informaci&oacute;n reclamada debe ser revisada y/o interpretada por profesionales debidamente acreditados por la profesional habilitada para Latinoam&eacute;rica, calidad que s&oacute;lo corresponde a personal de Gendarmer&iacute;a de Chile. Sobre este punto, agreg&oacute; que la declaraci&oacute;n de autorizaci&oacute;n otorgada por el tercero interesado resulta extempor&aacute;nea y contrapuesta al compromiso establecido al momento de ser evaluado. Asimismo, puntualiz&oacute; que la interpretaci&oacute;n de un perito externo no habilitado carece de validaci&oacute;n, por lo que es confidencial.</p> <p> 4.3) Adicionalmente, acompa&ntilde;&oacute; copia de notificaci&oacute;n de la presente solicitud de acceso al tercero y de la autorizaci&oacute;n para su entrega, de fecha 24 de noviembre de 2020.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3446, de fecha 5 de febrero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de febrero de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con los descargos evacuados por el organismo. Al efecto, cuestion&oacute; las razones por las cuales no se le entreg&oacute; copia de la grabaci&oacute;n peticionada, en circunstancias que existe aquiescencia del tercero interesado para su entrega.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de febrero de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la complementaci&oacute;n de sus descargos, requiri&eacute;ndole que: Aclare la denegaci&oacute;n efectuada a la entrega de la grabaci&oacute;n requerida. Lo anterior, debido a que el documento firmado por el tercero respecto del uso y resguardo de la grabaci&oacute;n es de una fecha anterior al ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de marzo de 2021, el organismo complement&oacute; sus descargos, en el siguiente sentido: &laquo;el consentimiento de fecha 2 de noviembre es aquel documento que utiliza el &aacute;rea t&eacute;cnica para poder realizar la aplicaci&oacute;n de los test psicol&oacute;gicos y as&iacute; confeccionar el informe pertinente como en este caso. Ahora bien, la hermana del interno solicita dichos antecedentes con fecha posterior, y es ah&iacute; donde se le aplica la comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20&deg; a la persona privada de libertad. En definitiva, son dos documentos distintos, donde el primero que se se&ntilde;ala en el p&aacute;rrafo precedente necesariamente debe ser con fecha anterior a la solicitud, ya que la requirente sab&iacute;a que se le hab&iacute;an aplicado instrumentos, por esa raz&oacute;n los pide&raquo;</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E5269, de fecha 2 de marzo de 2021:</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de marzo de 2021, el tercero interesado manifest&oacute; su autorizaci&oacute;n para la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, rese&ntilde;&oacute; que otorg&oacute; su aquiescencia por escrito a la entrega de la grabaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo y pronunciamiento de la peticionaria, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes peticionados, espec&iacute;ficamente de la grabaci&oacute;n de la entrevista psicol&oacute;gica efectuada a persona que indica. Al respecto, el organismo se opuso a la entrega del referido registro, pues el interno firm&oacute; un documento de consentimiento de s&oacute;lo uso institucional de la informaci&oacute;n recopilada, lo cual incluye antecedentes t&eacute;cnicos y material audiovisual, de fecha 2 de noviembre de 2020. Asimismo, argument&oacute; que dicho antecedente forma parte del material confidencial que sirven de insumo para apoyar la confecci&oacute;n de diversos informes. En tal contexto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, aduciendo que la informaci&oacute;n reclamada debe ser revisada y/o interpretada por profesionales debidamente acreditados por la profesional habilitada para Latinoam&eacute;rica, calidad que s&oacute;lo corresponde a personal de Gendarmer&iacute;a de Chile. Asimismo, puntualiz&oacute; que la interpretaci&oacute;n de un perito externo no habilitado carece de validaci&oacute;n, por lo que es confidencial.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el organismo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&raquo;.</p> <p> 3) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, el organismo se&ntilde;al&oacute; que dicho antecedente forma parte del material confidencial que sirven de insumo para apoyar la confecci&oacute;n de diversos informes, agregando que &eacute;sta debe ser revisada y/o interpretada por profesionales debidamente acreditados por la profesional habilitada para Latinoam&eacute;rica, calidad que s&oacute;lo corresponde a personal de Gendarmer&iacute;a de Chile. Del an&aacute;lisis de dichas alegaciones, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano recurrido no ha acompa&ntilde;ado suficientes antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que permitan acreditar la afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano recurrido. Al efecto, a juicio de este Consejo sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia consultada, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos C748-17, C1412-17, y C387-18: &laquo;Cabe tener presente que lo pedido es la entrevista a una persona condenada, cuyos antecedentes, perfiles, condiciones, tipo penal, circunstancias, posibilidades de acceder a beneficios o a reinserci&oacute;n, entre otras, ser&aacute;n completamente distintas a las de otros internos o condenados, por lo tanto, las preguntas a realizar y su posterior an&aacute;lisis corresponder&aacute; a cada caso en particular, por lo que no resulta posible sostener que su entrega podr&aacute; afectar las herramientas de evaluaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que el tercero interesado ha manifestado su aquiescencia a la entrega de la grabaci&oacute;n consultada en el presente procedimiento de acceso. Al efecto, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de noviembre -con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente requerimiento- otorg&oacute; su consentimiento para la entrega de los antecedentes pedidos. Asimismo, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de marzo de 2021, reiter&oacute; su anuencia para su entrega, con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, las pericias psicol&oacute;gicas practicadas se encuadran dentro de la definici&oacute;n de datos sensibles del tercero interesado, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada: &laquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&raquo;. Sobre la materia cabe tener presente que, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la vida Privada prescribe que: &laquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 10&deg; del precipitado cuerpo legal dispone que: &laquo;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&raquo;. Sobre lo anterior, se advierte que procede la entrega del material audiovisual de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica practicada en la medida de que el tercero titular de los datos personales y sensibles haya consentido expresamente en su entrega, circunstancia que se verifica en la especie (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido; verific&aacute;ndose que el tercero interesado otorg&oacute; su aquiescencia a la entrega de la grabaci&oacute;n consultada, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega del material audiovisual existente sobre la entrevista practicada. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos contenidos en las declaraciones que contengan la individualizaci&oacute;n de v&iacute;ctimas, o bien permitan su identificaci&oacute;n. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Valenzuela Ruiz, en contra de la Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la grabaci&oacute;n existente de la entrevista psicol&oacute;gica consultada.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos contenidos en las declaraciones que contengan la individualizaci&oacute;n de v&iacute;ctimas, o bien permitan su identificaci&oacute;n. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Valenzuela Ruiz; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile; y este &uacute;ltimo deber&aacute; notificar al tercero involucrado en el presente amparo, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, informando de los resultados de dicha gesti&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>