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DECISIÓN AMPARO ROL C8385-20</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: María Verónica Valenzuela Ruiz</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de copia de la grabación existente de la entrevista psicológica consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó en la especie la afectación a las funciones del órgano requerido. Asimismo, esta Corporación verificó que el titular de los datos personales y sensibles consultados otorgó su anuencia a la entrega del material audiovisual peticionado.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar aquellas declaraciones que contengan la individualización de víctimas, o bien permitan su identificación.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones C748-17, C1412-17, C387-18 y C4603-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8385-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, doña María Verónica Valenzuela Ruiz solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: «grabación e informe psicológico de su hermano que señala, recluido en recinto penal de Casablanca de la quinta Región de Valparaíso, realizado por la profesional que indica, el día 2 de noviembre del año 2020»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de diciembre de 2020, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo copia de: i) Informe Psicológico, de fecha 2 de noviembre de 2020; ii) Certificado, de fecha 17 de diciembre de 2020, suscrito por el Alcaide, Centro de Detención Preventiva.</p>
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A su vez, en dicho certificado se esgrime a que la grabación de la entrevista no podrá ser remitida, pues el interno firmó un documento de consentimiento de sólo uso institucional de la información recopilada, lo cual incluye antecedentes técnicos y material audiovisual. A fin de refrendar lo anterior, acompañó copia del documento, de fecha 2 de noviembre de 2020, donde el evaluado señala y firma que los datos serán resguardados y no divulgados fuera de la institución y de los usos descritos.</p>
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Asimismo, acompañó copia de la declaración efectuada por el tercero interesado, en virtud de la cual consciente la entrega de la información pedida, de fecha 24 de noviembre de 2020.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, doña María Verónica Valenzuela Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior precisó que no entregó copia de la entrevista grabada, sin perjuicio de que el tercero interesado accedió a la entrega de dichos antecedentes, mediante presentación, de fecha 24 de noviembre. En tal sentido, agregó que dicho documento -por ser posterior- tiene prevalencia sobre el documento que firmó de consentimiento de sólo uso institucional de la información recopilada, de fecha 2 de noviembre de 2020.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E1099 de fecha 14 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) en caso de que el reclamante se haya opuesto a la entrega de la grabación solicitada, remita copia de dicho antecedente.</p>
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Mediante presentación, de fecha 28 de enero de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) En cuanto a las alegaciones esgrimidas por la peticionaria, argumentó que el organismo se abstuvo de entregar dicha grabación, toda vez que dicho antecedente forma parte del material confidencial, en conjunto con otros registros institucionales, que sirven de insumo para apoyar la confección de diversos informes. En tal sentido, hizo presente que para materializar esa entrevista, mediante medios audiovisuales, se pide el consentimiento del interno, quien de manera voluntaria firmó y aceptó que dicho material no será divulgado fuera de la institución y quedará en resguardo de la Institución. Asimismo, señaló que debido a dificultades técnicas sólo cuenta con un 20% de la entrevista efectuada.</p>
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4.2) En tal contexto, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, aduciendo que la información reclamada debe ser revisada y/o interpretada por profesionales debidamente acreditados por la profesional habilitada para Latinoamérica, calidad que sólo corresponde a personal de Gendarmería de Chile. Sobre este punto, agregó que la declaración de autorización otorgada por el tercero interesado resulta extemporánea y contrapuesta al compromiso establecido al momento de ser evaluado. Asimismo, puntualizó que la interpretación de un perito externo no habilitado carece de validación, por lo que es confidencial.</p>
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4.3) Adicionalmente, acompañó copia de notificación de la presente solicitud de acceso al tercero y de la autorización para su entrega, de fecha 24 de noviembre de 2020.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3446, de fecha 5 de febrero de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada</p>
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Mediante presentación, de fecha 11 de febrero de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad con los descargos evacuados por el organismo. Al efecto, cuestionó las razones por las cuales no se le entregó copia de la grabación peticionada, en circunstancias que existe aquiescencia del tercero interesado para su entrega.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentación, de fecha 19 de febrero de 2021, esta Corporación solicitó a Gendarmería de Chile la complementación de sus descargos, requiriéndole que: Aclare la denegación efectuada a la entrega de la grabación requerida. Lo anterior, debido a que el documento firmado por el tercero respecto del uso y resguardo de la grabación es de una fecha anterior al ingreso de la solicitud de información.</p>
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Mediante presentación, de fecha 2 de marzo de 2021, el organismo complementó sus descargos, en el siguiente sentido: «el consentimiento de fecha 2 de noviembre es aquel documento que utiliza el área técnica para poder realizar la aplicación de los test psicológicos y así confeccionar el informe pertinente como en este caso. Ahora bien, la hermana del interno solicita dichos antecedentes con fecha posterior, y es ahí donde se le aplica la comunicación del artículo 20° a la persona privada de libertad. En definitiva, son dos documentos distintos, donde el primero que se señala en el párrafo precedente necesariamente debe ser con fecha anterior a la solicitud, ya que la requirente sabía que se le habían aplicado instrumentos, por esa razón los pide»</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E5269, de fecha 2 de marzo de 2021:</p>
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Mediante presentación, de fecha 10 de marzo de 2021, el tercero interesado manifestó su autorización para la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, reseñó que otorgó su aquiescencia por escrito a la entrega de la grabación pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el amparo y pronunciamiento de la peticionaria, el presente amparo se funda en la denegación parcial de los antecedentes peticionados, específicamente de la grabación de la entrevista psicológica efectuada a persona que indica. Al respecto, el organismo se opuso a la entrega del referido registro, pues el interno firmó un documento de consentimiento de sólo uso institucional de la información recopilada, lo cual incluye antecedentes técnicos y material audiovisual, de fecha 2 de noviembre de 2020. Asimismo, argumentó que dicho antecedente forma parte del material confidencial que sirven de insumo para apoyar la confección de diversos informes. En tal contexto, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, aduciendo que la información reclamada debe ser revisada y/o interpretada por profesionales debidamente acreditados por la profesional habilitada para Latinoamérica, calidad que sólo corresponde a personal de Gendarmería de Chile. Asimismo, puntualizó que la interpretación de un perito externo no habilitado carece de validación, por lo que es confidencial.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el organismo, cabe tener presente que el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia prescribe que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido».</p>
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3) Que, sobre la interpretación de la causal esgrimida por el órgano reclamado, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal contexto, el organismo señaló que dicho antecedente forma parte del material confidencial que sirven de insumo para apoyar la confección de diversos informes, agregando que ésta debe ser revisada y/o interpretada por profesionales debidamente acreditados por la profesional habilitada para Latinoamérica, calidad que sólo corresponde a personal de Gendarmería de Chile. Del análisis de dichas alegaciones, esta Corporación estima que el órgano recurrido no ha acompañado suficientes antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que permitan acreditar la afectación a las funciones del órgano recurrido. Al efecto, a juicio de este Consejo sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia consultada, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en los amparos C748-17, C1412-17, y C387-18: «Cabe tener presente que lo pedido es la entrevista a una persona condenada, cuyos antecedentes, perfiles, condiciones, tipo penal, circunstancias, posibilidades de acceder a beneficios o a reinserción, entre otras, serán completamente distintas a las de otros internos o condenados, por lo tanto, las preguntas a realizar y su posterior análisis corresponderá a cada caso en particular, por lo que no resulta posible sostener que su entrega podrá afectar las herramientas de evaluación del órgano reclamado» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que el tercero interesado ha manifestado su aquiescencia a la entrega de la grabación consultada en el presente procedimiento de acceso. Al efecto, mediante presentación, de fecha 24 de noviembre -con ocasión de la notificación del presente requerimiento- otorgó su consentimiento para la entrega de los antecedentes pedidos. Asimismo, mediante presentación, de fecha 10 de marzo de 2021, reiteró su anuencia para su entrega, con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede. Al respecto, esta Corporación advierte que, las pericias psicológicas practicadas se encuadran dentro de la definición de datos sensibles del tercero interesado, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada: «características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)». Sobre la materia cabe tener presente que, el artículo 4° de la Ley sobre Protección de la vida Privada prescribe que: «El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». A su vez, el artículo 10° del precipitado cuerpo legal dispone que: «No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares». Sobre lo anterior, se advierte que procede la entrega del material audiovisual de la evaluación psicológica practicada en la medida de que el tercero titular de los datos personales y sensibles haya consentido expresamente en su entrega, circunstancia que se verifica en la especie (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habiéndose desestimado la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; verificándose que el tercero interesado otorgó su aquiescencia a la entrega de la grabación consultada, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega del material audiovisual existente sobre la entrevista practicada. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos contenidos en las declaraciones que contengan la individualización de víctimas, o bien permitan su identificación. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Verónica Valenzuela Ruiz, en contra de la Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la grabación existente de la entrevista psicológica consultada.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos contenidos en las declaraciones que contengan la individualización de víctimas, o bien permitan su identificación. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Verónica Valenzuela Ruiz; al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile; y este último deberá notificar al tercero involucrado en el presente amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, informando de los resultados de dicha gestión a esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>