Decisión ROL C8391-20
Reclamante: MACARENA BUSTAMANTE SINN  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica. Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificación de las pacientes involucradas. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8391-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N&deg; 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificaci&oacute;n de las pacientes involucradas.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8391-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020&quot;. Solicit&oacute; lo anterior con el detalle referido en los documentos Word y Excel que adjunt&oacute; al efecto, a saber;</p> <p> &quot;Si el caso es causal 1): a) Hospital en que la mujer inician los tr&aacute;mites; b) fecha en que la mujer inicia tr&aacute;mites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagn&oacute;stico; e) Diagn&oacute;stico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) Si el diagn&oacute;stico implica una muerte inminente (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Si, luego de realizado el diagn&oacute;stico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; i)Si la derivaci&oacute;n es efectiva, indicar a qu&eacute; hospital se realiza la derivaci&oacute;n; j) Especificar si alguien del equipo de salud que interact&uacute;a con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; k) En el caso afirmativo de la letra j), especificar la profesi&oacute;n de los objetores (ej. m&eacute;dico, enfermero, TENS, etc.); l) En el caso afirmativo de la letra j), se&ntilde;alar alguna de las dos opciones: i) El personal objetor participa de la interrupci&oacute;n del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupci&oacute;n del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m)Si finalmente se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) La fecha de la interrupci&oacute;n; o) La edad gestacional al momento de la interrupci&oacute;n; p) Si se dieron las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, seg&uacute;n las cuales no se necesita solicitar manifestaci&oacute;n de la voluntad de la mujer; q) El m&eacute;todo por el cual se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo; r) Si se presentan complicaciones maternas con ocasi&oacute;n de la interrupci&oacute;n del embarazo; s) De haber complicaciones maternas con ocasi&oacute;n de la interrupci&oacute;n del embarazo, &iquest;cu&aacute;les ser&iacute;an?; t)Si producto de un aborto mal realizado, el feto sobrevive; u)Si la mujer acepta participar del programa de acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital; v) De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, en qu&eacute; momento del proceso se acepta (antes o despu&eacute;s del aborto); w) De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital, cu&aacute;ntas sesiones de acompa&ntilde;amiento se realizan; x) Indicar si, adem&aacute;s del acompa&ntilde;amiento entregado por el hospital, recibe acompa&ntilde;amiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; y) Si la mujer acept&oacute; el acompa&ntilde;amiento de la organizaci&oacute;n externa, indicar el nombre de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Si el caso es de Causal 2): a) Hospital en que se inician los tr&aacute;mites; b) fecha en que se inician los tr&aacute;mites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento de diagn&oacute;stico de inviabilidad; e)Detalle del diagn&oacute;stico de inviabilidad fetal (ej. anencefalia, agenesia renal, etc.); f)Especialidad del m&eacute;dico que acredita inviabilidad fetal; g)Si, luego de realizado el diagn&oacute;stico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento, indicando el nombre de este; h)Si la derivaci&oacute;n es efectiva, indicar a qu&eacute; hospital se realiza la derivaci&oacute;n; i)Especificar si alguien del equipo de salud que interact&uacute;a con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; j)En el caso afirmativo de la letra i), especificar la profesi&oacute;n (ej. m&eacute;dico, enfermero, TENS, etc.); k) En el caso afirmativo de la letra i), se&ntilde;alar alguna de las dos opciones: i) el personal objetor participa de la interrupci&oacute;n del embarazo, ii) el personal objetor no participa de la interrupci&oacute;n del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) Si finalmente se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo. En caso de haberse producido aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha en que se realiza la interrupci&oacute;n; n)Edad gestacional al momento de la interrupci&oacute;n; o)Si se dieron las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, seg&uacute;n las cuales no se necesita solicitar manifestaci&oacute;n de la voluntad de la mujer; p)M&eacute;todo mediante el cual se realiza la interrupci&oacute;n; q)Si luego de haberse realizado la interrupci&oacute;n se presentan complicaciones maternas; r)Si hubiese complicaciones maternas, &iquest;cu&aacute;les ser&iacute;an?; s)&iquest;Sobrevivi&oacute; el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; t)Si se acepta el acompa&ntilde;amiento ofrecido; u)De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, en qu&eacute; momento del proceso se acepta (antes o despu&eacute;s del aborto); v)De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital, cu&aacute;ntas sesiones se realizan; w)Indicar si, adem&aacute;s del acompa&ntilde;amiento entregado por el hospital, recibe acompa&ntilde;amiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; x)Si la mujer acept&oacute; el acompa&ntilde;amiento de la organizaci&oacute;n externa, indicar el nombre de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los tr&aacute;mites; b) Fecha en la que inicia tr&aacute;mites para acogerse a la ley IVE; c)Edad materna al momento de la solicitud de IVE; d)Edad gestacional al momento de constituci&oacute;n de la causal.; e)Si se verifica concurrencia de los hechos y coincidencia con la edad gestacional (si se ha verificado la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional); f) Cantidad de profesionales que realizan la verificaci&oacute;n de la causal; g)Profesiones de los profesionales que realizan la verificaci&oacute;n de la causal; h)Si, por ser la mujer menor de 14 a&ntilde;os, se requiere la autorizaci&oacute;n del representante legal; i) Si, por negativa o ausencia del representante legal, en la hip&oacute;tesis anterior, se requiere la autorizaci&oacute;n sustitutiva del juez; j) Si se dieron las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del art&iacute;culo 15 de la Ley 20.584, seg&uacute;n las cuales no se necesita solicitar manifestaci&oacute;n de la voluntad de la mujer; k) Si el hospital realiza una denuncia luego de constituir la causal; l) De ser posible, indicar la relaci&oacute;n del agresor con la mujer, clasific&aacute;ndola en alguna de las siguientes categor&iacute;as: i) Pareja (entendi&eacute;ndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendi&eacute;ndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendi&eacute;ndose: t&iacute;o, primo, etc.), iv)Conocido (entendi&eacute;ndose: vecino, compa&ntilde;ero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Si, luego de realizado el diagn&oacute;stico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; z)Si la derivaci&oacute;n es efectiva, indicar a qu&eacute; hospital se realiza la derivaci&oacute;n; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interact&uacute;a con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb) En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesi&oacute;n del/ de los objetor(es)(ej. m&eacute;dico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), se&ntilde;alar alguna de las dos opciones: i)El personal objetor participa de la interrupci&oacute;n del embarazo, ii)El personal objetor no participa de la interrupci&oacute;n del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) Si finalmente se realiza la interrupci&oacute;n del embarazo; ee) fecha de la interrupci&oacute;n; ff) edad gestacional a la interrupci&oacute;n: gg) m&eacute;todo de interrupci&oacute;n; hh) si se presentan complicaciones maternas; ii) si se presentan complicaciones maternas, indicar cu&aacute;les; jj) si producto de un aborto mal realizado, sobrevive el feto; kk) si se acepta el acompa&ntilde;amiento ofrecido; ll) De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, en qu&eacute; momento del proceso se acepta (antes o despu&eacute;s del aborto); mm)De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento provisto por el hospital, cu&aacute;ntas sesiones se realizan; nn) Indicar si, adem&aacute;s del acompa&ntilde;amiento entregado por el hospital, recibe acompa&ntilde;amiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; oo)Si la mujer acept&oacute; el acompa&ntilde;amiento de la organizaci&oacute;n externa, indicar el nombre de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Se solicita, adem&aacute;s, incluir el n&uacute;mero de denuncias de violaci&oacute;n presentadas por el Hospital durante el per&iacute;odo y casos de embarazo debido a violaci&oacute;n donde se invoque ley IVE. Para esto, solicit&oacute; completar el cuadro que adjunt&oacute;, correspondiente a los a&ntilde;os 2018 a 2020 -desagregados por mes- con indicaci&oacute;n del total de denuncias de violaci&oacute;n interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violaci&oacute;n.</p> <p> Solicito, por &uacute;ltimo, los datos correspondientes al Hospital, relacionado con las siguientes materias: 1) Poblaci&oacute;n potencial del Hospital: indicar la poblaci&oacute;n a cargo para los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020; 2) m&eacute;dicos objetores de conciencia: 2.1) Para cada una de las 3 causales, indicar, separando la informaci&oacute;n a su vez entre el a&ntilde;o 2017, 2018, 2019 y 2020: 2.1.1) cantidad de m&eacute;dicos objetores de conciencia frente a cada causal; 2.1.2) Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. enfermeros, TENS, etc.); 2.1.3) Cantidad de abortos realizados por m&eacute;dicos objetores, debido a la ausencia de otro m&eacute;dico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i)En caso de urgencia; ii) Por tratarse de casos &quot;fuera de pabell&oacute;n&quot;, no amparados por la objeci&oacute;n de conciencia regulada en la ley; 2.1.4) Cantidad de formularios de objeci&oacute;n de conciencia firmados; 2.1.5)Cantidad de m&eacute;dicos objetores que han revocado su objeci&oacute;n; 2.1.6)Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n advierte que, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de enero de 2021, el organismo otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie. Al respecto, deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, esgrimi&oacute; las dificultades ocasionadas por la emergencia p&uacute;blica sanitaria que afecta al pa&iacute;s, lo que implica la necesidad de que el personal del Recinto Hospitalario se dedique a labores prioritarias para la continuidad de labores en el combate de la pandemia. Al efecto puntualiz&oacute; que para satisfacer el requerimiento de especie, se necesita reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de informaci&oacute;n, lo que generar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a la atenci&oacute;n de los requerimiento generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma, la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas que el Establecimiento debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a una persona, en desmedro de la que se destina a los dem&aacute;s usuarios del Hospital, implicando, consecuencialmente, una carga especialmente gravosa para el organismo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N&deg; E1110, de fecha 14 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el archivo word adjunto al requerimiento, no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de enero de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Primeramente, clarific&oacute; que se otorg&oacute; respuesta a la peticionaria, mediante Ordinario N&deg; 40, de fecha 12 de enero de 2021.</p> <p> 3.2) Acto seguido, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en cuanto a la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que no posee la informaci&oacute;n tal y como se solicita, pues es demasiado espec&iacute;fica, caso a caso. Al efecto, ilustr&oacute; que cada vez que hay un caso IVE se suben a la plataforma habilitada por el MINSAL y luego de su revisi&oacute;n el caso se cierra y los datos se van al DEIS. Por lo anterior, indic&oacute; la imposibilidad de acceder nuevamente al caso.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, refiri&oacute; que parte de la informaci&oacute;n se encuentra en las fichas cl&iacute;nicas y que para su obtenci&oacute;n es menester la revisi&oacute;n por separado de cada una de ellas, de un periodo de tres a&ntilde;os, lo cual significar&iacute;a reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que la informaci&oacute;n peticionada no se encuentra consolidada en las condiciones requeridas por la solicitante, por lo que para dicha labor habr&iacute;a que destinar un funcionario habilitado, en forma exclusiva para cumplir la misi&oacute;n encomendada.</p> <p> 3.3) Por &uacute;ltimo, hizo presente el contexto de emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s, a consecuencia del brote por Covid-19.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3883, de fecha 9 de febrero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2021, la parte activa manifest&oacute; su inconformidad con la respuesta extempor&aacute;nea remitida por el Recinto Hospitalario. Al respecto, argument&oacute; que el requerimiento de especie dista de tener car&aacute;cter de &quot;gen&eacute;rico&quot;, pues se peticion&oacute; informaci&oacute;n espec&iacute;fica de los casos acogidos a la ley N&deg; 21.030 recibidos por el organismo.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que la respuesta del Servicio no refiri&oacute; suficientemente los motivos a partir de los cuales se considera que la informaci&oacute;n requerida distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones, se&ntilde;alando como &uacute;nico fundamento de la decisi&oacute;n, &quot;el elevado n&uacute;mero de antecedentes&quot;, sin que se realizara ninguna explicaci&oacute;n ulterior. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y esta Corporaci&oacute;n sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva esgrimida.</p> <p> Acto seguido, expres&oacute; que a&uacute;n en el contexto de pandemia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben seguir cumpliendo con su deber de informar. En este orden de ideas, afirm&oacute; que el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que &quot;Informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global (...)&quot;, no refiere en ning&uacute;n caso a que la pandemia pueda ser usada como pretexto para denegar informaci&oacute;n, s&iacute; en cambio para prorrogar la entrega de la respuesta. A efectos de refrendar lo anterior, cit&oacute; el referido Oficio. Por tal motivo, concluy&oacute; que la crisis sanitaria no habilita en modo alguno a escudarse en dicha raz&oacute;n para denegar derechamente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: En virtud del pronunciamiento formulado por la peticionaria, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al Recinto Hospitalario la complementaci&oacute;n de sus descargos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel. Adem&aacute;s, refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) Indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; de acuerdo a lo anterior, proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; su complementaci&oacute;n de descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, puntualiz&oacute; que las fichas cl&iacute;nicas obran en soporte f&iacute;sico -papel-, por lo que satisfacer la solicitud de especie implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de cada una de &eacute;stas, lo cual generar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la Gesti&oacute;n de Matroner&iacute;a del Recinto Hospitalario est&aacute; compuesta por 1 funcionario, la que adem&aacute;s de cumplir funciones de Directorio, brinda apoyo en actividades cl&iacute;nicas que indica.</p> <p> 5.2) Asimismo, indic&oacute; que para la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida habr&iacute;a que destinar y capacitar a un funcionario, en forma exclusiva para cumplir dicha labor, lo que implicar&iacute;a un periodo de -a lo menos- 30 d&iacute;as, adem&aacute;s de destinar un espacio f&iacute;sico para el desarrollo de la misi&oacute;n encomendada.</p> <p> 5.3) Acto seguido, reiter&oacute; las dificultades suscitadas con ocasi&oacute;n de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento de la peticionaria, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la parte activa, referidos a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo -en adelante, indistintamente IVE-, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N&deg; 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, el Recinto Hospitalario se opuso a su entrega, argumentado la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, primeramente, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, del an&aacute;lisis del requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la concurrencia de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, el tiempo se&ntilde;alado para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de los antecedentes peticionados -30 d&iacute;as- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para la satisfacci&oacute;n del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna. En tal orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n advierte que &oacute;rgano requerido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir para atender el requerimiento en an&aacute;lisis, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a exponer que para su obtenci&oacute;n es menester la revisi&oacute;n por separado de cada una de las fichas cl&iacute;nicas, de un periodo de tres a&ntilde;os, y que la informaci&oacute;n peticionada no se encuentra consolidada en las condiciones requeridas por la solicitante, por lo que para dicha labor habr&iacute;a que destinar un funcionario en forma exclusiva para cumplir la misi&oacute;n encomendada. En este sentido, el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes o elementos de juicio a fin de ponderar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la circunstancia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que las fichas cl&iacute;nicas obran en formato f&iacute;sico, resulta &uacute;til puntualizar que el deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gesti&oacute;n eficiente de sus sistemas inform&aacute;ticos y herramientas tecnol&oacute;gicas en materia de gesti&oacute;n documental no puede configurarse como un &oacute;bice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;. Por tales motivos, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 9) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de informaci&oacute;n anonimizada, num&eacute;rica y estad&iacute;stica; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida; este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n peticionada en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio, de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza anonimizada, num&eacute;rica y estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N&deg; 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las pacientes involucradas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn; y, al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>