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DECISIÓN AMPARO ROL C8391-20</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique</p>
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Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, especialmente de aquellos antecedentes que permita la identificación de las pacientes involucradas.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8391-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn solicitó al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente información: "Información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020". Solicitó lo anterior con el detalle referido en los documentos Word y Excel que adjuntó al efecto, a saber;</p>
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"Si el caso es causal 1): a) Hospital en que la mujer inician los trámites; b) fecha en que la mujer inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagnóstico; e) Diagnóstico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) Si el diagnóstico implica una muerte inminente (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; i)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; j) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; k) En el caso afirmativo de la letra j), especificar la profesión de los objetores (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); l) En el caso afirmativo de la letra j), señalar alguna de las dos opciones: i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m)Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) La fecha de la interrupción; o) La edad gestacional al momento de la interrupción; p) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; q) El método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; r) Si se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo; s) De haber complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo, ¿cuáles serían?; t)Si producto de un aborto mal realizado, el feto sobrevive; u)Si la mujer acepta participar del programa de acompañamiento provisto por el hospital; v) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); w) De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones de acompañamiento se realizan; x) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; y) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de Causal 2): a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento de diagnóstico de inviabilidad; e)Detalle del diagnóstico de inviabilidad fetal (ej. anencefalia, agenesia renal, etc.); f)Especialidad del médico que acredita inviabilidad fetal; g)Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento, indicando el nombre de este; h)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; i)Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; j)En el caso afirmativo de la letra i), especificar la profesión (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); k) En el caso afirmativo de la letra i), señalar alguna de las dos opciones: i) el personal objetor participa de la interrupción del embarazo, ii) el personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo. En caso de haberse producido aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha en que se realiza la interrupción; n)Edad gestacional al momento de la interrupción; o)Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; p)Método mediante el cual se realiza la interrupción; q)Si luego de haberse realizado la interrupción se presentan complicaciones maternas; r)Si hubiese complicaciones maternas, ¿cuáles serían?; s)¿Sobrevivió el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; t)Si se acepta el acompañamiento ofrecido; u)De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); v)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan; w)Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; x)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) Fecha en la que inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c)Edad materna al momento de la solicitud de IVE; d)Edad gestacional al momento de constitución de la causal.; e)Si se verifica concurrencia de los hechos y coincidencia con la edad gestacional (si se ha verificado la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional); f) Cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal; g)Profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal; h)Si, por ser la mujer menor de 14 años, se requiere la autorización del representante legal; i) Si, por negativa o ausencia del representante legal, en la hipótesis anterior, se requiere la autorización sustitutiva del juez; j) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del artículo 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; k) Si el hospital realiza una denuncia luego de constituir la causal; l) De ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías: i) Pareja (entendiéndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendiéndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendiéndose: tío, primo, etc.), iv)Conocido (entendiéndose: vecino, compañero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; z)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb) En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesión del/ de los objetor(es)(ej. médico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), señalar alguna de las dos opciones: i)El personal objetor participa de la interrupción del embarazo, ii)El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo; ee) fecha de la interrupción; ff) edad gestacional a la interrupción: gg) método de interrupción; hh) si se presentan complicaciones maternas; ii) si se presentan complicaciones maternas, indicar cuáles; jj) si producto de un aborto mal realizado, sobrevive el feto; kk) si se acepta el acompañamiento ofrecido; ll) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); mm)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan; nn) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; oo)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Se solicita, además, incluir el número de denuncias de violación presentadas por el Hospital durante el período y casos de embarazo debido a violación donde se invoque ley IVE. Para esto, solicitó completar el cuadro que adjuntó, correspondiente a los años 2018 a 2020 -desagregados por mes- con indicación del total de denuncias de violación interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violación.</p>
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Solicito, por último, los datos correspondientes al Hospital, relacionado con las siguientes materias: 1) Población potencial del Hospital: indicar la población a cargo para los años 2017, 2018, 2019 y 2020; 2) médicos objetores de conciencia: 2.1) Para cada una de las 3 causales, indicar, separando la información a su vez entre el año 2017, 2018, 2019 y 2020: 2.1.1) cantidad de médicos objetores de conciencia frente a cada causal; 2.1.2) Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. enfermeros, TENS, etc.); 2.1.3) Cantidad de abortos realizados por médicos objetores, debido a la ausencia de otro médico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i)En caso de urgencia; ii) Por tratarse de casos "fuera de pabellón", no amparados por la objeción de conciencia regulada en la ley; 2.1.4) Cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados; 2.1.5)Cantidad de médicos objetores que han revocado su objeción; 2.1.6)Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeción".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la información.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del Portal de Transparencia, esta Corporación advierte que, mediante presentación, de fecha 12 de enero de 2021, el organismo otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie. Al respecto, denegó su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre lo anterior, esgrimió las dificultades ocasionadas por la emergencia pública sanitaria que afecta al país, lo que implica la necesidad de que el personal del Recinto Hospitalario se dedique a labores prioritarias para la continuidad de labores en el combate de la pandemia. Al efecto puntualizó que para satisfacer el requerimiento de especie, se necesita reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de información, lo que generaría la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a la atención de los requerimiento generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma, la atención de otras funciones públicas que el Establecimiento debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a una persona, en desmedro de la que se destina a los demás usuarios del Hospital, implicando, consecuencialmente, una carga especialmente gravosa para el organismo.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N° E1110, de fecha 14 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información contenida en el archivo word adjunto al requerimiento, no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 27 de enero de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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3.1) Primeramente, clarificó que se otorgó respuesta a la peticionaria, mediante Ordinario N° 40, de fecha 12 de enero de 2021.</p>
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3.2) Acto seguido, reiteró lo señalado en su respuesta, en cuanto a la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, puntualizó que no posee la información tal y como se solicita, pues es demasiado específica, caso a caso. Al efecto, ilustró que cada vez que hay un caso IVE se suben a la plataforma habilitada por el MINSAL y luego de su revisión el caso se cierra y los datos se van al DEIS. Por lo anterior, indicó la imposibilidad de acceder nuevamente al caso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, refirió que parte de la información se encuentra en las fichas clínicas y que para su obtención es menester la revisión por separado de cada una de ellas, de un periodo de tres años, lo cual significaría reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de información, en los términos consignados en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, hizo presente que la información peticionada no se encuentra consolidada en las condiciones requeridas por la solicitante, por lo que para dicha labor habría que destinar un funcionario habilitado, en forma exclusiva para cumplir la misión encomendada.</p>
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3.3) Por último, hizo presente el contexto de emergencia sanitaria que afecta al país, a consecuencia del brote por Covid-19.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3883, de fecha 9 de febrero de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta proporcionada por el órgano requerido; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 12 de febrero de 2021, la parte activa manifestó su inconformidad con la respuesta extemporánea remitida por el Recinto Hospitalario. Al respecto, argumentó que el requerimiento de especie dista de tener carácter de "genérico", pues se peticionó información específica de los casos acogidos a la ley N° 21.030 recibidos por el organismo.</p>
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Asimismo, puntualizó que la respuesta del Servicio no refirió suficientemente los motivos a partir de los cuales se considera que la información requerida distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones, señalando como único fundamento de la decisión, "el elevado número de antecedentes", sin que se realizara ninguna explicación ulterior. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema y esta Corporación sobre la interpretación de la causal de reserva esgrimida.</p>
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Acto seguido, expresó que aún en el contexto de pandemia, los órganos de la Administración del Estado deben seguir cumpliendo con su deber de informar. En este orden de ideas, afirmó que el Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que "Informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global (...)", no refiere en ningún caso a que la pandemia pueda ser usada como pretexto para denegar información, sí en cambio para prorrogar la entrega de la respuesta. A efectos de refrendar lo anterior, citó el referido Oficio. Por tal motivo, concluyó que la crisis sanitaria no habilita en modo alguno a escudarse en dicha razón para denegar derechamente la información requerida.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: En virtud del pronunciamiento formulado por la peticionaria, esta Corporación requirió al Recinto Hospitalario la complementación de sus descargos, solicitándole que: (1°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel. Además, refiérase al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (2°) Indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (3°) señale si procedió de acuerdo a lo anterior, proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de marzo de 2021, el órgano reclamado evacuó su complementación de descargos, en los siguientes términos:</p>
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5.1) Primeramente, puntualizó que las fichas clínicas obran en soporte físico -papel-, por lo que satisfacer la solicitud de especie implicaría la revisión de cada una de éstas, lo cual generaría la utilización de un tiempo excesivo. Asimismo, señaló que la Gestión de Matronería del Recinto Hospitalario está compuesta por 1 funcionario, la que además de cumplir funciones de Directorio, brinda apoyo en actividades clínicas que indica.</p>
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5.2) Asimismo, indicó que para la recopilación y sistematización de la información pedida habría que destinar y capacitar a un funcionario, en forma exclusiva para cumplir dicha labor, lo que implicaría un periodo de -a lo menos- 30 días, además de destinar un espacio físico para el desarrollo de la misión encomendada.</p>
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5.3) Acto seguido, reiteró las dificultades suscitadas con ocasión de la emergencia de salud pública que afecta al país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción (énfasis agregado).</p>
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2) Que, atendido el pronunciamiento de la peticionaria, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la parte activa, referidos a la entrega de información estadística, numérica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -en adelante, indistintamente IVE-, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, el Recinto Hospitalario se opuso a su entrega, argumentado la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, primeramente, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, del análisis del requerimiento de especie, esta Corporación advierte que éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información puramente estadística, numérica y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la concurrencia de la causal esgrimida por el órgano reclamado, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (énfasis agregado).</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En efecto, el tiempo señalado para la recopilación, tratamiento y entrega de los antecedentes peticionados -30 días- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el órgano requerido. En tal contexto, el tiempo señalado para la satisfacción del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectación alguna. En tal orden de ideas, esta Corporación advierte que órgano requerido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir para atender el requerimiento en análisis, limitándose sólo a exponer que para su obtención es menester la revisión por separado de cada una de las fichas clínicas, de un periodo de tres años, y que la información peticionada no se encuentra consolidada en las condiciones requeridas por la solicitante, por lo que para dicha labor habría que destinar un funcionario en forma exclusiva para cumplir la misión encomendada. En este sentido, el órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes o elementos de juicio a fin de ponderar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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8) Que, en cuanto a la circunstancia esgrimida por el órgano recurrido, en orden a que las fichas clínicas obran en formato físico, resulta útil puntualizar que el deber de búsqueda y entrega de la información pública es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gestión eficiente de sus sistemas informáticos y herramientas tecnológicas en materia de gestión documental no puede configurarse como un óbice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: «Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley». Por tales motivos, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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9) Que, a continuación, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el órgano recurrido, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: «A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento» (énfasis agregado).</p>
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10) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido por la casual que invoca (énfasis agregado).</p>
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11) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, específicamente de información anonimizada, numérica y estadística; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida; este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información peticionada en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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13) Que, sin perjuicio, de tratarse de información de naturaleza anonimizada, numérica y estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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14) Que, por último, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Bustamante Sinn, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de información estadística, numérica y anonimizada sobre cada uno de los casos en los cuales se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo, en virtud de la concurrencia de las 3 causales que la Ley N° 21.030 contempla, conforme a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de las pacientes involucradas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn; y, al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>