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DECISIÓN AMPARO ROL C8398-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central</p>
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Requirente: Claudia Molina Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, referente a la entrega de de información estadística sobre la cantidad de pacientes ingresados -disgregados por tipo de herida, rango etáreo, sexo, entre otros antecedentes- el día 18 de octubre de 2019.</p>
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Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión Rol C7449-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8398-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2020, doña Claudia Molina Bustos solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central la siguiente información:</p>
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1.1) «Cantidad de pacientes ingresados durante toda la jornada del domingo 18 de octubre del 2020, heridos;</p>
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1.2) Disgregados por tipo de heridas (armas cortopunzantes, impactos de bala y/u otros) y gravedad;</p>
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1.3) Disgregados por rango etáreo y sexo; y</p>
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1.4) Cantidad de pacientes ingresados y que quedaron hospitalizados y dados de alta posterior a atención de urgencia».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, de fecha 18 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por cuanto la información peticionada es considerada dato sensible, en conformidad de lo previsto en el artículo 12° inciso 2° de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud: «Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628».</p>
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A mayor abundamiento, hizo presente que el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando una disposición legal lo autorice o el titular consciente en ello, en adecuación de lo prescrito en el artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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A su vez, hizo presente que, de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n°2.763, de 1979 y de las leyes n°18.933 y n°18.469, sólo tiene facultades para entregar información estadística y de atención a pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente o alguna otra institución con atribuciones para solicitarla.</p>
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4) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, doña Claudia Molina Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, hizo presente que no se solicitó datos personales y/o sensibles de contexto, tales como nombres, cédulas de identidad, dirección u otros detalles que afecten la seguridad personal de las personas involucradas en acontecimientos que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, mediante Oficio N° E930, de fecha 12 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se notificó una vez vencidos los plazos legales; (2°) teniendo en consideración que lo requerido se refiere a datos estadísticos, esto es, el número o cantidad de pacientes ingresados en el Hospital durante el día que indica, señale, específicamente, las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 5 de marzo de 2021, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al respecto, esgrimió que la protección de los datos personales se encuentra consagrada en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República. Asimismo, hizo presente que, conforme a lo señalado en la Resolución Exenta N° 304, de fecha 30 de noviembre de 2020, que aprueba el texto actualizado y refundido de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la administración del Estado: «responsable del registro o banco de datos, el organismo público que realiza el tratamiento de datos personales dentro del ámbito de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones legales, ya sea que lo realice por sí mismo, o a través de su encargado». Asimismo, puntualizó que, conforme a las "reglas especiales para el tratamiento de datos personales sensibles por parte de los órganos de la administración del Estado" -numeral 8° de la citada resolución-, cada órgano público debe examinar si cuenta con habilitación legal expresa en las normas que regulan su funcionamiento, o que establezcan sus competencias o determinen sus funciones especiales, y de ser así, el tratamiento de datos personales sensibles tendrá su fundamento legal en esa regla expresa.</p>
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Acto seguido, hizo presente que los órganos de la administración del Estado deben observar los principios de proporcionalidad y minimización, conforme a Oficio N° 822 emanado de esta Corporación. En tal sentido, indicó que es necesario tener presente la irreversibilidad de la desidentificación, considerando el criterio de evaluación, si el tratamiento de anonimización es suficientemente sólido, si la identificación es razonablemente imposible, en virtud del contexto y las circunstancias particulares de cauda uno de los casos.</p>
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En merito de lo expuesto, argumentó que la entrega de la información afecta a la seguridad jurídica de los pacientes, toda vez que entregar estadísticas referentes al número específico de pacientes ingresados en una fecha específica, el tipo de heridas y los datos de alta, representan una información que sólo podría manejarse con el fin de otorgar tratamiento médico a los pacientes atendidos o para los fines específicos detallados en la ley, y el conjunto de datos solicitados puede vulnerar los derechos fundamentales de los pacientes, en los términos previstos en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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En tal contexto, puntualizó que la develación de la información pedida puede provocar una identificación de los pacientes, el tipo de herida y circunstancia de hospitalización, generando perjuicios morales y patrimoniales ante la eventual identificación de sus datos personales.</p>
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Finalmente, hizo presente que las atenciones relacionadas con el "estallido social" fueron informadas directamente al Ministerio Público por el Recinto Hospitalario, en relación a las investigaciones policiales en curso por los hechos acaecidos ese día.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de información estadística sobre la cantidad de pacientes ingresados -disgregados por tipo de herida, rango etáreo, sexo, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo- en la fecha que se indica. Al respecto, el Recinto Hospitalario se opuso a su entrega, por cuanto la información peticionada se considera datos personales y sensibles, en conformidad de lo previsto en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo establecido en el artículo 12° inciso 2° de la Ley N° 20.584, y en adecuación de lo prescrito en el artículo 4° de la Ley sobre Protección a la Vida Privada. Sobre lo anterior, el órgano recurrido esgrimió que la entrega de dicha información afectaría la seguridad jurídica de los pacientes, por cuanto puede provocar una identificación de los pacientes, el tipo de herida y circunstancia de hospitalización, generando perjuicios morales y patrimoniales ante la eventual identificación de sus datos personales. Asimismo, ilustró que las atenciones relacionadas con el "estallido social" fueron informadas directamente al Ministerio Público por el Recinto Hospitalario, en relación a las investigaciones policiales en curso por los hechos acaecidos ese día.</p>
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2) Que, primeramente, del análisis de las presentaciones efectuadas por el Recinto Hospitalario, esta Corporación advierte que el órgano recurrido esgrimió -implícitamente- la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicho precepto permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». Sobre este punto, esta Corporación no advierte una expectativa razonable de daño o afectación negativa -presente o probable y con suficiente especificidad- a un derecho determinado y específico, toda vez que se trata de información puramente estadística, numérica y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Por tal motivo, se desestimarán las alegaciones esgrimidas por el organismo en este punto (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corporación constató -con ocasión de sus descargos- que el Recinto Hospitalario ilustró que los antecedentes referidos a las atenciones médicas relacionadas con los hechos acaecidos durante la "crisis social" fueron remitidas e informadas directamente al Ministerio Público, en adecuación de las investigaciones policiales en curso por los hechos acontecidos durante dicha jornada.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley (énfasis agregado).</p>
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5) Que, acto seguido, existiendo una causa en sede penal en la que se estarían investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 182° del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, el que al respecto indica: «Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. Asimismo, sobre este punto, cabe tener presente que el artículo 80° del referido cuerpo legal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público (énfasis agregado).</p>
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6) Que, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, este Consejo estima que el órgano competente para la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que puede ponderar la afectación que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, con respecto a la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados. En este sentido, si bien la información solicitada es netamente estadística, se desprende que lo consultado se relaciona a la determinación de cifras totales de lesionados producto de los hechos acontecidos en el mes de octubre de 2019, denominado "Estallido Social"; información que debe entenderse como parte de la investigación penal que se desarrolla.</p>
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7) Que, sobre la materia consultada, resulta del caso tener presente que esta Corporación en la decisión Rol C7449-20, con respecto a un requerimiento de acceso circunscrito a la entrega de las cifras de lesionados que ingresaron al Hospital Dr. Sótero del Río, entre el 18 y 31 de octubre de 2019, resolvió su reserva, toda vez que « la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que expresamente manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigación penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido». Al efecto, con ocasión de la Medida para Mejor Resolver decretada por esta Corporación, el Ministerio Público manifestó que dichos antecedentes estadísticos -sobre la cifra de lesionados, con ocasión de la crisis social- efectivamente forman parte de una investigación penal, en adecuación de lo prescrito en el artículo 175° del Código Procesal Penal: «Estarán obligados a denunciar: (...)Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito».</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que la información estadística pedida forma parte de una investigación penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido -y que el solicitante es un tercero ajeno a ella-, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Claudia Molina Bustos, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Molina Bustos; y, al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>