Decisión ROL C8398-20
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Reclamante: CLAUDIA MOLINA BUSTOS  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, referente a la entrega de de información estadística sobre la cantidad de pacientes ingresados -disgregados por tipo de herida, rango etáreo, sexo, entre otros antecedentes- el día 18 de octubre de 2019. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C7449-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8398-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central</p> <p> Requirente: Claudia Molina Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, referente a la entrega de de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la cantidad de pacientes ingresados -disgregados por tipo de herida, rango et&aacute;reo, sexo, entre otros antecedentes- el d&iacute;a 18 de octubre de 2019.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C7449-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8398-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2020, do&ntilde;a Claudia Molina Bustos solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Cantidad de pacientes ingresados durante toda la jornada del domingo 18 de octubre del 2020, heridos;</p> <p> 1.2) Disgregados por tipo de heridas (armas cortopunzantes, impactos de bala y/u otros) y gravedad;</p> <p> 1.3) Disgregados por rango et&aacute;reo y sexo; y</p> <p> 1.4) Cantidad de pacientes ingresados y que quedaron hospitalizados y dados de alta posterior a atenci&oacute;n de urgencia&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, de fecha 18 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por cuanto la informaci&oacute;n peticionada es considerada dato sensible, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 12&deg; inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud: &laquo;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&raquo;.</p> <p> A mayor abundamiento, hizo presente que el tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando una disposici&oacute;n legal lo autorice o el titular consciente en ello, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> A su vez, hizo presente que, de acuerdo al decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n&deg;2.763, de 1979 y de las leyes n&deg;18.933 y n&deg;18.469, s&oacute;lo tiene facultades para entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de atenci&oacute;n a pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente o alguna otra instituci&oacute;n con atribuciones para solicitarla.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Claudia Molina Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, hizo presente que no se solicit&oacute; datos personales y/o sensibles de contexto, tales como nombres, c&eacute;dulas de identidad, direcci&oacute;n u otros detalles que afecten la seguridad personal de las personas involucradas en acontecimientos que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, mediante Oficio N&deg; E930, de fecha 12 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se notific&oacute; una vez vencidos los plazos legales; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a datos estad&iacute;sticos, esto es, el n&uacute;mero o cantidad de pacientes ingresados en el Hospital durante el d&iacute;a que indica, se&ntilde;ale, espec&iacute;ficamente, las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al respecto, esgrimi&oacute; que la protecci&oacute;n de los datos personales se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, hizo presente que, conforme a lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304, de fecha 30 de noviembre de 2020, que aprueba el texto actualizado y refundido de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;responsable del registro o banco de datos, el organismo p&uacute;blico que realiza el tratamiento de datos personales dentro del &aacute;mbito de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones legales, ya sea que lo realice por s&iacute; mismo, o a trav&eacute;s de su encargado&raquo;. Asimismo, puntualiz&oacute; que, conforme a las &quot;reglas especiales para el tratamiento de datos personales sensibles por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot; -numeral 8&deg; de la citada resoluci&oacute;n-, cada &oacute;rgano p&uacute;blico debe examinar si cuenta con habilitaci&oacute;n legal expresa en las normas que regulan su funcionamiento, o que establezcan sus competencias o determinen sus funciones especiales, y de ser as&iacute;, el tratamiento de datos personales sensibles tendr&aacute; su fundamento legal en esa regla expresa.</p> <p> Acto seguido, hizo presente que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben observar los principios de proporcionalidad y minimizaci&oacute;n, conforme a Oficio N&deg; 822 emanado de esta Corporaci&oacute;n. En tal sentido, indic&oacute; que es necesario tener presente la irreversibilidad de la desidentificaci&oacute;n, considerando el criterio de evaluaci&oacute;n, si el tratamiento de anonimizaci&oacute;n es suficientemente s&oacute;lido, si la identificaci&oacute;n es razonablemente imposible, en virtud del contexto y las circunstancias particulares de cauda uno de los casos.</p> <p> En merito de lo expuesto, argument&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afecta a la seguridad jur&iacute;dica de los pacientes, toda vez que entregar estad&iacute;sticas referentes al n&uacute;mero espec&iacute;fico de pacientes ingresados en una fecha espec&iacute;fica, el tipo de heridas y los datos de alta, representan una informaci&oacute;n que s&oacute;lo podr&iacute;a manejarse con el fin de otorgar tratamiento m&eacute;dico a los pacientes atendidos o para los fines espec&iacute;ficos detallados en la ley, y el conjunto de datos solicitados puede vulnerar los derechos fundamentales de los pacientes, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En tal contexto, puntualiz&oacute; que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida puede provocar una identificaci&oacute;n de los pacientes, el tipo de herida y circunstancia de hospitalizaci&oacute;n, generando perjuicios morales y patrimoniales ante la eventual identificaci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Finalmente, hizo presente que las atenciones relacionadas con el &quot;estallido social&quot; fueron informadas directamente al Ministerio P&uacute;blico por el Recinto Hospitalario, en relaci&oacute;n a las investigaciones policiales en curso por los hechos acaecidos ese d&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la cantidad de pacientes ingresados -disgregados por tipo de herida, rango et&aacute;reo, sexo, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo- en la fecha que se indica. Al respecto, el Recinto Hospitalario se opuso a su entrega, por cuanto la informaci&oacute;n peticionada se considera datos personales y sensibles, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo establecido en el art&iacute;culo 12&deg; inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.584, y en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Sobre lo anterior, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad jur&iacute;dica de los pacientes, por cuanto puede provocar una identificaci&oacute;n de los pacientes, el tipo de herida y circunstancia de hospitalizaci&oacute;n, generando perjuicios morales y patrimoniales ante la eventual identificaci&oacute;n de sus datos personales. Asimismo, ilustr&oacute; que las atenciones relacionadas con el &quot;estallido social&quot; fueron informadas directamente al Ministerio P&uacute;blico por el Recinto Hospitalario, en relaci&oacute;n a las investigaciones policiales en curso por los hechos acaecidos ese d&iacute;a.</p> <p> 2) Que, primeramente, del an&aacute;lisis de las presentaciones efectuadas por el Recinto Hospitalario, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; -impl&iacute;citamente- la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n no advierte una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa -presente o probable y con suficiente especificidad- a un derecho determinado y espec&iacute;fico, toda vez que se trata de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas por el organismo en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; -con ocasi&oacute;n de sus descargos- que el Recinto Hospitalario ilustr&oacute; que los antecedentes referidos a las atenciones m&eacute;dicas relacionadas con los hechos acaecidos durante la &quot;crisis social&quot; fueron remitidas e informadas directamente al Ministerio P&uacute;blico, en adecuaci&oacute;n de las investigaciones policiales en curso por los hechos acontecidos durante dicha jornada.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, existiendo una causa en sede penal en la que se estar&iacute;an investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, el que al respecto indica: &laquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. Asimismo, sobre este punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80&deg; del referido cuerpo legal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, este Consejo estima que el &oacute;rgano competente para la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que puede ponderar la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, con respecto a la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados. En este sentido, si bien la informaci&oacute;n solicitada es netamente estad&iacute;stica, se desprende que lo consultado se relaciona a la determinaci&oacute;n de cifras totales de lesionados producto de los hechos acontecidos en el mes de octubre de 2019, denominado &quot;Estallido Social&quot;; informaci&oacute;n que debe entenderse como parte de la investigaci&oacute;n penal que se desarrolla.</p> <p> 7) Que, sobre la materia consultada, resulta del caso tener presente que esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C7449-20, con respecto a un requerimiento de acceso circunscrito a la entrega de las cifras de lesionados que ingresaron al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, entre el 18 y 31 de octubre de 2019, resolvi&oacute; su reserva, toda vez que &laquo; la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido&raquo;. Al efecto, con ocasi&oacute;n de la Medida para Mejor Resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, el Ministerio P&uacute;blico manifest&oacute; que dichos antecedentes estad&iacute;sticos -sobre la cifra de lesionados, con ocasi&oacute;n de la crisis social- efectivamente forman parte de una investigaci&oacute;n penal, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal: &laquo;Estar&aacute;n obligados a denunciar: (...)Los jefes de establecimientos hospitalarios o de cl&iacute;nicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontolog&iacute;a, qu&iacute;mica, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservaci&oacute;n o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cad&aacute;ver se&ntilde;ales de envenenamiento o de otro delito&raquo;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido -y que el solicitante es un tercero ajeno a ella-, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Molina Bustos, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Molina Bustos; y, al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>