Decisión ROL C8399-20
Reclamante: RODRIGO VIVAR CABRERA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGION ÑUBLE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de la Región de Ñuble, referente a la entrega de información sobre el listado de comunas contempladas en el plan regulador intercomunal, cuyos planes regulares comunales hayan sido aprobados por el Consejo Regional; y el acuerdo del Consejo Regional -en caso de aprobación- del plan regulador comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, por cuanto la derivación efectuada por el órgano reclamado se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, estimándose que el órgano derivado se encontraba en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas. Asimismo, tras haberse explicado la inexistencia material de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8399-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble</p> <p> Requirente: Rodrigo Vivar Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el listado de comunas contempladas en el plan regulador intercomunal, cuyos planes regulares comunales hayan sido aprobados por el Consejo Regional; y el acuerdo del Consejo Regional -en caso de aprobaci&oacute;n- del plan regulador comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, estim&aacute;ndose que el &oacute;rgano derivado se encontraba en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre las materias consultadas. Asimismo, tras haberse explicado la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8399-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2020, don Rodrigo Vivar Cabrera solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;En virtud del marco normativo que indica:</p> <p> 1.1) Listado de comunas contempladas en PRI Plan Regulador Intercomunal (seg&uacute;n corresponda), cuyos PRC Planes Reguladores Comunales, han sido aprobados por el Consejo Regional, con informe de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo desfavorable;</p> <p> 1.2) El acuerdo fundado del Consejo Regional en caso de aprobaci&oacute;n de PRC Plan Regulador Comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de la Region de &Ntilde;uble respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, derivando la solicitud de especie a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de &Ntilde;uble, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 30&deg; de su Reglamento.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, adjunt&oacute; la informaci&oacute;n que obra en su poder, espec&iacute;ficamente de certificado N&deg; 218/2020 del Consejo Regional de &Ntilde;uble, que acredita la aprobaci&oacute;n de la actualizaci&oacute;n del Plan Regulador Intercomunal de Chill&aacute;n y Chill&aacute;n Viejo - PRICH, de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, don Rodrigo Vivar Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la consulta realizada corresponde a actuaciones -aprobaci&oacute;n y acuerdo- del Consejo Regional del Gobierno Regional, y no corresponden a actuaciones de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de &Ntilde;uble, mediante Oficio N&deg; E1343, de fecha 18 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el recurrente, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, ilustr&oacute; que, desde la instalaci&oacute;n del Gobierno Regional -6 de septiembre de 2018- a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud en an&aacute;lisis, el Consejo Regional no registra aprobaci&oacute;n alguna respecto de planes reguladores comunales o intercomunales que hayan sido acompa&ntilde;ados de informes desfavorables por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de &Ntilde;uble. Por tal motivo, puntualiz&oacute; que dichos antecedentes nunca han obrado en su poder, como tampoco, actos administrativos que generen aprobaci&oacute;n o rechazo al respecto, e incluso, que permitiera la elaboraci&oacute;n de esta informaci&oacute;n por un tercero a encargo del organismo. Sobre este punto, enfatiz&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada no se encuentra contenida en los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.2) Acto seguido, refiri&oacute; que, atendido que el peticionario no especific&oacute; el periodo de vigencia u oportunidad de aprobaci&oacute;n del instrumento de planificaci&oacute;n, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo por razones procedimentales o cambios de divisi&oacute;n pol&iacute;tica y administrativa del territorio, adem&aacute;s de querer asegurar una fuente &uacute;nica de informaci&oacute;n por parte del ente encargado de los instrumentos de planificaci&oacute;n, se procedi&oacute; a derivar la solicitud de an&aacute;lisis al respectivo Ministerio que tiene la fuente informativa hist&oacute;rica de lo peticionado, para que pueda se&ntilde;alar si existieron en alg&uacute;n instante los acuerdos probatorios consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el organismo, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el listado de comunas contempladas en el plan regulador intercomunal, cuyos planes regulares comunales hayan sido aprobados por el Consejo Regional; y el acuerdo del Consejo Regional -en caso de aprobaci&oacute;n- del plan regulador comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el peticionario cuestion&oacute; la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido y se&ntilde;al&oacute; que la consulta realizada corresponde a actuaciones -aprobaci&oacute;n y acuerdo- del Consejo Regional del Gobierno Regional, y no corresponden a actuaciones de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n estima que, dicha actuaci&oacute;n se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, mediante Oficio N&deg; 1074, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional procedi&oacute; a derivar oportunamente el requerimiento de especie. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo ilustr&oacute; que -desde su instalaci&oacute;n en fecha que indica- no registra aprobaci&oacute;n alguna, respecto de planes reguladores comunales o intercomunales que hayan sido acompa&ntilde;ados de informes desfavorables por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de &Ntilde;uble, por lo que dichos antecedentes nunca han obrado en su poder, como tampoco, actos administrativos que generen aprobaci&oacute;n o rechazo al respecto, e incluso, que permitiera la elaboraci&oacute;n de esta informaci&oacute;n por un tercero a encargo del organismo. Adicionalmente, hizo presente que atendido que el peticionario no especific&oacute; el periodo de vigencia u oportunidad de aprobaci&oacute;n del instrumento de planificaci&oacute;n, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias que puedan obstruirlo por razones procedimentales o cambios de divisi&oacute;n pol&iacute;tica y administrativa del territorio, adem&aacute;s de asegurar una fuente &uacute;nica de informaci&oacute;n por parte del ente encargado de los instrumentos de planificaci&oacute;n, se procedi&oacute; a derivar la solicitud de an&aacute;lisis al respectivo Ministerio que tiene la fuente informativa hist&oacute;rica de lo peticionado. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que, el &oacute;rgano derivado es competente y est&aacute; en una mejor posici&oacute;n para satisfacer el requerimiento de an&aacute;lisis (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento esta Corporaci&oacute;n advierte que el Gobierno Regional explic&oacute; -fundadamente- las razones por las cuales la informaci&oacute;n peticionada no obra en su poder. Sobre este punto, en cuanto a la inexistencia material esgrimida, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente materialmente.</p> <p> 6) Que, verific&aacute;ndose que la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; advirti&eacute;ndose que, el &oacute;rgano derivado se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre las materias consultadas; habi&eacute;ndose explicado las razones que justifican la inexistencia de los antecedentes peticionados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a su inexistencia material, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Vivar Cabrera, en contra del Gobierno Regional de la Region de &Ntilde;uble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Vivar Cabrera; y, al Sr. Intendente de &Ntilde;uble.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>