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DECISIÓN AMPARO ROL C8399-20</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región de Ñuble</p>
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Requirente: Rodrigo Vivar Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de la Región de Ñuble, referente a la entrega de información sobre el listado de comunas contempladas en el plan regulador intercomunal, cuyos planes regulares comunales hayan sido aprobados por el Consejo Regional; y el acuerdo del Consejo Regional -en caso de aprobación- del plan regulador comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p>
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Lo anterior, por cuanto la derivación efectuada por el órgano reclamado se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, estimándose que el órgano derivado se encontraba en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas. Asimismo, tras haberse explicado la inexistencia material de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8399-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2020, don Rodrigo Vivar Cabrera solicitó al Gobierno Regional de la Región de Ñuble la siguiente información: «En virtud del marco normativo que indica:</p>
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1.1) Listado de comunas contempladas en PRI Plan Regulador Intercomunal (según corresponda), cuyos PRC Planes Reguladores Comunales, han sido aprobados por el Consejo Regional, con informe de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo desfavorable;</p>
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1.2) El acuerdo fundado del Consejo Regional en caso de aprobación de PRC Plan Regulador Comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de la Region de Ñuble respondió a dicho requerimiento de información, derivando la solicitud de especie a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Ñuble, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia y el artículo 30° de su Reglamento.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, adjuntó la información que obra en su poder, específicamente de certificado N° 218/2020 del Consejo Regional de Ñuble, que acredita la aprobación de la actualización del Plan Regulador Intercomunal de Chillán y Chillán Viejo - PRICH, de la Región de Ñuble.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, don Rodrigo Vivar Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada no correspondería a la solicitada. Sobre lo anterior, señaló que la consulta realizada corresponde a actuaciones -aprobación y acuerdo- del Consejo Regional del Gobierno Regional, y no corresponden a actuaciones de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de Ñuble, mediante Oficio N° E1343, de fecha 18 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida no obraba en su poder; (2°) considerando lo señalado por el recurrente, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de enero de 2021, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Primeramente, ilustró que, desde la instalación del Gobierno Regional -6 de septiembre de 2018- a la fecha de presentación de la solicitud en análisis, el Consejo Regional no registra aprobación alguna respecto de planes reguladores comunales o intercomunales que hayan sido acompañados de informes desfavorables por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Ñuble. Por tal motivo, puntualizó que dichos antecedentes nunca han obrado en su poder, como tampoco, actos administrativos que generen aprobación o rechazo al respecto, e incluso, que permitiera la elaboración de esta información por un tercero a encargo del organismo. Sobre este punto, enfatizó que la información peticionada no se encuentra contenida en los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4.2) Acto seguido, refirió que, atendido que el peticionario no especificó el periodo de vigencia u oportunidad de aprobación del instrumento de planificación, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo por razones procedimentales o cambios de división política y administrativa del territorio, además de querer asegurar una fuente única de información por parte del ente encargado de los instrumentos de planificación, se procedió a derivar la solicitud de análisis al respectivo Ministerio que tiene la fuente informativa histórica de lo peticionado, para que pueda señalar si existieron en algún instante los acuerdos probatorios consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el organismo, referente a la entrega de información sobre el listado de comunas contempladas en el plan regulador intercomunal, cuyos planes regulares comunales hayan sido aprobados por el Consejo Regional; y el acuerdo del Consejo Regional -en caso de aprobación- del plan regulador comunal, con informe desfavorable por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el peticionario cuestionó la derivación efectuada por el órgano recurrido y señaló que la consulta realizada corresponde a actuaciones -aprobación y acuerdo- del Consejo Regional del Gobierno Regional, y no corresponden a actuaciones de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p>
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2) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en cuanto a la derivación efectuada por el órgano reclamado, esta Corporación estima que, dicha actuación se aviene a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. En efecto, mediante Oficio N° 1074, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional procedió a derivar oportunamente el requerimiento de especie. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el organismo ilustró que -desde su instalación en fecha que indica- no registra aprobación alguna, respecto de planes reguladores comunales o intercomunales que hayan sido acompañados de informes desfavorables por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Ñuble, por lo que dichos antecedentes nunca han obrado en su poder, como tampoco, actos administrativos que generen aprobación o rechazo al respecto, e incluso, que permitiera la elaboración de esta información por un tercero a encargo del organismo. Adicionalmente, hizo presente que atendido que el peticionario no especificó el periodo de vigencia u oportunidad de aprobación del instrumento de planificación, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo exigencias que puedan obstruirlo por razones procedimentales o cambios de división política y administrativa del territorio, además de asegurar una fuente única de información por parte del ente encargado de los instrumentos de planificación, se procedió a derivar la solicitud de análisis al respectivo Ministerio que tiene la fuente informativa histórica de lo peticionado. Por tales motivos, esta Corporación estima que, el órgano derivado es competente y está en una mejor posición para satisfacer el requerimiento de análisis (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a mayor abundamiento esta Corporación advierte que el Gobierno Regional explicó -fundadamente- las razones por las cuales la información peticionada no obra en su poder. Sobre este punto, en cuanto a la inexistencia material esgrimida, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente materialmente.</p>
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6) Que, verificándose que la derivación efectuada por el órgano reclamado se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; advirtiéndose que, el órgano derivado se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas; habiéndose explicado las razones que justifican la inexistencia de los antecedentes peticionados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a su inexistencia material, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Vivar Cabrera, en contra del Gobierno Regional de la Region de Ñuble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Vivar Cabrera; y, al Sr. Intendente de Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>