Decisión ROL C8402-20
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Reclamante: .ESTEBAN. -A-RODRÍGUEZ. GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia del formulario de ingreso de la consulta C20201110-161420, y documentos de la derivación realizada a la AFP referida en la señalada consulta; ambos antecedentes de fecha 10 de noviembre de 2020. Lo anterior, toda vez que constituyen antecedentes que ajustan a lo pedido, y que a la fecha de la solicitud obraban en poder del organismo, no constando su entrega al peticionario. Atendido a que la información cuya entrega se ordena contiene datos personales del peticionario, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado, realice la entrega efectiva de la información al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo al presencial, que permita la verificación de identidad instruida por este Consejo. Se rechaza el amparo respecto a los restantes antecedentes sobre la tramitación de la consulta C20201110-161420, por cuanto corresponden a gestiones que a la fecha del requerimiento no se habían producido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8402-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia del formulario de ingreso de la consulta C20201110-161420, y documentos de la derivaci&oacute;n realizada a la AFP referida en la se&ntilde;alada consulta; ambos antecedentes de fecha 10 de noviembre de 2020.</p> <p> Lo anterior, toda vez que constituyen antecedentes que ajustan a lo pedido, y que a la fecha de la solicitud obraban en poder del organismo, no constando su entrega al peticionario.</p> <p> Atendido a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena contiene datos personales del peticionario, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado, realice la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo al presencial, que permita la verificaci&oacute;n de identidad instruida por este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a los restantes antecedentes sobre la tramitaci&oacute;n de la consulta C20201110-161420, por cuanto corresponden a gestiones que a la fecha del requerimiento no se hab&iacute;an producido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8402-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> &quot;Antecedentes &iacute;ntegros de tramitaci&oacute;n C20201110-161420&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 24933, de 7 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones, informan que la consulta ingresada con el c&oacute;digo C20201110-161420, fue derivada a la Administradora de Fondo de Pensiones involucrada (AFP), a fin de que otorguen una respuesta directa.</p> <p> No obstante, manifiestan que el reclamo deducido est&aacute; siendo analizado por el organismo, sin perjuicio de lo expuesto en el Oficio Ordinario N&deg; 23.996, de 20 de noviembre de 2020, comunicado a su casilla electr&oacute;nica.</p> <p> Posteriormente, la AFP involucrada., el 1 de diciembre de 2020 otorg&oacute; respuesta a la consulta C20201110-161420, informando las medidas adoptadas, y que dieron soluci&oacute;n al problema denunciado por el reclamante.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto insiste en requerir todos los antecedentes relativos a la tramitaci&oacute;n de la denuncia C20201110-161420, indicando no haber recibido el Oficio Ordinario N&deg; 23.996, de 20 de noviembre de 2020, referido por el organismo en la respuesta, cuya entrega igualmente exige en esta instancia.</p> <p> Finalmente, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 8 de enero de 2021, se&ntilde;ala que con ocasi&oacute;n de una nueva solicitud de acceso, la recurrida hizo entrega de Oficio N&deg; 23.996, expresando &quot;por tanto este documento debe entenderse por entregado, aunque fuera del proceso&quot;; no obstante, insiste en la entrega de todos los oficios intercambiados con H&aacute;bitat respecto de la denuncia C20201110-161420.</p> <p> Acusa que lo informado por el organismo en Oficio Ordinario N&deg; 24933, de 7 de diciembre de 2020, carece de veracidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E931, de 12 de enero de 2021.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 3080, de 28 de enero de 2021, el organismo expresa:</p> <p> - Mediante oficio N&deg; 24933, de 7 de diciembre de 2020, se inform&oacute; al reclamante que respecto a su presentaci&oacute;n c&oacute;digo C20201110-161420, de fecha 10 de noviembre de 2020, fue derivada el mismo d&iacute;a a la AFP involucrada, para que le entregasen una respuesta directa. A su vez, se le inform&oacute; que dicho reclamo estaba siendo analizado por el organismo, no obstante lo se&ntilde;alado en el Oficio Ordinario N&deg; 23.996 de 20 de noviembre de 2020, el cual por un error operativo, fue despachado a la Administradora fiscalizada y no al recurrente.</p> <p> - Posteriormente, por Oficio Ordinario N&deg; 492, de 8 de enero de 2021, informan haber enviado al reclamante el Oficio Ordinario N&deg; 23.996 de 20 de noviembre de 2020, explicando el error operativo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> - Hacen presente que a la fecha de la respuesta entregada al recurrente, el 7 de diciembre de 2020, no exist&iacute;an en poder de la Superintendencia m&aacute;s antecedentes respecto de lo consultado, sin perjuicio de la derivaci&oacute;n efectuada a la AFP fiscalizada, quienes con fecha 18 de enero de 2021, enviaron copia de las respuestas generadas por dicha administradora a la situaci&oacute;n reclamada por el recurrente en consulta C20201110-161420, respecto de cada afiliado descrito en aquella-incluido el recurrente-, indicando las acciones regularizadoras efectuadas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de Oficio N&deg; E3099, de 3 de febrero de 2021, este Consejo solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento respecto a lo informado por el organismo en sus descargos.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de febrero de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando la falta de entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> &quot;a) Base de datos o equivalente utilizada para an&aacute;lisis de movimientos registrados al 11.11.2020 en mi Cuenta 2 y la de mis Padres . b) Antecedentes &iacute;ntegros de ingreso al SGD del oficio 23.996 de 20/11/2020 enviado a (...) c) Antecedentes &iacute;ntegros de la Derivaci&oacute;n a (...) realizada el 10/11/2020. d) Antecedentes &iacute;ntegros de fecha 18/01/2021 remitidos por (...) a la superintendencia. e) Ficha de expediente electr&oacute;nico de denuncia C20201110-161420&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe precisar que con fecha 10 de noviembre de 2020, el reclamante efectu&oacute; una consulta ante la Superintendencia de Pensiones, ingresada con el c&oacute;digo C20201110-161420. Luego, con misma fecha, el recurrente present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al organismo, registrada con el c&oacute;digo AL008T0003465, requiriendo copia &iacute;ntegra de los antecedentes de tramitaci&oacute;n de la referida consulta.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en virtud de la normativa precitada, en el presente caso, la informaci&oacute;n que corresponde sea objeto de solicitud y reclamo, es aquella generada en el tiempo intermedio entre el ingreso de la consulta c&oacute;digo C20201110-161420 y la presentaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n AL008T0003465; no siendo exigible en este caso la entrega de informaci&oacute;n relativa a tr&aacute;mites que a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n no se hab&iacute;an gestionado.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, la reclamada en respuesta a la solicitud motivo de amparo, inform&oacute; que al ser recibida la consulta C20201110-161420, se procedi&oacute; a su derivaci&oacute;n a la Administradora de Fondo de Pensiones involucrada, el mismo 10 de noviembre de 2020. Posteriormente, la entidad por medio de Oficio Ordinario N&deg; 23.996 de 20 de noviembre de 2020, efectu&oacute; un an&aacute;lisis de la problem&aacute;tica planteada por el peticionario mediante consulta C20201110-161420; luego, la AFP fiscalizada, el 1 de diciembre de 2020, otorg&oacute; respuesta al solicitante respecto a lo expuesto por &eacute;ste en consulta C20201110-161420.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y pese a las gestiones ya informadas, en conformidad con lo se&ntilde;alado en los considerandos 2 y 3 precedentes, procede acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de aquellos antecedentes que a la fecha de la solicitud y respecto a la consulta C20201110-161420, obraban en poder del organismo, detallados por el reclamante en los literales c) y e) de su pronunciamiento, correspondientes al formulario de consulta C20201110-161420, y documentos de la derivaci&oacute;n realizada a la AFP involucrada, el 10 de noviembre de 2020, toda vez que se ajustan al tenor de lo pedido y dicen relaci&oacute;n con antecedentes que a la fecha de la solicitud la entidad dispon&iacute;a, no constando su entrega al peticionario; desestimando las alegaciones respecto de la restante informaci&oacute;n que el recurrente exige, atendido a que corresponden a gestiones de tramitaci&oacute;n que a la fecha del requerimiento no se hab&iacute;an producido.</p> <p> 6) Que, atendido a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena contiene datos personales del peticionario, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado, realice la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al reclamante o a su apoderado designado al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 7) Que, es pertinente se&ntilde;alar que en la presente decisi&oacute;n se evit&oacute; describir circunstanciadamente, los hechos que motivaron la consulta C20201110-161420, toda vez que dicen relaci&oacute;n con antecedentes de tipo personal del recurrente, relativos a su situaci&oacute;n previsional. Lo anterior, en virtud de las facultades otorgadas por este Consejo en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, tendientes a velar por la protecci&oacute;n de los daros de car&aacute;cter personal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia del formulario de ingreso de la consulta C20201110-161420, y documentos de la derivaci&oacute;n realizada a la AFP involucrada; ambos antecedentes de fecha 10 de noviembre de 2020.</p> <p> Atendido a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena contiene datos personales del peticionario, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que ordena la entrega presencial de dichos antecedentes a su titular o apoderado, previa acreditaci&oacute;n de su identidad; teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado, realice la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo al presencial, que permita la verificaci&oacute;n aludida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la base de datos o equivalente utilizada para el an&aacute;lisis de movimientos descritos en el Oficio Ordinario N&deg; 23.996, de 20 de noviembre de 2020; los antecedentes &iacute;ntegros de ingreso al SGD del oficio 23.996 de 20 de noviembre de 2020, enviado a la AFP involucrada; y, los antecedentes &iacute;ntegros de fecha 18 de enero de 2021 remitidos por dicha AFP a la Superintendencia de Pensiones; lo anterior, por cuanto corresponden a gestiones de tramitaci&oacute;n que a la fecha del requerimiento no se hab&iacute;an producido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>