Decisión ROL C8411-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Por voto de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información referida al personal de Ejército que devolvió los dineros de pasajes, fletes y viáticos, incluyendo los montos devueltos y su individualización, en el contexto de los dineros cobrados ilegalmente por pasajes y fletes con relación a los denominados casos "milicogate" y "Viajes Fuenteaba - Oviedo". Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no invocó ni acreditó la concurrencia de alguna causal de reserva. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declara información reservada aquella relativa al monto individual de cada uno de los pasajes, fletes y viáticos devueltos consultados y a la ciudad de destino; por cuanto, la revelación de aquello podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamación, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C2774-19, C7760-20 y C310-21. La decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes el amparo debe ser rechazado, por cuanto, lo requerido corresponde a información que está siendo investigada en el marco de un proceso judicial, circunstancia de hecho que impide su publicidad. Al respecto, en un caso análogo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N° 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4° precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el carácter de secretas, -por expreso mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la vía del reenvío del artículo 129 del Código de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigación les permita su conocimiento. Además, hay que considerar que quien pidió acceder a la información emanada de las diligencias decretadas en tal investigación, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio" (Reclamo de Ilegalidad Rol 321-2020, considerando 6°).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8411-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por voto de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al personal de Ej&eacute;rcito que devolvi&oacute; los dineros de pasajes, fletes y vi&aacute;ticos, incluyendo los montos devueltos y su individualizaci&oacute;n, en el contexto de los dineros cobrados ilegalmente por pasajes y fletes con relaci&oacute;n a los denominados casos &quot;milicogate&quot; y &quot;Viajes Fuenteaba - Oviedo&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no invoc&oacute; ni acredit&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declara informaci&oacute;n reservada aquella relativa al monto individual de cada uno de los pasajes, fletes y vi&aacute;ticos devueltos consultados y a la ciudad de destino; por cuanto, la revelaci&oacute;n de aquello podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamaci&oacute;n, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C2774-19, C7760-20 y C310-21.</p> <p> La decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes el amparo debe ser rechazado, por cuanto, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el marco de un proceso judicial, circunstancia de hecho que impide su publicidad. Al respecto, en un caso an&aacute;logo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s, hay que considerar que quien pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio&quot; (Reclamo de Ilegalidad Rol 321-2020, considerando 6&deg;).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8411-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante e indistintamente Polic&iacute;a o PDI- lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito copia de la relaci&oacute;n de personal de Ej&eacute;rcito que devolvi&oacute; los dineros de los pasajes, fletes y viaticos con los montos devueltos y su individualizacion ordenado por Ricardo Mart&iacute;nez, quien orden&oacute; a militares devolver los dineros cobrados ilegalmente por pasajes y fletes en relaciona a este reportaje conocido como &quot;viajes&quot;, &quot;milicogate&quot; y caso &quot;Viajes Fuenteaba - Oviedo&quot;</p> <p> https://www.meganoticias.cl/nacional/261038-ejercito-ordena-militares-devolver-dineros-pasajes-y-fletes.html&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile, a trav&eacute;s de carta JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11537 informo al reclamante que &quot;(...) teniendo en consideraci&oacute;n que dichos antecedentes forman parte del proceso judicial, causa Rol 575-2014, instruida por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial, Romy Rutherford Parentti, se procedi&oacute; a derivar su solicitud al Poder Judicial, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sobre &quot;Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. Se adjunta copia de oficio de derivaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> Se adjunt&oacute; al reclamante copia del oficio de derivaci&oacute;n JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11538, de fecha 11 de diciembre de 2020, en que se lee:</p> <p> &quot;1. Mediante solicitud de &quot;Referencia&quot;, cuya copia se adjunta, el MAY (R) Valent&iacute;n Vera Fuentes, requiere copia de la devoluci&oacute;n de vi&aacute;ticos y pasajes devueltos con su individualizaci&oacute;n, seg&uacute;n esta noticia apareciera en los diarios de circulaci&oacute;n nacional en el caso bautizado como &quot;milicogate&quot; y casos de Fuentealba y Oviedo.</p> <p> 2. Conforme a lo anterior y teniendo en consideraci&oacute;n que dichos antecedentes forman parte del proceso judicial, causa ROL 575-2014, instruida por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial, Romy Rutherford Parentti, se procede a derivar a US. el referido requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sobre &quot;Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3. Finalmente, se solicita a US. tener a bien considerar a esta Jefatura del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito -Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito- con copia informativa de la respuesta que en definitiva se proporcione al peticionario.&quot; (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2020, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; que: &quot;NO RESPONDEN NADA, LO DERIVAN A MINISTRA RUTHEFORD, DEBERIAN RESPONDER QUE NO HAY NADA O SI HAY ALGO, ESO AMPARA LA CORRUPCION.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al &oacute;rgano recurrido, mediante Oficio N&deg; E1355, de 18 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el recurrente, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (R) N&deg; 1595/1265, de fecha 3 de febrero de 2021, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;2. En efecto, el peticionario requiri&oacute; se le proporcionara antecedentes sobre la identidad del personal y los montos que habr&iacute;an devuelto en raz&oacute;n de haber recibido en exceso dineros por concepto de pasajes y fletes.</p> <p> 3. Sobre el particular dicha Corporaci&oacute;n solicita que al formular descargos, la Instituci&oacute;n haga referencia &quot; (1&deg;) a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder&quot;; &quot; (2&deg;) aclare si lo solicitado obra en su poder... &quot;, &quot;(3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.&quot; y, &quot;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.&quot;</p> <p> 4. Como primer alcance y respondiendo al numeral (1&deg;), es menester se&ntilde;alar que el Ej&eacute;rcito de Chile - y como es posible constatar del tenor de la respuesta al peticionario- nunca ha se&ntilde;alado &quot;que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder&quot;, por lo que existe una total incongruencia y atenta en contra el derecho a la debida defensa pretender que la Instituci&oacute;n se haga cargo de supuestos en que no ha incurrido.</p> <p> En efecto, la derivaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica constituye un procedimiento leg&iacute;timo y debidamente regulado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 30 de su Reglamento y el literal a) del numeral 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esa Corporaci&oacute;n.</p> <p> Dicho procedimiento tiene lugar, entre otros motivos, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo es el caso por referirse a antecedentes que forman parte, como es de p&uacute;blico conocimiento, del proceso judicial rol 575-2014 que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, do&ntilde;a Romy Rutherford Parentti; proceso que de acuerdo al art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, es secreto.</p> <p> Lo anterior ha sido reconocido, por lo dem&aacute;s en el reciente fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciado el 19 de agosto del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado, que acogiera el reclamo de ilegalidad rol 321-2020, deducido por el Ej&eacute;rcito de Chile en contra de la Decisi&oacute;n Amparo de ese Consejo, rol C2774-19, que acordara tambi&eacute;n entregar al peticionario antecedentes referidos a la causa rol 575-2014, que instruye la se&ntilde;alada Magistrada.</p> <p> Particularmente ilustrativo en beneficio de lo actuado por la Instituci&oacute;n en el amparo cuyos descargos se formulan, es tener presente lo se&ntilde;alado en los Considerandos 4&deg;.- y 5&deg;.- y, de manera especial, lo razonado por el Tribunal de Alzada en el Considerando 6&deg;.-, que se reproduce:</p> <p> &quot;Que en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, - por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s hay que considerar que qui&eacute;n pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio.&quot;</p> <p> 5. Conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 34 y 35 de la Ley de Transparencia y bajo la obligaci&oacute;n de reserva que a ese CPLT le imponen dichas disposiciones, se acompa&ntilde;a, y exclusivamente para tenerlo a la vista para mejor resolver y su posterior devoluci&oacute;n, fotocopia del oficio N&deg; 216-2020, de 18MAR2020, de la mencionada Ministra en Visita, por la que solicita a la Instituci&oacute;n, en causa rol 575-2014, los mismos antecedentes que requiere el peticionario Valent&iacute;n Vera Fuentes, haciendo especial prevenci&oacute;n que lo solicitado &quot;corresponden a una causa que se encuentra actualmente en estado de sumario, y no pueden ser puestas en conocimiento p&uacute;blico.&quot;</p> <p> 6. Con lo anterior queda de manifiesto que el Ej&eacute;rcito no ha denegado la solicitud de informaci&oacute;n al peticionario, sino se ha limitado a su derivaci&oacute;n a la Excma. Corte Suprema - se adjunta oficio - cumpliendo de este modo con lo expresamente se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por no ser la Instituci&oacute;n competente para ocuparse de ella, coincidiendo dicho proceder plenamente con el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad rol 321-2020, y a lo instruido expresamente por la Ministra en Visita Extraordinaria.</p> <p> 7. Por los fundamentos se&ntilde;alados no procede sino el rechazo del amparo C8411-20, deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n referida al personal de Ej&eacute;rcito que devolvi&oacute; los dineros de pasajes, fletes y vi&aacute;ticos, incluyendo los montos devueltos y su individualizaci&oacute;n, en el contexto de los dineros cobrados ilegalmente por pasajes y fletes con relaci&oacute;n a los denominados casos &quot;milicogate&quot; y &quot;Viajes Fuenteaba - Oviedo&quot;. Al respecto, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;ala haber derivado la solicitud al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, alegando que dicho proceso judicial y sus antecedentes, de acuerdo con el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, son secretos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de los antecedentes requeridos, el &oacute;rgano reclamado alega haber derivado la petici&oacute;n al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, haciendo presente que esa misma informaci&oacute;n se habr&iacute;a solicitado por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial que desarrolla el proceso judicial en comento. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece la pertinencia del proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud para los casos en los que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la misma o no posea los documentos solicitados. En el presente caso, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que no se verifica ninguna de las dos hip&oacute;tesis contempladas en la norma, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de competencia del Ej&eacute;rcito de Chile, al referirse a actividades efectuadas por funcionarios de la instituci&oacute;n en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica y con cargo al presupuesto fiscal, la que se encuentra en poder del &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que el Ej&eacute;rcito tiene la competencia suficiente para atender el requerimiento, lo que en la pr&aacute;ctica ha hecho, al se&ntilde;alar que la misma informaci&oacute;n fue entregada a la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial que investiga los hechos en el juicio que menciona.</p> <p> 4) Que, enseguida procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido de que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n judicial en curso, particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, causa rol 575-2014, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, teniendo el car&aacute;cter de secreto. Al respecto, a juicio de este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente alguna causal legal de reserva, m&aacute;s a&uacute;n, si el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute;, sobre la base de esta situaci&oacute;n, ninguna causal legal de reserva, sino, como se dijo, &uacute;nicamente manifest&oacute; que deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Poder Judicial, lo que, conforme a lo indicado en el considerando anterior, no afecta el hecho que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en poder del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la misma informaci&oacute;n requerida por el recurrente hab&iacute;a sido entregada a la Ministra en Visita Extraordinaria, en virtud de lo que esta solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile en el Oficio N&deg; 216-2020, de 18 de marzo de 2020, en que se le instru&iacute;a que tales antecedentes &quot;corresponden a una causa que se encuentra actualmente en estado de sumario, y no pueden ser puestas en conocimiento p&uacute;blico.&quot;. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que no resulta pertinente que por medio del oficio mencionado se establezca una causal de reserva o secreto que opere a todo evento por el solo hecho de tratarse de una solicitud que se relacione con las materias sobre las que versa la investigaci&oacute;n judicial.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, se debe considerar que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n objetiva y preexistente al inicio de la investigaci&oacute;n judicial, respecto de la cual, se debe tener presente la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Romy Rutherford. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Con todo, en caso de estimarse, ya sea por parte del Ej&eacute;rcito de Chile -que es el &oacute;rgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de informaci&oacute;n ante &eacute;l formulada y quien podr&iacute;a contar con toda la informaci&oacute;n fidedigna - o por la Comisi&oacute;n de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estar&iacute;a en ninguna de las situaciones que la ley prev&eacute; para negar tal informaci&oacute;n, la Ministra en visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la instituci&oacute;n, castrense copia de espec&iacute;fica documentaci&oacute;n que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecer&iacute;a por encontrarse incautada y sin respaldo&quot;. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de alguna causal legal de reserva para no entregar la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente.</p> <p> 7) Que, a su turno, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del reclamo de ilegalidad Rol 321-2020 resolvi&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014 (...) forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento&quot; (considerando 6&deg;), este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no resulta protegida por la hip&oacute;tesis de secreto establecida en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, toda vez, que ha sido la propia Ministra en Visita Extraordinaria quien ha se&ntilde;alado -como se indic&oacute; en el considerando precedente- que no tiene inconveniente en proporcionar copia de antecedentes an&aacute;logos que el Ej&eacute;rcito le ha remitido para que complemente la que obra en su poder y d&eacute; cumplimiento al requerimiento efectuado por un solicitante de informaci&oacute;n en el aludido amparo C1685-19, de lo que se sigue que no toda actuaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito respecto a la mencionada informaci&oacute;n constituye una injerencia indebida y/o obstrucci&oacute;n a la labor judicial.</p> <p> 8) Que, por otra parte, resulta relevante consignar que la solicitud recae sobre informaci&oacute;n p&uacute;blica relacionada con el uso de recursos fiscales por parte de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, materia que por el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an y la investidura de sus cargos justifican la existencia de un inter&eacute;s leg&iacute;timo por acceder a los antecedentes necesarios para un efectuar un debido control social. En este sentido, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a realizar un escrutinio sobre el adecuado uso de los recursos p&uacute;blicos, resguardando el correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que esto corresponde a informaci&oacute;n referida al personal de Ej&eacute;rcito que devolvi&oacute; los dineros de pasajes, fletes y vi&aacute;ticos, incluyendo los montos devueltos y su individualizaci&oacute;n, en el contexto de los dineros cobrados ilegalmente por pasajes y fletes con relaci&oacute;n a los denominados casos &quot;milicogate&quot; y &quot;Viajes Fuenteaba - Oviedo&quot;. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica referente a la cual no se aleg&oacute; ni se acredit&oacute; causal legal de reserva, se acoger&aacute; el amparo ordenando su entrega. Sin embargo, y aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n de la ciudad de destino de las comisiones de servicio consultadas, las que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudieren revelar y permitir concluir -con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, otorgando indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos de los pasajes, fletes y vi&aacute;ticos deber&aacute; ser entregada otorgando el valor total, sin desagregar por cada uno de aquellos. Lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvi&oacute; en amparos Roles C2774-19, C7760-20 y C310-21 relativos a informaci&oacute;n de igual naturaleza.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al personal del Ej&eacute;rcito que devolvi&oacute; los dineros de pasajes, fletes y vi&aacute;ticos, incluyendo los montos devueltos y su individualizaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de aquella referida al monto individual de cada uno de los pasajes, fletes y sus respectivos vi&aacute;ticos y a la ciudad de destino, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente., en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante: informaci&oacute;n referida al personal de Ej&eacute;rcito que devolvi&oacute; los dineros de pasajes, fletes y vi&aacute;ticos, incluyendo los montos devueltos y su individualizaci&oacute;n, en el contexto de los dineros cobrados ilegalmente por pasajes y fletes con relaci&oacute;n a los denominados casos &quot;milicogate&quot; y &quot;Viajes Fuenteaba - Oviedo&quot;. Lo anterior, con excepci&oacute;n de aquella referida al monto individual de cada uno de los pasajes, fletes y vi&aacute;ticos y a la ciudad de destino, lo que deber&aacute; ser reservado, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 3) a 10), respecto de la entrega de los antecedentes solicitados, estimando que el amparo debe ser rechazado sobre la base de las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, trat&aacute;ndose de estos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado alega haber derivado la petici&oacute;n al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, lo que se habr&iacute;a materializado con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior realizada por el mismo solicitante sobre id&eacute;ntica materia. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece la pertinencia del proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud para los casos en los que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la misma o no posea los documentos solicitados.</p> <p> 2) Que, luego, para fundar sus alegaciones el Ej&eacute;rcito de Chile ha invocado como presupuesto la circunstancia de hecho correspondiente a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n judicial en curso, particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, proceso que, de acuerdo al art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, es secreto, lo que ha sido reconocido en reiterados fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciados en reclamos de ilegalidad Rol 380-2019, de 19 de diciembre de 2019, y Rol 321-2020, del 19 de agosto de 2020, que acogieran los recursos deducidos por el Ej&eacute;rcito de Chile en contra de las decisiones amparo de este Consejo, roles C4949-18 y C2774-19, que ordenaron entregar antecedentes referidos a la causa judicial Rol 575-2014.</p> <p> 3) Que, al respecto, para estos disidentes, se debe hacer presente que, en efecto, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol 321-2020, citado por el &oacute;rgano reclamado, el tribunal de alzada resolvi&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s, hay que considerar que quien pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio&quot; (considerando 6&deg;).</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe concluir que la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, como fue resuelto en la sentencia citada, es la v&iacute;a id&oacute;nea para que la Magistrada a cargo de la investigaci&oacute;n se pronuncie sobre la publicidad de los antecedentes solicitados. Lo anterior, se ve reafirmado por la comunicaci&oacute;n que habr&iacute;a sido remitida al Ej&eacute;rcito por parte de la mencionada jueza, en orden a no poner en conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el proceso Rol 575-2014, por tratarse de una causa que se encuentra en estado de sumario.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, para estos disidentes, el amparo debe ser rechazado en este punto, al estimarse que la circunstancia de hecho referida a la existencia de un procedimiento judicial en el que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; siendo investigada, impide al &oacute;rgano proceder a su entrega, debiendo ser requerida al tribunal que conoce de la misma.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>