Decisión ROL C8412-20
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Reclamante: SANTIAGO ORTUZAR DECOMBE  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, requiriendo la entrega de los estudios clínicos, de biodisponibilidad, farmacodinámicos e "in vitro", según corresponda, y sus respectivos documentos anexos, en base a los cuales se estableció la equivalencia terapéutica del producto consultado, debiendo, previamente, tarjar cualquier antecedente que de cuenta de la formula de aquel, así como también todo dato personal de contexto contenidos en ellos. Lo anterior por tratarse de información pública, por cuanto los antecedentes requeridos constituyen el fundamento de la resolución exenta N° 3686/2021, de fecha 15 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó la inscripción del producto farmacéutico consultado en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, bajo el N° F-25983/21. Además, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, toda vez que sus alegaciones no resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella información referida a la fórmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, pues la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Lo anterior, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019). En igual sentido se resolvieron los amparos Roles C5023-20 y C6200-20, sobre idéntica información respecto de diferente producto farmacéutico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8412-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP)</p> <p> Requirente: Santiago Ort&uacute;zar Decombe</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, requiriendo la entrega de los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, en base a los cuales se estableci&oacute; la equivalencia terap&eacute;utica del producto consultado, debiendo, previamente, tarjar cualquier antecedente que de cuenta de la formula de aquel, as&iacute; como tambi&eacute;n todo dato personal de contexto contenidos en ellos.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto los antecedentes requeridos constituyen el fundamento de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3686/2021, de fecha 15 de febrero de 2021, por medio de la cual se orden&oacute; la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico consultado en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, bajo el N&deg; F-25983/21. Adem&aacute;s, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, toda vez que sus alegaciones no resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la</p> <p> f&oacute;rmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los documentos</p> <p> solicitados, pues la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n</p> <p> cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas,</p> <p> f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de</p> <p> las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. Lo anterior, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019).</p> <p> En igual sentido se resolvieron los amparos Roles C5023-20 y C6200-20, sobre id&eacute;ntica informaci&oacute;n respecto de diferente producto farmac&eacute;utico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8412-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2020, don Santiago Ort&uacute;zar Decombe solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile - en adelante tambi&eacute;n ISP-, &quot;En relaci&oacute;n a la solicitud de registro simplificado del d&iacute;a 28 de agosto del presente a&ntilde;o, ingresada por MSN Labs Chile SpA respecto del f&aacute;rmaco &quot;Rivaroxaban comprimidos recubiertos 20 mg&quot;, n&uacute;mero de referencia 1431433, solicito que tenga a bien darme acceso a los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, presentados al ISP por MSN Labs Chile SpA para acreditar la Equivalencia Terap&eacute;utica de dicho f&aacute;rmaco.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2914, de fecha 9 de diciembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo requerido atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, tras la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, inform&oacute; que el Departamento Agencia Nacional de Medicamentos puso en conocimiento, por correo electr&oacute;nico, el d&iacute;a 25 de noviembre de 2020, al tercero involucrado la solicitud de acceso presentada, este por medio de presentaci&oacute;n de fecha 26 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega, &quot;por considerar que estos estudios son confidenciales de la compa&ntilde;&iacute;a que desarrolla e invierte en los mismos, y que solamente corresponde su acceso y evaluaci&oacute;n por las autoridades sanitarias de los pa&iacute;ses donde se solicita el registro sanitario&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 24 de diciembre de 2020, don Santiago Ort&uacute;zar Decombe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile mediante Oficio N&deg; E1100, de fecha 14 de enero de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 114, de fecha 21 de enero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, deben denegar el acceso a esta en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a MSN LABS CHILE SPA, mediante Oficio N&deg; 3466, de fecha 5 de febrero de 2021, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> MSN LABS CHILE SPA por medio de escrito ingresado con fecha 22 de febrero de 2021 a este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ante el &oacute;rgano reclamado por cuanto tiene car&aacute;cter de confidencial, pues desarrolla e invierte en su generaci&oacute;n, por lo que, s&oacute;lo corresponde su acceso y evaluaci&oacute;n a las autoridades sanitarias de los pa&iacute;ses donde se solicita el registro respectivo. En la especie, lo pedido obra en poder del ISP ya que se la proporcionaron en el marco del procedimiento dispuesto en los art&iacute;culos 43 y siguientes del decreto supremo N&deg; 3, a&ntilde;o 2011, del Ministerio de Salud, por el cual se aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano - en adelante D.S. N&deg; 3-.Es del caso se&ntilde;alar que aquella es el resultado de una larga serie de estudios cl&iacute;nicos, bioan&aacute;lisis y c&aacute;lculos farmacocin&eacute;ticos, los cuales implican un despliegue relevante de esfuerzos econ&oacute;micos, profesionales y log&iacute;sticos con el fin de obtener resultados validables y fiables. As&iacute;, se requieren los datos m&aacute;s cruciales, relevantes y reservados del informe de estudio de bioequivalencia que se presenta ante el Instituto de Salud P&uacute;blica para obtener su registro y ulterior aprobaci&oacute;n. Adem&aacute;s, da cuenta a qu&eacute; corresponde la bioequivalencia, los estudios cl&iacute;nicos (Estudio de Bioequivalencia y sus resultados y Anal&iacute;tica y Farmacocin&eacute;tica), y la biodisponibilidad. Concluyendo que su divulgaci&oacute;n &quot;no s&oacute;lo comprometer&iacute;a gravemente la esfera de protecci&oacute;n de datos personales de aquellos participantes en los estudios cl&iacute;nicos, sino que asimismo reviste el car&aacute;cter de reservada con arreglo al numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 respecto de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n aportada, contiene el conjunto de experiencias -tambi&eacute;n llamado know how- que resulta en la formulaci&oacute;n del producto en su estado final, cuyos estudios son sometidos a consideraci&oacute;n y an&aacute;lisis de la autoridad sanitaria. Es en exclusiva virtud del procedimiento establecido para obtener el Registro Sanitario ante el ISP que MSN Labs Chile SpA ha hecho entrega de aquella, en cumplimiento de la normativa legal vigente sobre la materia. Se trata de antecedentes que le otorgan una ventaja competitiva, resultando su divulgaci&oacute;n &quot;da&ntilde;osa en t&eacute;rminos patrimoniales y comerciales, toda vez que contiene informaci&oacute;n de alto valor estrat&eacute;gico para la compa&ntilde;&iacute;a, afectando la capacidad de competir en el mercado, dado que contiene f&oacute;rmulas y el conjunto de experiencias que son parte del secreto industrial de mi representada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.093&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, haciendo presente que en este caso se cumplen todos los criterios establecidos para declarar lo pedido como reservado.</p> <p> De este modo, sostiene que &quot;la divulgaci&oacute;n por v&iacute;a administrativa de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante de autos importar&iacute;a un grave detrimento a mi representada pues, una vez ordenada su entrega, nada obsta que &eacute;sta sea reproducida o puesta en circulaci&oacute;n sin limitaci&oacute;n alguna, llegando a manos de competidores directos de MSN Labs Chile. Siendo esta informaci&oacute;n resultado de un costoso proceso dilatado en el tiempo que, como se expuso anteriormente, requiere de ingentes recursos humanos, log&iacute;sticos y financieros para ser llevado con &eacute;xito a fin de obtener la autorizaci&oacute;n de las autoridades sanitarias respectivas, resultar&iacute;a tremendamente conveniente para los competidores comerciales de mi representada actuar a trav&eacute;s de interp&oacute;sita persona -lo cual se desconoce en el caso de marras- utilizar ma&ntilde;osamente los mecanismos administrativos y judiciales que franquea la Ley N&deg; 20.285 para obtener sin costo alguno la misma informaci&oacute;n, con el evidente detrimento comercial y patrimonial que ello comporta&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado tras la realizaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentran impedidos de proporcionarla</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, en orden a que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 97 del mismo c&oacute;digo, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 18 del D.S. N&deg; 3, de 2011, dispone que &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. // Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, que deber&aacute; ordenarse de acuerdo al formato que apruebe el Director del Instituto mediante resoluci&oacute;n. En el referido expediente se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;. Luego, el art&iacute;culo 46 sostiene que: &quot;Al declararse la admisibilidad del procedimiento de registro, se remitir&aacute;n los antecedentes a la dependencia correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, para su posterior an&aacute;lisis, por separado&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 47 prescribe lo siguiente: &quot;De ser favorable las evaluaciones practicadas por las instancias mencionadas, y dentro del plazo total de seis meses contados desde la fecha de pago del arancel correspondiente, se otorgar&aacute; el registro sanitario del producto solicitado, mediante la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, la que ser&aacute; notificada formalmente a quien figura como solicitante&quot;.</p> <p> 4) Que, el producto consultado obtuvo registro sanitario N&deg; F-25983/21, mediante resoluci&oacute;n exenta del ISP N&deg; 3686/2021, de fecha 15 de febrero de 2021. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que constituye el fundamento que tuvo a la vista el &oacute;rgano reclamado para, en definitiva, ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos. En efecto, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido por oposici&oacute;n del tercero involucrado, el que, en t&eacute;rminos generales, argument&oacute; que lo pedido no tendr&iacute;a la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, y que se tratar&iacute;an de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. En primer t&eacute;rmino, de acuerdo con lo razonado en el considerando anterior, se debe descartar la alegaci&oacute;n referida a desconocer el car&aacute;cter de p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada, se debe considerar que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 7) Que el tercero involucrado sostuvo que la informaci&oacute;n reclamada contiene el conjunto de experiencias (know how) que resulta de la formulaci&oacute;n del producto en su estado final, cuyos estudios son sometidos a consideraci&oacute;n y an&aacute;lisis de la autoridad sanitaria. Por ello, aduce que se trata de antecedentes que le otorgan una ventaja competitiva, que posee alto valor estrat&eacute;gico para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su capacidad de competir en el mercado. Adem&aacute;s, indica que lo pedido es el resultado de un costoso proceso dilatado en el tiempo que requiere de ingentes recursos humanos, log&iacute;sticos y financieros para ser llevado con &eacute;xito a fin de obtener la autorizaci&oacute;n respectiva. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que el tercero interviniente no ha aportado suficientes antecedentes y elementos de juicio a fin de justificar la procedencia de la causal de reserva esgrimida, toda vez que no explica en forma pormenorizada c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de lo pedido puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se verifica.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada puede dar cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico inscrito. Al respecto, este Consejo razon&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3184-16, que &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;. De esta forma, en el evento de contar los antecedentes solicitados con informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula del producto inscrito, y siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5698-18, se debe afirmar que mantener en reserva aquella permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente el producto, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de los antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, cabe concluir que la informaci&oacute;n relativa a las f&oacute;rmulas contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n del producto, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, previamente, reservar de aquella, todo antecedente que d&eacute; cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en aplicaci&oacute;n del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m), de la citada ley. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C5023-20 y C6200-20, sobre id&eacute;ntica informaci&oacute;n respecto de diferentes productos farmac&eacute;uticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Santiago Ort&uacute;zar Decombe en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la informaci&oacute;n correspondiente a: los estudios cl&iacute;nicos, de biodisponibilidad, farmacodin&aacute;micos e &quot;in vitro&quot;, seg&uacute;n corresponda, y sus respectivos documentos anexos, con base en los cuales se estableci&oacute; la Equivalencia Terap&eacute;utica de del producto indicado en el requerimiento. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto consultado, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de&nbsp; manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de todo antecedente contenido en la informaci&oacute;n solicitada que de cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Santiago Ort&uacute;zar Decombe, a la Sra. Directoradel Instituto de Salud P&uacute;blica y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejeros don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>