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DECISIÓN AMPARO ROL C8415-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 24.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, de la que se deberá tarjar, previamente, los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimaron las alegaciones tanto del órgano como de los terceros, respecto de la afectación de los derechos de los terceros, la seguridad de la Nación, el debido cumplimiento de las funciones de la institución, y el delito de violación de secreto, al no haber sido acreditadas suficientemente, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio decisiones Roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8415-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, don Valentín Vera Fuentes requirió al Ejército de Chile, lo siguiente: "copia de las hojas de vida de los últimos 5 años de los hijos del Sr Fuentealba, ex CJE procesado por delito de malversación de caudales públicos según fuente adjunta como también si los hijos están sometidos sumario y/o sancionados por el uso de bienes fiscales en beneficio propio, como aparece en esta página donde también participaron en el usufructo del avión o bien existe una defensa corporativa de estos integrantes del Ejército (solicito aclaración), ya que lo anterior afecta gravemente la imagen de la institución, pero como son hijos de un general tal vez exista defensa corporativa (Fuente: Emol.com - https://www.emol.com/noticias/Nacional/2020/10/22/1001481/FuenteAlba-procesamiento-viajes.html). De la misma forma, solicito copia del concurso del hijo del Sr Fuentealba donde postuló al Servicio de Justicia y donde se desempeña actualmente".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Ejército no habría otorgado respuesta a la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2020, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E821, de fecha 11 de enero de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por el órgano, toda vez que el Ejército habría enviado respuesta a la solicitud con anterioridad a la interposición del amparo, y, en dicho contexto, manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada, y en caso de disconformidad, especificando la documentación que no fue remitida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, el reclamante subsanó su amparo, manifestando que "el Ejército de Chile no me ha entregado lo solicitado, ese correo no adjunta copia de lo solicitado", señalando que no recibió respuesta a lo requerido, y adjuntando impresión de pantalla de su casilla de correo electrónico, a fin de acreditar que no recibió comunicación con los documentos pedidos.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Con fecha 3 de febrero de 2021, mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/1288/CPLT, el Ejército manifestó que por un error involuntario, el 2 de diciembre de 2020 envió respuesta al reclamante adjuntando únicamente copia de un Certificado de Búsqueda, por lo que, con esta fecha, remite respuesta completa al solicitante, enviando oficio de respuesta JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/11272, certificado de búsqueda y las oposiciones de los terceros.</p>
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En el aludido oficio, el Ejército señaló en síntesis, que los funcionarios mencionados en la solicitud se opusieron a la entrega de la información, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de las oposiciones, en las cuales se alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, haciendo mención a la causa penal seguido en los Tribunales Militares. Asimismo, denegó la entrega de las hojas de vida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la misma ley, y en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, indicando que develar el contenido de dichos documentos afecta a la seguridad y la defensa nacional, haciendo mención a la nota de prensa indicada en la solicitud lo que ratificaría que se trata de personas públicamente expuestas, por lo que su publicidad importa un riesgo cierto de afectación personal a la honra y vida privada y de su entorno familiar, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Acto seguido, el Ejército informó que "dicho personal no se encuentra sometido a sumario alguno, ni han sido objeto de medida disciplinaria por los hechos consultados". Asimismo, respecto de la defensa corporativa, indicó que "ello constituye un juicio de su parte, que no encuentra justificación en ninguna prueba que acompañe en la que pudiera sustentar esos dichos", agregando que se trataría de una solicitud de pronunciamiento, por lo que esa consulta no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a información pública. Finalmente, con relación al concurso requerido, informó que atendida la data de dicha información y al Certificado de Búsqueda que acompaña, no existen antecedentes referidos a los procesos de ingreso de la época.</p>
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Posteriormente, mediante comunicación de 6 de febrero de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el Ejército, señalando que "son documentos públicos, hechos por empleados públicos, con recursos fiscales y en tiempo de trabajo fiscal, que no afectan la honra de terceros ni la seguridad de la nación, etc. es más corresponde a un sistema de protección contra el nepotismo y la corrupción, pues están tratando de ocultar las calificaciones de 2 empleados públicos cuestionados por probidad y uso de bienes fiscales en beneficio propio, como lo dice esta noticia", señalando el link a la nota de prensa aludida.</p>
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En virtud de lo anterior, y dada la disconformidad del reclamante, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4587, de fecha 17 de febrero de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El 18 de marzo de 2021, mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/2649/CPLT, el Ejército formuló sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, e informando el marco normativo relativo a las Hojas de Vida, y señalando que ambos funcionarios requeridos forman parte de la dotación de la institución, refiriéndose al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sobre la materia.</p>
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Luego, hace referencia a la información contenida en las hojas de vida, relativas al Sistema de Calificación y Proceso de Selección de las instituciones Armadas, haciendo mención a los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selección, son secretas. Asimismo, en alusión al tipo de información que se consigna en dichos documentos, el órgano manifestó que "Como se observa, son en general hechos propios del estándar militar con que son preparados para operar los funcionarios y dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Institución (...) Por todo lo antes señalado, y en conformidad al tratamiento normativo especial que tienen las Fuerzas Armadas, el tratamiento interno otorgado a dicho documento es de carácter reservado y/o secreto, y al cual sólo tiene acceso quien evaluó al funcionario y el evaluado (...) Por otra parte, la entrega o dar publicidad de las Hojas de Vida de un tercero, podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la institución para observar, mantener, ascender y/o dar término a la carrera de un oficial y que claramente afectaría la seguridad nacional".</p>
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Finalmente, el Ejército argumentó que entregar dicha información implica la comisión del delito de violación de secreto conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal y 255 del Código de Justicia Militar, y que dicha información puede ser utilizada por agencias de inteligencia extranjeras, el crimen organizado o potenciales adversarios, otorgando una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar, denegando igualmente la entrega de la información en virtud de lo que establece el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, y adjuntando copia de las notificaciones a los terceros.</p>
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7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante Oficio N° E7455, de fecha 1 de abril de 2021, solicitó al Ejército de Chile complementar sus descargos, remitiendo los datos de contacto requeridos, información que fue remitida por la institución, mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/3472/CPLT, de fecha 7 de abril de 2021.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a los funcionarios por cuyos antecedentes se consulta, mediante Oficios N° E8158 y E8159, ambos de fecha 14 de abril de 2021, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de dichos terceros, en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las hojas de vida de los funcionarios que indica, informar si dichas personas están sometidas a sumario o sancionadas por el uso de bienes fiscales en beneficio propio, se aclare si existe una defensa corporativa de estos integrantes del Ejército, y copia del concurso donde el funcionario aludido postuló al Servicio de Justicia donde se desempeña actualmente. Al respecto, el órgano señaló que no existen antecedentes respecto del concurso indicado, que los funcionarios no han sido sometidos a procedimiento disciplinario por los motivos consultados, y que la solicitud de aclaración no se refiere al ejercicio del derecho de acceso a información pública, denegando la entrega de las hojas de vida por la oposición de los terceros conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante tanto en su amparo como en su pronunciamiento en el procedimiento SARC, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Valentín Vera Fuentes en el número 1) de la parte expositiva, sólo respecto de copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados.</p>
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3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, lo requerido en la especie es la hoja de vida de los dos funcionarios individualizados en el requerimiento, respecto de la cual se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido, de manera reiterada, en las decisiones de los amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre muchas otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta, de forma pormenorizada, del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate"</p>
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5) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de dichos funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en tercer lugar, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el órgano referidas a aquellas prescritas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, en la especie, el Ejército de Chile ha argumentado que develar el contenido de dichos documentos afecta a la seguridad y la defensa nacional, que se refiere a hechos propios del estándar militar con que son preparados los funcionarios y dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Institución, que el tratamiento interno otorgado a dicho documento es de carácter reservado, al cual sólo tiene acceso quien evaluó al funcionario y el evaluado, y que su publicidad podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la institución para observar, mantener, ascender o dar término a la carrera de un oficial. Asimismo, argumentó que dicho tipo de documento podría ser utilizada por agencias de inteligencia extranjeras o el crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilitaría el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de información, hará posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quiénes desempeñan ciertas funciones críticas, y que su uso podría entregar una ventaja militar, dejándolo en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p>
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8) Que, como es posible apreciar, el Ejército de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada, las que se estima tienen un carácter hipotético y subjetivo, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En conclusión, no se ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del órgano o la seguridad de la Nación. Además, de que no ha detallado las funciones desempeñadas por los funcionarios consultados, en orden a justificar que la divulgación de sus antecedentes podría ocasionar las afectaciones alegadas.</p>
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9) Que, en la especie, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto público, y como lo señaló la misma institución, han servido de fundamento para las resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionarios del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol N° 479-2020, de 30 de marzo de 2021, en relación con los amparos rol C3663-19 y C6775-19, que en su considerando décimo sexto, razonó "Que la información que da cuenta dicha hoja de vida y calificaciones -eliminados o borrados los antecedentes personales a los que antes se ha hecho referencia- consiste, precisamente, en las evaluaciones del oficial, anotaciones y apreciaciones de sus superiores jerárquicos y destinaciones dentro de la institución, esto es, no hay ningún dato que pueda significar la revelación de estrategias militares, tales como mecanismos de defensa ante agresiones enemigas, o el diseño o modo de uso de determinadas armas, ni se pone en riesgo la integridad territorial ni institucional del país, ni tampoco queda en peligro la defensa de la patria frente a la agresión externa o interna. Cabe consignar que si bien en la hoja de vida constan los cursos aprobados por el funcionario, no aparecen, por cierto, los contenidos de los mismos". Luego, vale tener en consideración que la Excma. Corte Suprema, en su sentencia del recurso de queja rol N° 25.455-2021, de fecha 20 de abril de 2021, declaró inadmisible dicha reclamación, respecto del recurso de ilegalidad recién citado, indicando en su considerando sexto "Que, así, no puede sostenerse que en la sentencia de 30 de marzo de 2021 los magistrados recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resolución, en tanto comparte plenamente la decisión del Consejo para la Transparencia, es fruto de la revisión exhaustiva, sucesiva y consonante del conflicto, desarrollada en sede administrativa y luego judicial, proceso de análisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos del quejoso no resultan aptos para alterar lo decidido".</p>
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11) Que, asimismo, en su sentencia de fecha 12 de abril de 2021, en reclamo de ilegalidad rol 196-2020, respecto de lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C2290-19 sobre la entrega de la hoja de vida del ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando 17°, indicó que "Que, en lo que toca a las causales invocadas de secreto, que fueron las prescritas en el artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el fallo consignó correctamente que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Lo que en la especie no ocurrió, toda vez que la FACH sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, haciendo mención a un conjunto de situaciones hipotéticas que, eventualmente, podrían ocurrir o generarse a partir de la publicidad de la hoja de vida del ex funcionario consultado, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos afectarán los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas" (énfasis agregado). Finalmente, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema, en queja rol N° 28.632-2021, con fecha 29 de abril de 2021, igualmente, declaró inadmisible dicho recurso respecto de la decisión recién señalada.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a desestimar la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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13) Que, en cuarto lugar, los terceros involucrados han alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales. En dicho contexto, cabe tener presente que dicha causal de reserva, en virtud de su contenido, sólo puede ser alegada por el respectivo órgano, el cual se encuentra en la posición de manifestar si lo solicitado puede afectar o no, el debido cumplimiento de sus funciones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 21 de la citada ley. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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14) Que, en quinto lugar, conforme lo señalado por el órgano en relación a que se trataría de personas públicamente expuestas, y que su publicidad importa un riesgo cierto de afectación personal a la honra y vida privada y de su entorno familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qué forma la divulgación de la hoja de vida de un funcionario público pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de éste, en los términos referidos, máxime si se considera que se trata de antecedentes -que como se señaló- son esencialmente públicos, razón por la cual se desestimará, igualmente, dicha alegación.</p>
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15) Que, en sexto lugar, respecto de la alegación del Ejército de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selección son secretas, cabe tener presente que, en la especie, lo requerido no es copia de las actas de las sesiones de dichas juntas, ni información extraída de las mismas, ni datos estadísticos referidos a su contenido, sino que, por el contrario, lo pedido en la solicitud que dio origen al presente amparo, se refiere a copia de las hojas de vida de los funcionarios aludidos, antecedentes que, como se indicó, son esencialmente públicos. En virtud de lo anterior, se rechazará esta alegación.</p>
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16) Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el órgano, en relación con el delito de violación de secreto, el artículo 255 del Código de Justicia Militar establece que "Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de un una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente". Por su parte, el artículo 246 del Código Penal dispone que "El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente". Así las cosas, vale tener presente que dichas normas se refieren a un deber funcionario, a una adecuada conducta por parte del personal de la institución, de resguardo de la información de la cual tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y no se refiere al funcionamiento de la institución como tal, por cuanto no configura una causal de reserva o secreto al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 2 de la Ley de Transparencia, señala que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa", de lo cual se concluye que el obligado a la entrega de la información es el órgano requerido, y no un funcionario público. Por su parte, el artículo 10 de la misma Ley, mandata que "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley" (énfasis agregado). En consecuencia, igualmente, se rechazará dicha alegación.</p>
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17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información de carácter público, que obra en poder de la institución, y habiéndose desestimado las alegaciones tanto del órgano como de los terceros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las hojas de vida requeridas, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de las hojas de vida de los últimos 5 años, de los funcionarios indicados en el requerimiento, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>