Decisión ROL C8415-20
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, de la que se deberá tarjar, previamente, los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas. Lo anterior, debido a que se desestimaron las alegaciones tanto del órgano como de los terceros, respecto de la afectación de los derechos de los terceros, la seguridad de la Nación, el debido cumplimiento de las funciones de la institución, y el delito de violación de secreto, al no haber sido acreditadas suficientemente, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8415-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, de la que se deber&aacute; tarjar, previamente, los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestimaron las alegaciones tanto del &oacute;rgano como de los terceros, respecto de la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros, la seguridad de la Naci&oacute;n, el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n, y el delito de violaci&oacute;n de secreto, al no haber sido acreditadas suficientemente, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio decisiones Roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8415-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;copia de las hojas de vida de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os de los hijos del Sr Fuentealba, ex CJE procesado por delito de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos seg&uacute;n fuente adjunta como tambi&eacute;n si los hijos est&aacute;n sometidos sumario y/o sancionados por el uso de bienes fiscales en beneficio propio, como aparece en esta p&aacute;gina donde tambi&eacute;n participaron en el usufructo del avi&oacute;n o bien existe una defensa corporativa de estos integrantes del Ej&eacute;rcito (solicito aclaraci&oacute;n), ya que lo anterior afecta gravemente la imagen de la instituci&oacute;n, pero como son hijos de un general tal vez exista defensa corporativa (Fuente: Emol.com - https://www.emol.com/noticias/Nacional/2020/10/22/1001481/FuenteAlba-procesamiento-viajes.html). De la misma forma, solicito copia del concurso del hijo del Sr Fuentealba donde postul&oacute; al Servicio de Justicia y donde se desempe&ntilde;a actualmente&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Ej&eacute;rcito no habr&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E821, de fecha 11 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, toda vez que el Ej&eacute;rcito habr&iacute;a enviado respuesta a la solicitud con anterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, y, en dicho contexto, manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, y en caso de disconformidad, especificando la documentaci&oacute;n que no fue remitida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021, el reclamante subsan&oacute; su amparo, manifestando que &quot;el Ej&eacute;rcito de Chile no me ha entregado lo solicitado, ese correo no adjunta copia de lo solicitado&quot;, se&ntilde;alando que no recibi&oacute; respuesta a lo requerido, y adjuntando impresi&oacute;n de pantalla de su casilla de correo electr&oacute;nico, a fin de acreditar que no recibi&oacute; comunicaci&oacute;n con los documentos pedidos.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de febrero de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Con fecha 3 de febrero de 2021, mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/1288/CPLT, el Ej&eacute;rcito manifest&oacute; que por un error involuntario, el 2 de diciembre de 2020 envi&oacute; respuesta al reclamante adjuntando &uacute;nicamente copia de un Certificado de B&uacute;squeda, por lo que, con esta fecha, remite respuesta completa al solicitante, enviando oficio de respuesta JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11272, certificado de b&uacute;squeda y las oposiciones de los terceros.</p> <p> En el aludido oficio, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que los funcionarios mencionados en la solicitud se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de las oposiciones, en las cuales se alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a la causa penal seguido en los Tribunales Militares. Asimismo, deneg&oacute; la entrega de las hojas de vida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la misma ley, y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, indicando que develar el contenido de dichos documentos afecta a la seguridad y la defensa nacional, haciendo menci&oacute;n a la nota de prensa indicada en la solicitud lo que ratificar&iacute;a que se trata de personas p&uacute;blicamente expuestas, por lo que su publicidad importa un riesgo cierto de afectaci&oacute;n personal a la honra y vida privada y de su entorno familiar, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Acto seguido, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; que &quot;dicho personal no se encuentra sometido a sumario alguno, ni han sido objeto de medida disciplinaria por los hechos consultados&quot;. Asimismo, respecto de la defensa corporativa, indic&oacute; que &quot;ello constituye un juicio de su parte, que no encuentra justificaci&oacute;n en ninguna prueba que acompa&ntilde;e en la que pudiera sustentar esos dichos&quot;, agregando que se tratar&iacute;a de una solicitud de pronunciamiento, por lo que esa consulta no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Finalmente, con relaci&oacute;n al concurso requerido, inform&oacute; que atendida la data de dicha informaci&oacute;n y al Certificado de B&uacute;squeda que acompa&ntilde;a, no existen antecedentes referidos a los procesos de ingreso de la &eacute;poca.</p> <p> Posteriormente, mediante comunicaci&oacute;n de 6 de febrero de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el Ej&eacute;rcito, se&ntilde;alando que &quot;son documentos p&uacute;blicos, hechos por empleados p&uacute;blicos, con recursos fiscales y en tiempo de trabajo fiscal, que no afectan la honra de terceros ni la seguridad de la naci&oacute;n, etc. es m&aacute;s corresponde a un sistema de protecci&oacute;n contra el nepotismo y la corrupci&oacute;n, pues est&aacute;n tratando de ocultar las calificaciones de 2 empleados p&uacute;blicos cuestionados por probidad y uso de bienes fiscales en beneficio propio, como lo dice esta noticia&quot;, se&ntilde;alando el link a la nota de prensa aludida.</p> <p> En virtud de lo anterior, y dada la disconformidad del reclamante, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4587, de fecha 17 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El 18 de marzo de 2021, mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/2649/CPLT, el Ej&eacute;rcito formul&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, e informando el marco normativo relativo a las Hojas de Vida, y se&ntilde;alando que ambos funcionarios requeridos forman parte de la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, refiri&eacute;ndose al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> Luego, hace referencia a la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida, relativas al Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones Armadas, haciendo menci&oacute;n a los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n, son secretas. Asimismo, en alusi&oacute;n al tipo de informaci&oacute;n que se consigna en dichos documentos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;Como se observa, son en general hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados para operar los funcionarios y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Instituci&oacute;n (...) Por todo lo antes se&ntilde;alado, y en conformidad al tratamiento normativo especial que tienen las Fuerzas Armadas, el tratamiento interno otorgado a dicho documento es de car&aacute;cter reservado y/o secreto, y al cual s&oacute;lo tiene acceso quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado (...) Por otra parte, la entrega o dar publicidad de las Hojas de Vida de un tercero, podr&iacute;a afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la instituci&oacute;n para observar, mantener, ascender y/o dar t&eacute;rmino a la carrera de un oficial y que claramente afectar&iacute;a la seguridad nacional&quot;.</p> <p> Finalmente, el Ej&eacute;rcito argument&oacute; que entregar dicha informaci&oacute;n implica la comisi&oacute;n del delito de violaci&oacute;n de secreto conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal y 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y que dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada por agencias de inteligencia extranjeras, el crimen organizado o potenciales adversarios, otorgando una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar, denegando igualmente la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y adjuntando copia de las notificaciones a los terceros.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E7455, de fecha 1 de abril de 2021, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile complementar sus descargos, remitiendo los datos de contacto requeridos, informaci&oacute;n que fue remitida por la instituci&oacute;n, mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/3472/CPLT, de fecha 7 de abril de 2021.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los funcionarios por cuyos antecedentes se consulta, mediante Oficios N&deg; E8158 y E8159, ambos de fecha 14 de abril de 2021, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de dichos terceros, en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las hojas de vida de los funcionarios que indica, informar si dichas personas est&aacute;n sometidas a sumario o sancionadas por el uso de bienes fiscales en beneficio propio, se aclare si existe una defensa corporativa de estos integrantes del Ej&eacute;rcito, y copia del concurso donde el funcionario aludido postul&oacute; al Servicio de Justicia donde se desempe&ntilde;a actualmente. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existen antecedentes respecto del concurso indicado, que los funcionarios no han sido sometidos a procedimiento disciplinario por los motivos consultados, y que la solicitud de aclaraci&oacute;n no se refiere al ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, denegando la entrega de las hojas de vida por la oposici&oacute;n de los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante tanto en su amparo como en su pronunciamiento en el procedimiento SARC, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, s&oacute;lo respecto de copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, lo requerido en la especie es la hoja de vida de los dos funcionarios individualizados en el requerimiento, respecto de la cual se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido, de manera reiterada, en las decisiones de los amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre muchas otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta, de forma pormenorizada, del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de dichos funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano referidas a aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que develar el contenido de dichos documentos afecta a la seguridad y la defensa nacional, que se refiere a hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados los funcionarios y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Instituci&oacute;n, que el tratamiento interno otorgado a dicho documento es de car&aacute;cter reservado, al cual s&oacute;lo tiene acceso quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, y que su publicidad podr&iacute;a afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la instituci&oacute;n para observar, mantener, ascender o dar t&eacute;rmino a la carrera de un oficial. Asimismo, argument&oacute; que dicho tipo de documento podr&iacute;a ser utilizada por agencias de inteligencia extranjeras o el crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilitar&iacute;a el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de informaci&oacute;n, har&aacute; posible determinar los perfiles que se emplean para determinar qui&eacute;nes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, y que su uso podr&iacute;a entregar una ventaja militar, dej&aacute;ndolo en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p> <p> 8) Que, como es posible apreciar, el Ej&eacute;rcito de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada, las que se estima tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico y subjetivo, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En conclusi&oacute;n, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del &oacute;rgano o la seguridad de la Naci&oacute;n. Adem&aacute;s, de que no ha detallado las funciones desempe&ntilde;adas por los funcionarios consultados, en orden a justificar que la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes podr&iacute;a ocasionar las afectaciones alegadas.</p> <p> 9) Que, en la especie, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y como lo se&ntilde;al&oacute; la misma instituci&oacute;n, han servido de fundamento para las resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionarios del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 479-2020, de 30 de marzo de 2021, en relaci&oacute;n con los amparos rol C3663-19 y C6775-19, que en su considerando d&eacute;cimo sexto, razon&oacute; &quot;Que la informaci&oacute;n que da cuenta dicha hoja de vida y calificaciones -eliminados o borrados los antecedentes personales a los que antes se ha hecho referencia- consiste, precisamente, en las evaluaciones del oficial, anotaciones y apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos y destinaciones dentro de la instituci&oacute;n, esto es, no hay ning&uacute;n dato que pueda significar la revelaci&oacute;n de estrategias militares, tales como mecanismos de defensa ante agresiones enemigas, o el dise&ntilde;o o modo de uso de determinadas armas, ni se pone en riesgo la integridad territorial ni institucional del pa&iacute;s, ni tampoco queda en peligro la defensa de la patria frente a la agresi&oacute;n externa o interna. Cabe consignar que si bien en la hoja de vida constan los cursos aprobados por el funcionario, no aparecen, por cierto, los contenidos de los mismos&quot;. Luego, vale tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en su sentencia del recurso de queja rol N&deg; 25.455-2021, de fecha 20 de abril de 2021, declar&oacute; inadmisible dicha reclamaci&oacute;n, respecto del recurso de ilegalidad reci&eacute;n citado, indicando en su considerando sexto &quot;Que, as&iacute;, no puede sostenerse que en la sentencia de 30 de marzo de 2021 los magistrados recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resoluci&oacute;n, en tanto comparte plenamente la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, es fruto de la revisi&oacute;n exhaustiva, sucesiva y consonante del conflicto, desarrollada en sede administrativa y luego judicial, proceso de an&aacute;lisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos del quejoso no resultan aptos para alterar lo decidido&quot;.</p> <p> 11) Que, asimismo, en su sentencia de fecha 12 de abril de 2021, en reclamo de ilegalidad rol 196-2020, respecto de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2290-19 sobre la entrega de la hoja de vida del ex Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando 17&deg;, indic&oacute; que &quot;Que, en lo que toca a las causales invocadas de secreto, que fueron las prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el fallo consign&oacute; correctamente que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Lo que en la especie no ocurri&oacute;, toda vez que la FACH s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, haciendo menci&oacute;n a un conjunto de situaciones hipot&eacute;ticas que, eventualmente, podr&iacute;an ocurrir o generarse a partir de la publicidad de la hoja de vida del ex funcionario consultado, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos afectar&aacute;n los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas&quot; (&eacute;nfasis agregado). Finalmente, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema, en queja rol N&deg; 28.632-2021, con fecha 29 de abril de 2021, igualmente, declar&oacute; inadmisible dicho recurso respecto de la decisi&oacute;n reci&eacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a desestimar la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 13) Que, en cuarto lugar, los terceros involucrados han alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales. En dicho contexto, cabe tener presente que dicha causal de reserva, en virtud de su contenido, s&oacute;lo puede ser alegada por el respectivo &oacute;rgano, el cual se encuentra en la posici&oacute;n de manifestar si lo solicitado puede afectar o no, el debido cumplimiento de sus funciones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la citada ley. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en quinto lugar, conforme lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n a que se tratar&iacute;a de personas p&uacute;blicamente expuestas, y que su publicidad importa un riesgo cierto de afectaci&oacute;n personal a la honra y vida privada y de su entorno familiar, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de &eacute;ste, en los t&eacute;rminos referidos, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes -que como se se&ntilde;al&oacute;- son esencialmente p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en sexto lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n son secretas, cabe tener presente que, en la especie, lo requerido no es copia de las actas de las sesiones de dichas juntas, ni informaci&oacute;n extra&iacute;da de las mismas, ni datos estad&iacute;sticos referidos a su contenido, sino que, por el contrario, lo pedido en la solicitud que dio origen al presente amparo, se refiere a copia de las hojas de vida de los funcionarios aludidos, antecedentes que, como se indic&oacute;, son esencialmente p&uacute;blicos. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con el delito de violaci&oacute;n de secreto, el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece que &quot;Ser&aacute; castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traici&oacute;n, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la Rep&uacute;blica; o comunique o divulgue datos o noticias extra&iacute;dos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por raz&oacute;n de su estado, profesi&oacute;n o de un una misi&oacute;n gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal dispone que &quot;El empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrir&aacute; en las penas de suspensi&oacute;n del empleo en sus grados m&iacute;nimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente&quot;. As&iacute; las cosas, vale tener presente que dichas normas se refieren a un deber funcionario, a una adecuada conducta por parte del personal de la instituci&oacute;n, de resguardo de la informaci&oacute;n de la cual tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y no se refiere al funcionamiento de la instituci&oacute;n como tal, por cuanto no configura una causal de reserva o secreto al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, de lo cual se concluye que el obligado a la entrega de la informaci&oacute;n es el &oacute;rgano requerido, y no un funcionario p&uacute;blico. Por su parte, el art&iacute;culo 10 de la misma Ley, mandata que &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregado). En consecuencia, igualmente, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las hojas de vida requeridas, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las hojas de vida de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, de los funcionarios indicados en el requerimiento, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>