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DECISIÓN AMPAROS ROLES C8422-20; C8423-20 y C8424-20.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Retiro</p>
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Requirente: Rafael Lleras Sandrea</p>
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Ingreso Consejo: 24.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Retiro, ordenándose la entrega de copia del Decreto Alcaldicio N° 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de razón del mismo-, del Decreto Exento N° 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados académicos que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C8422-20, C8423-20 y C8424-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2020, don Rafael Lleras Sandrea solicitó a la Municipalidad de Reitero, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código MU268T0000659 que dio origen al amparo rol C8422-20: "Decreto Alcaldicio 329 del 31 de agosto de 2010, en el cual se contrata a la persona que indica como enfermero de manera indefinida. Asimismo, se solicita certificado, comprobante o registro de la toma de razón de dicho decreto por Contraloría General de la República".</p>
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b) Solicitud código MU268T0000571 que dio origen al amparo rol C8423-20: "Decreto Exento 642-1 del 31 de marzo de 2010, donde se actualiza situación de posgrados de diferentes funcionarios".</p>
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c) Solicitud código MU268T0000572 que dio origen al amparo rol C8424-20: "Certificado de diplomado y gerontología, certificado de Magister en gestión de enfermería con mención en gerencia de instituciones de salud y certificado de doctorado en ciencias médicas. Todos de la persona que refiere". Añadió que los antecedentes referidos, se encuentran mencionados en los decretos 800 del 13 de marzo de 2010 y en el decreto 642-1 del 31 de marzo de 2010.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 24 de diciembre de 2020, don Rafael Lleras Sandrea dedujo amparos roles C8422-20, C8423-20 y C8424-20 a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Reitero, fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, cabe señalar que revisado el Portal de Transparencia, se constató que con fecha 28 de diciembre de 2020, el organismo reclamado, mediante Oficio Ordinario N° 274/432, remitió Ordinario N° 21, mediante el cual se da respuesta a los requerimientos de información consignados en el numeral 1° de lo expositivo -además de los requerimientos códigos MU268T0000570- 573, 574 y 578-, y advirtió que no hay documentación existente, y que en cumplimiento de las instrucciones de la Contraloría Regional del Maule, la unidad de recursos humanos se encuentra realizando la reconstitución documental de todos los funcionarios.</p>
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Por otra parte, adjuntó Certificado Anual de Estudios de Educación Básica de la persona que fuere consultada - en respuesta a lo solicitado en solicitud código MU268T0000573, indicando que para la categoría Directivo F no es requisito la enseñanza media conforme a la ley 19.378-. Además, adjuntó Ordinario N° 06 del Subdirector de Recursos Financieros del Departamento de Salud, por medio del cual se remitió las liquidaciones de sueldo del funcionario consultado, como respuesta a la solicitud de información código MU268T0000574.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E394 de fecha 6 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 9 de enero de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo. Sobre el particular, señaló que el certificado anual de estudios de educación básica de la persona que se indica fue modificado, al esconder la nota aprobatoria, mostrándose sólo 1 página, en circunstancias que el documento original consta de 2 páginas, tal como se advierte al buscar dicho documento en la página de certificado del Ministerio de Educación. adjuntó certificado original al efecto. Además, indicó que las liquidaciones de sueldo acompañadas están censuradas en su mayoría de información.</p>
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Por otra parte, indicó que el municipio señaló que no obra en su poder documentación del resto de la información -sin especificar cual-, y que la misma se encuentra en plan de reposición según instrucción de la Contraloría General de la República, sobre lo cual, señaló que cuenta con evidencia que demuestra lo contrario, ya que el órgano requerido si cuenta con el Decreto Alcaldicio 329 del 31 de agosto de 2010 -en relación al amparo rol C8422-20-, y con el Decreto Exento N° 642-1 del 31 de marzo de 2010 -amparo rol C8423-20. Adjuntó fotografías de ambos decretos al efecto.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro, mediante Oficio N° E2121 de fecha 26 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes no habrían sido respondidas en forma oportuna; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C8422-20, C8423-20 y C8424-20, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, a su vez, conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, las solicitudes de acceso fueron presentadas el 23 de noviembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompañados por el recurrente a sus amparos-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 22 de diciembre de 2020. Sin embargo, el órgano reclamado evacuó su respuesta con fecha 28 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas</p>
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3) Que, en relación al pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 4° de lo expositivo, en el cual manifestó su disconformidad con el certificado de enseñanza básica y liquidaciones de sueldo del funcionario que se indica -antecedentes que fueren requeridos en las solicitudes códigos MU268T0000573 y MU268T0000574-, cabe hacer presente que dichos documentos no fueron requeridos en las solicitudes de información que motivaron los presentes amparos -MU268T0000569, MU268T0000571 y MU268T0000572, excediendo lo solicitado en las mismas, por lo que los presentes amparos se circunscribirán a lo solicitado en el numeral 1° de lo expositivo, relativo a la entrega del Decreto Alcaldicio N° 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de razón del mismo-, del Decreto Exento N° 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados académicos que indica, respecto de lo cual, el municipio recurrido, informó que la documentación requerida es inexistente.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, tras el análisis de los antecedentes presentados por el requirente con ocasión de su pronunciamiento, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente indicó que los antecedentes solicitados no existen, toda vez que los mismos se encuentran en plan de reposición según instrucción de la Contraloría General de la República, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado -no constando la instrucción en virtud de la cual el órgano contralor ordenó el plan de reposición-, en circunstancias además, que el requirente adjuntó copia de los decretos solicitados -Nos. 329 y 642-1, emitidos por el municipio requerido, -con el respectivo timbre municipal y la firma del alcalde-, figurando en este último, asimismo, referencias a los antecedentes académicos de la persona consultada -diplomado en geriatría y gerontología y magíster en gestión de enfermería- según fuere pedido . Por lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre actos administrativos de nombramiento y actualización de situación de antecedentes académicos del funcionario público que se indica -con copia de certificados de dichos antecedentes-, y respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por don Rafael Lleras Sandrea, en contra de la Municipalidad de Retiro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es; copia del Decreto Alcaldicio N° 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de razón del mismo-, del Decreto Exento N° 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados académicos que se indican, en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Lleras Sandrea y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>