Decisión ROL C8422-20
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Reclamante: RAFAEL LLERAS SANDREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RETIRO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Retiro, ordenándose la entrega de copia del Decreto Alcaldicio N° 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de razón del mismo-, del Decreto Exento N° 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados académicos que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C8422-20; C8423-20 y C8424-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Retiro</p> <p> Requirente: Rafael Lleras Sandrea</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Retiro, orden&aacute;ndose la entrega de copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de raz&oacute;n del mismo-, del Decreto Exento N&deg; 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados acad&eacute;micos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C8422-20, C8423-20 y C8424-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2020, don Rafael Lleras Sandrea solicit&oacute; a la Municipalidad de Reitero, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo MU268T0000659 que dio origen al amparo rol C8422-20: &quot;Decreto Alcaldicio 329 del 31 de agosto de 2010, en el cual se contrata a la persona que indica como enfermero de manera indefinida. Asimismo, se solicita certificado, comprobante o registro de la toma de raz&oacute;n de dicho decreto por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo MU268T0000571 que dio origen al amparo rol C8423-20: &quot;Decreto Exento 642-1 del 31 de marzo de 2010, donde se actualiza situaci&oacute;n de posgrados de diferentes funcionarios&quot;.</p> <p> c) Solicitud c&oacute;digo MU268T0000572 que dio origen al amparo rol C8424-20: &quot;Certificado de diplomado y gerontolog&iacute;a, certificado de Magister en gesti&oacute;n de enfermer&iacute;a con menci&oacute;n en gerencia de instituciones de salud y certificado de doctorado en ciencias m&eacute;dicas. Todos de la persona que refiere&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que los antecedentes referidos, se encuentran mencionados en los decretos 800 del 13 de marzo de 2010 y en el decreto 642-1 del 31 de marzo de 2010.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 24 de diciembre de 2020, don Rafael Lleras Sandrea dedujo amparos roles C8422-20, C8423-20 y C8424-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Reitero, fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, cabe se&ntilde;alar que revisado el Portal de Transparencia, se constat&oacute; que con fecha 28 de diciembre de 2020, el organismo reclamado, mediante Oficio Ordinario N&deg; 274/432, remiti&oacute; Ordinario N&deg; 21, mediante el cual se da respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n consignados en el numeral 1&deg; de lo expositivo -adem&aacute;s de los requerimientos c&oacute;digos MU268T0000570- 573, 574 y 578-, y advirti&oacute; que no hay documentaci&oacute;n existente, y que en cumplimiento de las instrucciones de la Contralor&iacute;a Regional del Maule, la unidad de recursos humanos se encuentra realizando la reconstituci&oacute;n documental de todos los funcionarios.</p> <p> Por otra parte, adjunt&oacute; Certificado Anual de Estudios de Educaci&oacute;n B&aacute;sica de la persona que fuere consultada - en respuesta a lo solicitado en solicitud c&oacute;digo MU268T0000573, indicando que para la categor&iacute;a Directivo F no es requisito la ense&ntilde;anza media conforme a la ley 19.378-. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 06 del Subdirector de Recursos Financieros del Departamento de Salud, por medio del cual se remiti&oacute; las liquidaciones de sueldo del funcionario consultado, como respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo MU268T0000574.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E394 de fecha 6 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de enero de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo. Sobre el particular, se&ntilde;al&oacute; que el certificado anual de estudios de educaci&oacute;n b&aacute;sica de la persona que se indica fue modificado, al esconder la nota aprobatoria, mostr&aacute;ndose s&oacute;lo 1 p&aacute;gina, en circunstancias que el documento original consta de 2 p&aacute;ginas, tal como se advierte al buscar dicho documento en la p&aacute;gina de certificado del Ministerio de Educaci&oacute;n. adjunt&oacute; certificado original al efecto. Adem&aacute;s, indic&oacute; que las liquidaciones de sueldo acompa&ntilde;adas est&aacute;n censuradas en su mayor&iacute;a de informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que el municipio se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder documentaci&oacute;n del resto de la informaci&oacute;n -sin especificar cual-, y que la misma se encuentra en plan de reposici&oacute;n seg&uacute;n instrucci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre lo cual, se&ntilde;al&oacute; que cuenta con evidencia que demuestra lo contrario, ya que el &oacute;rgano requerido si cuenta con el Decreto Alcaldicio 329 del 31 de agosto de 2010 -en relaci&oacute;n al amparo rol C8422-20-, y con el Decreto Exento N&deg; 642-1 del 31 de marzo de 2010 -amparo rol C8423-20. Adjunt&oacute; fotograf&iacute;as de ambos decretos al efecto.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro, mediante Oficio N&deg; E2121 de fecha 26 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes no habr&iacute;an sido respondidas en forma oportuna; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C8422-20, C8423-20 y C8424-20, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, a su vez, conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, las solicitudes de acceso fueron presentadas el 23 de noviembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a sus amparos-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 22 de diciembre de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; su respuesta con fecha 28 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo, en el cual manifest&oacute; su disconformidad con el certificado de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y liquidaciones de sueldo del funcionario que se indica -antecedentes que fueren requeridos en las solicitudes c&oacute;digos MU268T0000573 y MU268T0000574-, cabe hacer presente que dichos documentos no fueron requeridos en las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron los presentes amparos -MU268T0000569, MU268T0000571 y MU268T0000572, excediendo lo solicitado en las mismas, por lo que los presentes amparos se circunscribir&aacute;n a lo solicitado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativo a la entrega del Decreto Alcaldicio N&deg; 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de raz&oacute;n del mismo-, del Decreto Exento N&deg; 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados acad&eacute;micos que indica, respecto de lo cual, el municipio recurrido, inform&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente indic&oacute; que los antecedentes solicitados no existen, toda vez que los mismos se encuentran en plan de reposici&oacute;n seg&uacute;n instrucci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado -no constando la instrucci&oacute;n en virtud de la cual el &oacute;rgano contralor orden&oacute; el plan de reposici&oacute;n-, en circunstancias adem&aacute;s, que el requirente adjunt&oacute; copia de los decretos solicitados -Nos. 329 y 642-1, emitidos por el municipio requerido, -con el respectivo timbre municipal y la firma del alcalde-, figurando en este &uacute;ltimo, asimismo, referencias a los antecedentes acad&eacute;micos de la persona consultada -diplomado en geriatr&iacute;a y gerontolog&iacute;a y mag&iacute;ster en gesti&oacute;n de enfermer&iacute;a- seg&uacute;n fuere pedido . Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre actos administrativos de nombramiento y actualizaci&oacute;n de situaci&oacute;n de antecedentes acad&eacute;micos del funcionario p&uacute;blico que se indica -con copia de certificados de dichos antecedentes-, y respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por don Rafael Lleras Sandrea, en contra de la Municipalidad de Retiro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es; copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 329 de fecha 31 de agosto de 2010 -junto con el comprobante o registro de la toma de raz&oacute;n del mismo-, del Decreto Exento N&deg; 642-1 de fecha 31 de marzo de 2010 y certificados acad&eacute;micos que se indican, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Lleras Sandrea y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>