Decisión ROL C8429-20
Reclamante: ALBERT APABLAZA CANCINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a denuncias que indica. Lo anterior, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8429-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Albert Apablaza Cancino</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a denuncias que indica. Lo anterior, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8429-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2020, don Albert Apablaza Cancino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> I) &quot;Responder documentadamente la siguiente pregunta: &quot;&iquest;Exist&iacute;a previo al 18.MAR.2020 denuncia realizada por el suscrito que hubiera generado las obligaciones y derechos que est&aacute;n definidos en la Ley 20.205?&quot; En caso de respuesta afirmativa, se&ntilde;alar las denuncias y documentar los actos administrativos oficiales que impulsaron estas denuncias (Oficios de sumarios y/u otros afines) (como referencia: Sumario 120-2019 REPOLCOQ, entre otros).</p> <p> II) Responder documentadamente la siguiente pregunta: &quot;De haberse impulsado investigaciones administrativas por irregularidades y faltas a la probidad administrativa, &iquest;Al 18.MAR.2020 se encontraban pendientes de ser resueltas?&quot; Documentos &uacute;tiles al respecto son las resoluciones de t&eacute;rmino de cada una de ellas, o en su efecto, el &uacute;ltimo documento oficial expedido.</p> <p> III) Responder documentadamente la siguiente pregunta: &quot;&iquest;La polic&iacute;a de investigaciones de Chile realiz&oacute; de propio oficio una investigaci&oacute;n por faltas a la probidad administrativa, seg&uacute;n lo resuelto en causa rol Protecci&oacute;n-590-2020, de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de La Serena?&quot; De no existir documentaci&oacute;n o informaci&oacute;n, como titular de los derechos fundamentales vulnerados, denuncio estos hechos bajo la Ley 20.205, solicitando inmediatamente se adopten las medidas administrativas del caso (sumario administrativo) a fin de establecer las responsabilidades administrativas de por qu&eacute; no se llev&oacute; a cabo esta investigaci&oacute;n.</p> <p> IV) Justificar debidamente si las respuestas no pueden ser informadas documentadamente.</p> <p> V) Enviar la informaci&oacute;n recopilada al correo electr&oacute;nico (...), adoptando para ello todas las medidas disponibles para la total remisi&oacute;n de lo solicitado (Art. 17 Ley 20.285). Se sugiere servicio WeTransfer, o el env&iacute;o sucesivo de varios emails hasta la total remisi&oacute;n.</p> <p> VI) Que, en armon&iacute;a de todo lo anterior, renuncio libre y voluntariamente de acceder a la informaci&oacute;n solicitada en formato papel y/o presencial para su retiro en alguna de las reparticiones de vuestra instituci&oacute;n, solicitando que tanto las comunicaciones como la entrega de informaci&oacute;n sea por medios electr&oacute;nicos antes se&ntilde;alados, u otra a convenir previo acuerdo de las partes.</p> <p> VI) Finalmente, con el objeto de que se no se haga uso indebido del principio de divisibilidad, t&eacute;ngase presente que cada uno de los documentos solicitados son documentos que se presumen oficiales y, en consecuencia, son p&uacute;blicos, seg&uacute;n la definici&oacute;n del Art&iacute;culo 5&deg; de la Ley que ampara esta solicitud, haciendo presente que la informaci&oacute;n contenida no puede ser considerada personal&iacute;sima, puesto que corresponde al quehacer p&uacute;blico de la labor de los funcionarios de esta instituci&oacute;n.</p> <p> VII) Se tenga por adjunto documento que acredita personer&iacute;a mediante firma electr&oacute;nica avanzada, CVE: C61FCB, verificable en la pag. web. https://validador.firmaya.cl, a fin de tener acceso a la documentaci&oacute;n por el medio solicitado&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta-NUM 11436, de 20 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la solicitud no corresponde a una petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien a los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2020, don Albert Apablaza Cancino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E1105, de 14 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 106, de 12 de febrero de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, present&oacute; descargos ante esta sede, se&ntilde;alando que en la solicitud se requiere que esa instituci&oacute;n responda a preguntas realizadas respecto a actuaciones que hubiera iniciado el solicitante o el Servicio impulsadas de oficio, referidas a supuestas situaciones ocurridas mientras sirvi&oacute; en la misma. No refiri&eacute;ndose en la misma a un documento o resoluci&oacute;n en particular, sino m&aacute;s bien a antecedentes que hipot&eacute;ticamente existir&iacute;an.</p> <p> Agreg&oacute; que, analizado lo anterior, estiman que dicha solicitud no responde a aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien al derecho contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, referida a efectuar peticiones a la autoridad.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; asimismo, que la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ni en formato papel ni electr&oacute;nicamente. Particularmente porque no se se&ntilde;ala documento o resoluci&oacute;n particular que permita a esa instituci&oacute;n realizar una b&uacute;squeda espec&iacute;fica de aquella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a respuesta y copia de documentos respecto de las denuncias que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ni en formato papel ni electr&oacute;nicamente.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, en cuanto a las alegaciones de la reclamada, cabe destacar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Albert Apablaza Cancino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Albert Apablaza Cancino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>