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DECISIÓN AMPARO ROL C8429-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Albert Apablaza Cancino</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a denuncias que indica. Lo anterior, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8429-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2020, don Albert Apablaza Cancino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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I) "Responder documentadamente la siguiente pregunta: "¿Existía previo al 18.MAR.2020 denuncia realizada por el suscrito que hubiera generado las obligaciones y derechos que están definidos en la Ley 20.205?" En caso de respuesta afirmativa, señalar las denuncias y documentar los actos administrativos oficiales que impulsaron estas denuncias (Oficios de sumarios y/u otros afines) (como referencia: Sumario 120-2019 REPOLCOQ, entre otros).</p>
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II) Responder documentadamente la siguiente pregunta: "De haberse impulsado investigaciones administrativas por irregularidades y faltas a la probidad administrativa, ¿Al 18.MAR.2020 se encontraban pendientes de ser resueltas?" Documentos útiles al respecto son las resoluciones de término de cada una de ellas, o en su efecto, el último documento oficial expedido.</p>
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III) Responder documentadamente la siguiente pregunta: "¿La policía de investigaciones de Chile realizó de propio oficio una investigación por faltas a la probidad administrativa, según lo resuelto en causa rol Protección-590-2020, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena?" De no existir documentación o información, como titular de los derechos fundamentales vulnerados, denuncio estos hechos bajo la Ley 20.205, solicitando inmediatamente se adopten las medidas administrativas del caso (sumario administrativo) a fin de establecer las responsabilidades administrativas de por qué no se llevó a cabo esta investigación.</p>
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IV) Justificar debidamente si las respuestas no pueden ser informadas documentadamente.</p>
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V) Enviar la información recopilada al correo electrónico (...), adoptando para ello todas las medidas disponibles para la total remisión de lo solicitado (Art. 17 Ley 20.285). Se sugiere servicio WeTransfer, o el envío sucesivo de varios emails hasta la total remisión.</p>
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VI) Que, en armonía de todo lo anterior, renuncio libre y voluntariamente de acceder a la información solicitada en formato papel y/o presencial para su retiro en alguna de las reparticiones de vuestra institución, solicitando que tanto las comunicaciones como la entrega de información sea por medios electrónicos antes señalados, u otra a convenir previo acuerdo de las partes.</p>
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VI) Finalmente, con el objeto de que se no se haga uso indebido del principio de divisibilidad, téngase presente que cada uno de los documentos solicitados son documentos que se presumen oficiales y, en consecuencia, son públicos, según la definición del Artículo 5° de la Ley que ampara esta solicitud, haciendo presente que la información contenida no puede ser considerada personalísima, puesto que corresponde al quehacer público de la labor de los funcionarios de esta institución.</p>
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VII) Se tenga por adjunto documento que acredita personería mediante firma electrónica avanzada, CVE: C61FCB, verificable en la pag. web. https://validador.firmaya.cl, a fin de tener acceso a la documentación por el medio solicitado".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta-NUM 11436, de 20 de diciembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que la solicitud no corresponde a una petición de acceso a la información pública, sino más bien a los derechos contemplados en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2020, don Albert Apablaza Cancino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E1105, de 14 de enero de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 106, de 12 de febrero de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile, presentó descargos ante esta sede, señalando que en la solicitud se requiere que esa institución responda a preguntas realizadas respecto a actuaciones que hubiera iniciado el solicitante o el Servicio impulsadas de oficio, referidas a supuestas situaciones ocurridas mientras sirvió en la misma. No refiriéndose en la misma a un documento o resolución en particular, sino más bien a antecedentes que hipotéticamente existirían.</p>
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Agregó que, analizado lo anterior, estiman que dicha solicitud no responde a aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, sino más bien al derecho contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, referida a efectuar peticiones a la autoridad.</p>
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Añadió asimismo, que la información reclamada no obra en poder de la Policía de Investigaciones de Chile, ni en formato papel ni electrónicamente. Particularmente porque no se señala documento o resolución particular que permita a esa institución realizar una búsqueda específica de aquella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a respuesta y copia de documentos respecto de las denuncias que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, señalando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, la reclamada señaló que la información solicitada no obra en poder de la Policía de Investigaciones de Chile, ni en formato papel ni electrónicamente.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, en cuanto a las alegaciones de la reclamada, cabe destacar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como ocurre en la especie.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Albert Apablaza Cancino, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Albert Apablaza Cancino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>