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DECISIÓN AMPARO ROL C8431-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre detalle de atenciones de traumatología realizadas a la solicitante en el Hospital de Calama en la fecha que se indica, nómina de médicos traumatólogos que la han atendido -y sus respectivos antecedentes curriculares-, exámenes radiológicos y sus informes, estado de atenciones, indicación de las motivaciones por las cuales a la fecha no se realiza ecografía que fuere pagada -así como para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio y por qué a la fecha la solicitante no es citada a comisión de ginecología-, y nómina y copia de todos los pagos efectuados por la solicitante en las áreas ginecológica y traumatológica.</p>
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Lo anterior, por cuanto parte de lo solicitado corresponde a información contenida en la ficha clínica de la propia peticionaria, la cual puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, toda vez que se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8431-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta, la siguiente información:</p>
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"1.- Detalle de atenciones de traumatología en el Hospital de Calama, desde la atención en el servicio de urgencia de fecha 30 de junio del 2015 a la fecha.</p>
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2.- Nómina de médicos traumatólogos que han atendido en el Hospital de Calama a la suscrita, y sus respectivos currículums como documentos que le permita el ejercicio legal de la especialidad de traumatología entre las atenciones del año 2016 al 31 de diciembre del 2019.</p>
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3.- Copia de todos los exámenes radiológicos efectuados a la fecha y sus informes (considerar que el CPLT, ya señaló a este servicio que no corresponde negar ese derecho a las personas).</p>
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Respecto al área Ginecológica que muestra el mismo actuar negligente;</p>
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4.- Estado de las atenciones de la suscrita.</p>
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5.- Motivación por la cual a la fecha no se realiza eco transvaginal pagada pero nunca efectuada (o sea se quedaron el dinero sin prestar servicio).</p>
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6.- Motivación para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio, solicitados por la persona que indica.</p>
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7.- Motivación para la cual a la fecha la suscrita no es citada a comisión de ginecología.</p>
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Respecto a los pagos;</p>
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8.- Nómina y copia de todos los pagos efectuados por la suscrita (área ginecológica)</p>
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9.- Nómina y copia de todos los pagos efectuados área traumatológica".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 533 de fecha 5 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Acto seguido, mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud de Antofagasta notificó nuevamente a la parte reclamante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta fijando como nuevo plazo el 31 de diciembre de 2020, toda vez que, producto de la pandemia sanitaria por Covid-19 no es posible responder la solicitud en el plazo legal establecido.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 4600 de fecha 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Antofagasta respondió el requerimiento de información y señaló que:</p>
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Respecto a lo requerido en los puntos 5, 6 y 7, indicó que la requirente hace mención a "motivaciones", lo que corresponde a un pronunciamiento por parte del organismo sobre una situación particular, lo que no constituye una solicitud de acceso a la información al alero de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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En relación a lo pedido en los puntos 1, 3, 4, 8 y 9, advirtió que la información contenida en las fichas clínicas es considerada un dato sensible en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, y el decreto 41 que aprueba el reglamento sobre fichas clínicas, que en su artículo 10, señala a quienes se pueden entregar en forma total o parcial la información contenida en las fichas clínicas. Así, indicó que la información solicitado no corresponde a información de acceso público, sino que corresponde a información confidencial, por lo que debe ser requerida presencialmente en Hospitales o centros Médicos donde fuere atendida la persona que la solicita, para así poder mantener la confidencialidad de la información.</p>
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Por último, en cuanto al punto 2 de la solicitud, señaló que no es posible entregar lo solicitado, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que dado el volumen de lo pedido, se afecta directamente el cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios.</p>
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4) AMPARO: El 25 de diciembre de 2020, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que se denegó lo solicitado sin motivo plausible, en circunstancias que es la titular de la información pedida y lo solicitado se refiere a lo emitido por los funcionarios del servicio respecto a atenciones percibidas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N° E1106 de fecha 14 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida oportunamente; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie, específicamente, acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 21 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos;</p>
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Indicó que la información solicitado en los puntos 1, 3, 4, 8 y 9 corresponde a información de fichas clínicas, referida a datos sensibles del titular de las mismas, estableciéndose su confidencialidad diversos cuerpos legales -en los artículos 246 y 247 del Código Penal, artículo 61 letra h) de la Ley N° 18.834, artículos 7 y 10 de la Ley N° 19.628 y artículos 17 y 22 del Decreto Supremo N° 161 del Ministerio de Salud-, cuya entrega debe ser previa validación de identidad y de forma presencial. En esta línea, advirtió que la información debe ser solicitada en oficinas OIRS y señaló que en reiteradas ocasiones a la solicitante se le dio hora de atención en dicha oficina, sin que la requirente asistiera a la misma.</p>
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Por último, indicó que la información solicitada se encuentra en formato digital y papel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 7 de octubre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompañados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 5 de noviembre de 2020. Asimismo, el inciso segundo del artículo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el órgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga respectiva. Sin embargo, el órgano prorrogó el plazo de respuesta con fecha 5 de noviembre de 2020 -fijando como nuevo plazo el 19 de noviembre de 2020- prorrogando, luego, nuevamente y fuera de plazo, con fecha 2 de diciembre del 2020, la respuesta al requerimiento de información, la que fuere evacuada en definitiva con fecha 15 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se le recomienda al organismo que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancia ya descrita.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre detalle de atenciones de traumatología realizadas a la solicitante en el Hospital de Calama en la fecha que se indica, nómina de médicos traumatólogos que la han atendido -y sus respectivos currículums y documentos que les permitan el ejercicio legal de la especialidad de traumatología-, exámenes radiológicos y sus informes, estado de atenciones, indicación de las motivaciones por las cuales a la fecha no se realiza eco transvaginal que fuere pagada -así como para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio y por qué a la fecha la solicitante no es citada a comisión de ginecología-, y nómina y copia de todos los pagos efectuados por la solicitante en las áreas ginecológica y traumatológica. Al respecto, el órgano reclamado denegó su entrega, por cuanto indicó que parte de lo pedido no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, exigiéndose por parte de la requirente un pronunciamiento por parte del organismo. Asimismo, indicó que respecto a la información contenida en la ficha clínica, al tratarse de antecedentes de naturaleza confidencial y sensible deben ser solicitados y reiterados en forma presencial en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias -OIRS-, luego de acreditar la calidad de titular de la información y esgrimió, por último, en relación a la nómina de médicos traumatológicos -y sus antecedentes curriculares- la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud de información, sobre lo cual la reclamada advirtió que lo pedido implicaría un pronunciamiento por parte de la autoridad - que condice, en efecto, con el ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental- no constituyendo una solicitud de información, cabe hacer presente que en la medida que la información requerida -vinculada a la indicación de motivaciones que expliquen la falta de realización de procedimiento que se encuentra pagado, así como la ausencia de otorgamiento de fecha para efectuar examen de laboratorio y de citación a comisión de ginecología- pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma, circunscribiéndose lo requerido, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, y tratándose lo pedido de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, referida a los fundamentos y/o razones adoptadas por el organismo en las materias que se consultan, respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales referidos en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a lo pedido en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 del requerimiento, sobre información de atenciones traumatológicas y ginecológicas, de la solicitante -y los pagos realizados por la misma-, cabe señalar, primeramente, a modo de contexto, que el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13° de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal señala que: «Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, respecto de la alegación formulada por el órgano recurrido, en orden a que la información pedida debe tramitarse y retirarse en conformidad a procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado éste mediante la utilización de los canales habilitados para estos efectos por el órgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al órgano que no es necesario que, para el sólo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en su Ficha Clínica, la requirente deba concurrir personalmente hasta las dependencias del órgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. No obstante ello, cuestión distinta es la forma de entrega de dicha información, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el artículo 13° de la citada Ley N° 20.584. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N° 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre sí, sino que éstos deben ser interpretados en forma armónica.</p>
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7) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo".</p>
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8) Que, acto seguido, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento, y en atención al tenor del propio requerimiento y de la interposición del amparo, esta Corporación advierte que, lo solicitado corresponde a información de salud contenida en la ficha clínica de la propia solicitante -circunstancia que además, no ha sido desvirtuada por el organismo reclamado-, y que fuere pedido en su calidad de titular de la información.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; y en atención a los términos en que fuere planteada la solicitud de información, así como el presente amparo, advirtiéndose que lo solicitado corresponde a información de salud contenida en la ficha clínica de la propia solicitante -circunstancia que además, no ha sido desvirtuada por el organismo reclamado-, y que fuere pedido en su calidad de titular -en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584- solicitando acceso a su propios datos personales y sensibles contenidos en la ficha clínica en la cual figura el detalle de sus atenciones de salud, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información pedida contenida en la ficha clínica de la requirente, previa verificación de la identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en relación a lo pedido en el numeral 2 del requerimiento, esto es; nómina de médicos traumatólogos que han atendido a la suscrita y sus respectivos antecedentes curriculares, respecto de lo cual la reclamada esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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11) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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12) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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13) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el Servicio de Salud de Antofagasta no señaló de manera específica el tiempo y volumen de la información a revisar, así como tampoco la cantidad de funcionarios -y la indicación de las horas hombre- que debiera destinar para la recopilación de la información solicitada, advirtiendo únicamente, con ocasión de su respuesta y descargos, que la atención de lo solicitado podría distraer indebidamente a su funcionarios de sus labores habituales, y que la información pedida se encontraba en formato papel y digital, alegaciones que no permiten, por si mismas, justificar la configuración de la causal invocada. En virtud de lo anterior, se desestimará la alegación del organismo en este punto. En consecuencia, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, relativa a la identificación de funcionarios públicos y sus antecedentes curriculares respecto de lo cual este Consejo ya ha razonado y determinado sostenidamente su publicidad, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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14) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información solicitada en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 de la solicitud de información, previa verificación de la identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles de la misma, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos (énfasis agregado). Asimismo, entrega a la requirente la información requerida en los numerales 5, 6 y 7 del requerimiento, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, y lo pedido en el numeral 2 de la solicitud de información, en la forma referida en el considerando 14 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>