Decisión ROL C8431-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre detalle de atenciones de traumatología realizadas a la solicitante en el Hospital de Calama en la fecha que se indica, nómina de médicos traumatólogos que la han atendido -y sus respectivos antecedentes curriculares-, exámenes radiológicos y sus informes, estado de atenciones, indicación de las motivaciones por las cuales a la fecha no se realiza ecografía que fuere pagada -así como para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio y por qué a la fecha la solicitante no es citada a comisión de ginecología-, y nómina y copia de todos los pagos efectuados por la solicitante en las áreas ginecológica y traumatológica. Lo anterior, por cuanto parte de lo solicitado corresponde a información contenida en la ficha clínica de la propia peticionaria, la cual puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, toda vez que se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8431-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre detalle de atenciones de traumatolog&iacute;a realizadas a la solicitante en el Hospital de Calama en la fecha que se indica, n&oacute;mina de m&eacute;dicos traumat&oacute;logos que la han atendido -y sus respectivos antecedentes curriculares-, ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos y sus informes, estado de atenciones, indicaci&oacute;n de las motivaciones por las cuales a la fecha no se realiza ecograf&iacute;a que fuere pagada -as&iacute; como para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio y por qu&eacute; a la fecha la solicitante no es citada a comisi&oacute;n de ginecolog&iacute;a-, y n&oacute;mina y copia de todos los pagos efectuados por la solicitante en las &aacute;reas ginecol&oacute;gica y traumatol&oacute;gica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto parte de lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de la propia peticionaria, la cual puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los &oacute;rganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, toda vez que se desestim&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8431-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Detalle de atenciones de traumatolog&iacute;a en el Hospital de Calama, desde la atenci&oacute;n en el servicio de urgencia de fecha 30 de junio del 2015 a la fecha.</p> <p> 2.- N&oacute;mina de m&eacute;dicos traumat&oacute;logos que han atendido en el Hospital de Calama a la suscrita, y sus respectivos curr&iacute;culums como documentos que le permita el ejercicio legal de la especialidad de traumatolog&iacute;a entre las atenciones del a&ntilde;o 2016 al 31 de diciembre del 2019.</p> <p> 3.- Copia de todos los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos efectuados a la fecha y sus informes (considerar que el CPLT, ya se&ntilde;al&oacute; a este servicio que no corresponde negar ese derecho a las personas).</p> <p> Respecto al &aacute;rea Ginecol&oacute;gica que muestra el mismo actuar negligente;</p> <p> 4.- Estado de las atenciones de la suscrita.</p> <p> 5.- Motivaci&oacute;n por la cual a la fecha no se realiza eco transvaginal pagada pero nunca efectuada (o sea se quedaron el dinero sin prestar servicio).</p> <p> 6.- Motivaci&oacute;n para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio, solicitados por la persona que indica.</p> <p> 7.- Motivaci&oacute;n para la cual a la fecha la suscrita no es citada a comisi&oacute;n de ginecolog&iacute;a.</p> <p> Respecto a los pagos;</p> <p> 8.- N&oacute;mina y copia de todos los pagos efectuados por la suscrita (&aacute;rea ginecol&oacute;gica)</p> <p> 9.- N&oacute;mina y copia de todos los pagos efectuados &aacute;rea traumatol&oacute;gica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 533 de fecha 5 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Acto seguido, mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud de Antofagasta notific&oacute; nuevamente a la parte reclamante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta fijando como nuevo plazo el 31 de diciembre de 2020, toda vez que, producto de la pandemia sanitaria por Covid-19 no es posible responder la solicitud en el plazo legal establecido.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4600 de fecha 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> Respecto a lo requerido en los puntos 5, 6 y 7, indic&oacute; que la requirente hace menci&oacute;n a &quot;motivaciones&quot;, lo que corresponde a un pronunciamiento por parte del organismo sobre una situaci&oacute;n particular, lo que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al alero de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en los puntos 1, 3, 4, 8 y 9, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en las fichas cl&iacute;nicas es considerada un dato sensible en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, y el decreto 41 que aprueba el reglamento sobre fichas cl&iacute;nicas, que en su art&iacute;culo 10, se&ntilde;ala a quienes se pueden entregar en forma total o parcial la informaci&oacute;n contenida en las fichas cl&iacute;nicas. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitado no corresponde a informaci&oacute;n de acceso p&uacute;blico, sino que corresponde a informaci&oacute;n confidencial, por lo que debe ser requerida presencialmente en Hospitales o centros M&eacute;dicos donde fuere atendida la persona que la solicita, para as&iacute; poder mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto al punto 2 de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que no es posible entregar lo solicitado, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que dado el volumen de lo pedido, se afecta directamente el cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que se deneg&oacute; lo solicitado sin motivo plausible, en circunstancias que es la titular de la informaci&oacute;n pedida y lo solicitado se refiere a lo emitido por los funcionarios del servicio respecto a atenciones percibidas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E1106 de fecha 14 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie, espec&iacute;ficamente, acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos;</p> <p> Indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitado en los puntos 1, 3, 4, 8 y 9 corresponde a informaci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas, referida a datos sensibles del titular de las mismas, estableci&eacute;ndose su confidencialidad diversos cuerpos legales -en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, art&iacute;culo 61 letra h) de la Ley N&deg; 18.834, art&iacute;culos 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culos 17 y 22 del Decreto Supremo N&deg; 161 del Ministerio de Salud-, cuya entrega debe ser previa validaci&oacute;n de identidad y de forma presencial. En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n debe ser solicitada en oficinas OIRS y se&ntilde;al&oacute; que en reiteradas ocasiones a la solicitante se le dio hora de atenci&oacute;n en dicha oficina, sin que la requirente asistiera a la misma.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital y papel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 7 de octubre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 5 de noviembre de 2020. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. Sin embargo, el &oacute;rgano prorrog&oacute; el plazo de respuesta con fecha 5 de noviembre de 2020 -fijando como nuevo plazo el 19 de noviembre de 2020- prorrogando, luego, nuevamente y fuera de plazo, con fecha 2 de diciembre del 2020, la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, la que fuere evacuada en definitiva con fecha 15 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se le recomienda al organismo que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancia ya descrita.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre detalle de atenciones de traumatolog&iacute;a realizadas a la solicitante en el Hospital de Calama en la fecha que se indica, n&oacute;mina de m&eacute;dicos traumat&oacute;logos que la han atendido -y sus respectivos curr&iacute;culums y documentos que les permitan el ejercicio legal de la especialidad de traumatolog&iacute;a-, ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos y sus informes, estado de atenciones, indicaci&oacute;n de las motivaciones por las cuales a la fecha no se realiza eco transvaginal que fuere pagada -as&iacute; como para no otorgar hora a la fecha para realizar examen de laboratorio y por qu&eacute; a la fecha la solicitante no es citada a comisi&oacute;n de ginecolog&iacute;a-, y n&oacute;mina y copia de todos los pagos efectuados por la solicitante en las &aacute;reas ginecol&oacute;gica y traumatol&oacute;gica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, por cuanto indic&oacute; que parte de lo pedido no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, exigi&eacute;ndose por parte de la requirente un pronunciamiento por parte del organismo. Asimismo, indic&oacute; que respecto a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, al tratarse de antecedentes de naturaleza confidencial y sensible deben ser solicitados y reiterados en forma presencial en la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias -OIRS-, luego de acreditar la calidad de titular de la informaci&oacute;n y esgrimi&oacute;, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la n&oacute;mina de m&eacute;dicos traumatol&oacute;gicos -y sus antecedentes curriculares- la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre lo cual la reclamada advirti&oacute; que lo pedido implicar&iacute;a un pronunciamiento por parte de la autoridad - que condice, en efecto, con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental- no constituyendo una solicitud de informaci&oacute;n, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n requerida -vinculada a la indicaci&oacute;n de motivaciones que expliquen la falta de realizaci&oacute;n de procedimiento que se encuentra pagado, as&iacute; como la ausencia de otorgamiento de fecha para efectuar examen de laboratorio y de citaci&oacute;n a comisi&oacute;n de ginecolog&iacute;a- pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma, circunscribi&eacute;ndose lo requerido, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y trat&aacute;ndose lo pedido de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, referida a los fundamentos y/o razones adoptadas por el organismo en las materias que se consultan, respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 del requerimiento, sobre informaci&oacute;n de atenciones traumatol&oacute;gicas y ginecol&oacute;gicas, de la solicitante -y los pagos realizados por la misma-, cabe se&ntilde;alar, primeramente, a modo de contexto, que el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13&deg; de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal se&ntilde;ala que: &laquo;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que la informaci&oacute;n pedida debe tramitarse y retirarse en conformidad a procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado &eacute;ste mediante la utilizaci&oacute;n de los canales habilitados para estos efectos por el &oacute;rgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que no es necesario que, para el s&oacute;lo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en su Ficha Cl&iacute;nica, la requirente deba concurrir personalmente hasta las dependencias del &oacute;rgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, cuesti&oacute;n distinta es la forma de entrega de dicha informaci&oacute;n, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el art&iacute;culo 13&deg; de la citada Ley N&deg; 20.584. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre s&iacute;, sino que &eacute;stos deben ser interpretados en forma arm&oacute;nica.</p> <p> 7) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;.</p> <p> 8) Que, acto seguido, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento, y en atenci&oacute;n al tenor del propio requerimiento y de la interposici&oacute;n del amparo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n de salud contenida en la ficha cl&iacute;nica de la propia solicitante -circunstancia que adem&aacute;s, no ha sido desvirtuada por el organismo reclamado-, y que fuere pedido en su calidad de titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; y en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como el presente amparo, advirti&eacute;ndose que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n de salud contenida en la ficha cl&iacute;nica de la propia solicitante -circunstancia que adem&aacute;s, no ha sido desvirtuada por el organismo reclamado-, y que fuere pedido en su calidad de titular -en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584- solicitando acceso a su propios datos personales y sensibles contenidos en la ficha cl&iacute;nica en la cual figura el detalle de sus atenciones de salud, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida contenida en la ficha cl&iacute;nica de la requirente, previa verificaci&oacute;n de la identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Con todo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 2 del requerimiento, esto es; n&oacute;mina de m&eacute;dicos traumat&oacute;logos que han atendido a la suscrita y sus respectivos antecedentes curriculares, respecto de lo cual la reclamada esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 13) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, el Servicio de Salud de Antofagasta no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo y volumen de la informaci&oacute;n a revisar, as&iacute; como tampoco la cantidad de funcionarios -y la indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, advirtiendo &uacute;nicamente, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, que la atenci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a distraer indebidamente a su funcionarios de sus labores habituales, y que la informaci&oacute;n pedida se encontraba en formato papel y digital, alegaciones que no permiten, por si mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto. En consecuencia, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, relativa a la identificaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos y sus antecedentes curriculares respecto de lo cual este Consejo ya ha razonado y determinado sostenidamente su publicidad, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 14) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 de la solicitud de informaci&oacute;n, previa verificaci&oacute;n de la identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles de la misma, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, entrega a la requirente la informaci&oacute;n requerida en los numerales 5, 6 y 7 del requerimiento, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y lo pedido en el numeral 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, en la forma referida en el considerando 14 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>