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DECISIÓN AMPARO ROL C8440-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: David Herrera Araya</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, relativo a la entrega de las videograbaciones de clases de profesores de la asignatura que se indica -de primero y segundo medio- en el marco de la Evaluación Profesional del Desempeño Docente de los años 2018 y/o 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de los datos sensibles contenidos en las grabaciones solicitadas -sin el beneplácito de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1040-14, C3754-16 y C1805-17. </p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8440-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, don David Herrera Araya solicitó a la Subsecretaría de Educación, lo siguiente:</p>
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"videograbaciones de clase en profesores y profesoras de la asignatura de Historia, Geografía y Ciencias Sociales de primero y segundo medio en el marco de la Evaluación Profesional del Desempeño Docente entre los años 2018 y/o 2019, específicamente, 30 clases videograbadas por nivel de enseñanza perteneciente a profesores de la ciudad de Santiago".</p>
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El reclamante hizo presente que la solicitud se enmarca en el contexto de una investigación doctoral, con fines académicos, para efectos de analizar las interacciones producto de la retroalimentación entre profesores y estudiantes.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 5050 de fecha 7 de diciembre de 2020, la Subsecretaría requerida respondió la solicitud de información y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Explicó que el contenido de los videos solicitados se trata de clases impartidas por profesores a menores de edad, donde éstos aparecen asistiendo y participando en las clases, las que fueron grabadas con ocasión del proceso de evaluación docente. Así, indicó que tratándose de información que involucra a menores de edad, la Ley de Transparencia debe ser aplicada en armonía con la normativa nacional e internacional sobre aquellos, velando siempre por resguardar por el interés superior del niño, tal como se refiere en el numeral 3.1. de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.</p>
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En esta misma línea, advirtió que de acuerdo al pronunciamiento emitido por este Consejo en Oficio Ordinario N° 000179 de 12 de enero de 2016, dirigido al Ministerio de Educación, la condición particular de los menores en cuanto titulares de derechos exige niveles más estrictos de seguridad. Asimismo, señaló que, en adecuación a las recomendaciones de esta Corporación, acordada en sesión N° 674 de 5 de enero de 2016, los datos relativos a menores de edad constituyen datos sensibles, para los efectos de determinar la normativa que rige su tratamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628. Añadió, además, que en base a lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo rol C80-10, los datos personales de menores tratados en el sistema educaciones no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al público para proceder a su revelación, y merecen protección.</p>
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Por otra parte, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señaló que no cuenta con los domicilios de los padres de los menores que figuran en las clases, por lo cual no le es posible realizar la notificación pertinente.</p>
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Añadió, a su vez, que respecto de lo requerido se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgación afectaría los derechos de los docentes y de los menores involucrados, particularmente en la esfera de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2020, don David Herrera Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, ante el conocimiento que en las videograbaciones participan menores de edad, la información solicitada solo posee fines académicos, y por lo tanto, presenta los resguardos éticos para proteger la identidad de estudiantes y profesores.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E1353 de fecha 18 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) acompañe copia del correo de notificación de respuesta al reclamante, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 0466 de fecha 8 de febrero de 2021, la Subsecretaría reclamada presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta y agregó, en relación al contenido de las clases, que corresponde al módulo 2 del Instrumento Portafolio del Proceso de Evaluación Docente y señaló los aspectos evaluados en la clase grabada -promoción de ambiente de trabajo, promoción de los estudiantes a participar y colaborar en el aprendizaje, facilitación de conexiones y proposición de preguntas a los estudiantes, entre otros-.</p>
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Además, citó la decisión de amparo rol C3754-16 emanada de esta Corporación ante solicitud de similar naturaleza, en que se denegó la entrega de lo solicitado por configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregó que no procedió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación a los padres de los menores -por no disponer del domicilio de los mismos- y respecto de los profesores, por estimar que resultaría inoficioso. No obstante lo anterior, acompañó los datos de contacto de los profesores.</p>
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Por otra parte, advirtió la imposibilidad de anonimizar las imágenes de rostros que aparecen en los videos pedidos, atendido que no cuenta con la experiencia profesional ni técnica para realizar dicha labor, no encontrándose dentro de su esfera de competencia, como se da cuenta en el documento de acta de búsqueda técnica N° 1 que adjuntó al efecto, emitido por la jefa del centro de perfeccionamiento, experimentación e investigaciones pedagógicas. Además, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, indicó que no consta que el solicitante hubiese declarado que sea útil para su investigación, que los videos solicitados fuesen entregados con los rostros de los participantes tarjados.</p>
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Por último, acompañó copia de correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2020, por medio del cual se remitió la respuesta al requirente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E4669, E4670, E4675, E4677, E5678, E4679, E4680, E4681, E4698, E4699, E4700, E4701, E4702, E4703, E4704, E4705, E4706, E4707, E4708, E4709, E4710, E4711, E4712, E4713, E4714, E4715, E4716, E4717, E4718 y E4719, todos de fecha 20 de febrero de 2021.</p>
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Al respecto, 4 de los terceros involucrados presentaron sus descargos u observaciones al presente amparo. Así, mediante correos electrónicos de fecha 23 de febrero de 2021, dos de los terceros advirtieron no tener acceso a las videograbaciones, mientras que por comunicaciones electrónicas de fechas 5 y 7 de marzo de 2021, los dos restantes manifestaron adherir a los argumentos esgrimidos por la reclamada, advirtiendo uno de ellos, que la divulgación de lo solicitado vulneraría los derechos de los menores de edad, al tratarse de información sensible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, las videograbaciones de clases de profesores de la asignatura que se indica -de primero y segundo medio- en el marco de la Evaluación Profesional del Desempeño Docente de los años 2018 y/o 2019, respecto de lo cual, la Subsecretaría de Educación, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, denegó lo solicitado, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la esfera de la vida privada de los profesores y menores de edad que figuran en los videos requeridos.</p>
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2) Que, sobre las videograbaciones de clases comprendidas en la evaluación de los docentes, este Consejo ha razonado, a partir de la decisión C1040-14, que "14) (...) los señalados instrumentos que utiliza la Evaluación Docente, contienen detalladamente una serie de criterios objetivos y subjetivos (...)", precisando que "15) (...) entre las cuestiones de orden subjetivo, encontramos las diversas descripciones de desempeño comprendidas en el portafolio, así como la clase grabada, elementos que manifiestan el modo en que el docente evaluado desarrolla su profesión, a cuyo respecto no se logra visualizar su entrega sin afectar la esfera de la vida privada de los docentes evaluados, cómo se arguyó por el MINEDUC, bastando mencionar por ejemplo la magnitud que podría tener divulgar la grabación de clases del docente, no siendo por tanto, proporcional dicha medida para justificar el control social sobre los efectos de la evaluación docente, por lo que este Consejo estima que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (...)". (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C3754-16 y C1805-17).</p>
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3) Que, luego, tal como informó el organismo en el presente procedimiento, en las grabaciones pedidas no figuran únicamente las imágenes de los profesores que fueren evaluados -dando cuenta de la forma en que los mismos ejercen su profesión-, sino que, además, comprenden imágenes de menores de edad, las cuales, al alero de lo dispuesto en el artículo 3.1. de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el interés superior del niño en las medidas adoptadas respecto de los mismos por instituciones públicas y privadas, deben ser objeto de una especial protección. En este sentido, las referidas grabaciones develan, además, las características físicas, así como hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas, develando conductas y hábitos personales de los titulares, datos de carácter sensible al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, respecto de los cuales, no consta ninguna de las circunstancias referidas en el artículo 10 de la citada norma que permita su tratamiento, esto es, la autorización de la ley, el consentimiento del titular, o la necesariedad de dichos datos para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, advirtiéndose que la divulgación de los datos sensibles contenidos en las grabaciones solicitadas -sin el beneplácito de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley de Protección a la Vida Privada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don David Herrera Araya, en contra de la Subsecretaría de Educación, por configurarse la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Herrera Araya, al Sr. Subsecretario de Educación y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>
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