Decisión ROL C8440-20
Reclamante: DAVID HERRERA ARAYA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, relativo a la entrega de las videograbaciones de clases de profesores de la asignatura que se indica -de primero y segundo medio- en el marco de la Evaluación Profesional del Desempeño Docente de los años 2018 y/o 2019. Lo anterior, por cuanto la divulgación de los datos sensibles contenidos en las grabaciones solicitadas -sin el beneplácito de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1040-14, C3754-16 y C1805-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8440-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: David Herrera Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, relativo a la entrega de las videograbaciones de clases de profesores de la asignatura que se indica -de primero y segundo medio- en el marco de la Evaluaci&oacute;n Profesional del Desempe&ntilde;o Docente de los a&ntilde;os 2018 y/o 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los datos sensibles contenidos en las grabaciones solicitadas -sin el benepl&aacute;cito de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1040-14, C3754-16 y C1805-17.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8440-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, don David Herrera Araya solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;videograbaciones de clase en profesores y profesoras de la asignatura de Historia, Geograf&iacute;a y Ciencias Sociales de primero y segundo medio en el marco de la Evaluaci&oacute;n Profesional del Desempe&ntilde;o Docente entre los a&ntilde;os 2018 y/o 2019, espec&iacute;ficamente, 30 clases videograbadas por nivel de ense&ntilde;anza perteneciente a profesores de la ciudad de Santiago&quot;.</p> <p> El reclamante hizo presente que la solicitud se enmarca en el contexto de una investigaci&oacute;n doctoral, con fines acad&eacute;micos, para efectos de analizar las interacciones producto de la retroalimentaci&oacute;n entre profesores y estudiantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5050 de fecha 7 de diciembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a requerida respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Explic&oacute; que el contenido de los videos solicitados se trata de clases impartidas por profesores a menores de edad, donde &eacute;stos aparecen asistiendo y participando en las clases, las que fueron grabadas con ocasi&oacute;n del proceso de evaluaci&oacute;n docente. As&iacute;, indic&oacute; que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que involucra a menores de edad, la Ley de Transparencia debe ser aplicada en armon&iacute;a con la normativa nacional e internacional sobre aquellos, velando siempre por resguardar por el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, tal como se refiere en el numeral 3.1. de la Convenci&oacute;n Internacional de los Derechos del Ni&ntilde;o, Ni&ntilde;a y Adolescente.</p> <p> En esta misma l&iacute;nea, advirti&oacute; que de acuerdo al pronunciamiento emitido por este Consejo en Oficio Ordinario N&deg; 000179 de 12 de enero de 2016, dirigido al Ministerio de Educaci&oacute;n, la condici&oacute;n particular de los menores en cuanto titulares de derechos exige niveles m&aacute;s estrictos de seguridad. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, en adecuaci&oacute;n a las recomendaciones de esta Corporaci&oacute;n, acordada en sesi&oacute;n N&deg; 674 de 5 de enero de 2016, los datos relativos a menores de edad constituyen datos sensibles, para los efectos de determinar la normativa que rige su tratamiento, al tenor de lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628. A&ntilde;adi&oacute;, adem&aacute;s, que en base a lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C80-10, los datos personales de menores tratados en el sistema educaciones no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para proceder a su revelaci&oacute;n, y merecen protecci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con los domicilios de los padres de los menores que figuran en las clases, por lo cual no le es posible realizar la notificaci&oacute;n pertinente.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, a su vez, que respecto de lo requerido se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los docentes y de los menores involucrados, particularmente en la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2020, don David Herrera Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, ante el conocimiento que en las videograbaciones participan menores de edad, la informaci&oacute;n solicitada solo posee fines acad&eacute;micos, y por lo tanto, presenta los resguardos &eacute;ticos para proteger la identidad de estudiantes y profesores.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1353 de fecha 18 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo de notificaci&oacute;n de respuesta al reclamante, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 0466 de fecha 8 de febrero de 2021, la Subsecretar&iacute;a reclamada present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta y agreg&oacute;, en relaci&oacute;n al contenido de las clases, que corresponde al m&oacute;dulo 2 del Instrumento Portafolio del Proceso de Evaluaci&oacute;n Docente y se&ntilde;al&oacute; los aspectos evaluados en la clase grabada -promoci&oacute;n de ambiente de trabajo, promoci&oacute;n de los estudiantes a participar y colaborar en el aprendizaje, facilitaci&oacute;n de conexiones y proposici&oacute;n de preguntas a los estudiantes, entre otros-.</p> <p> Adem&aacute;s, cit&oacute; la decisi&oacute;n de amparo rol C3754-16 emanada de esta Corporaci&oacute;n ante solicitud de similar naturaleza, en que se deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que no procedi&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los padres de los menores -por no disponer del domicilio de los mismos- y respecto de los profesores, por estimar que resultar&iacute;a inoficioso. No obstante lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; los datos de contacto de los profesores.</p> <p> Por otra parte, advirti&oacute; la imposibilidad de anonimizar las im&aacute;genes de rostros que aparecen en los videos pedidos, atendido que no cuenta con la experiencia profesional ni t&eacute;cnica para realizar dicha labor, no encontr&aacute;ndose dentro de su esfera de competencia, como se da cuenta en el documento de acta de b&uacute;squeda t&eacute;cnica N&deg; 1 que adjunt&oacute; al efecto, emitido por la jefa del centro de perfeccionamiento, experimentaci&oacute;n e investigaciones pedag&oacute;gicas. Adem&aacute;s, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que no consta que el solicitante hubiese declarado que sea &uacute;til para su investigaci&oacute;n, que los videos solicitados fuesen entregados con los rostros de los participantes tarjados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de diciembre de 2020, por medio del cual se remiti&oacute; la respuesta al requirente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E4669, E4670, E4675, E4677, E5678, E4679, E4680, E4681, E4698, E4699, E4700, E4701, E4702, E4703, E4704, E4705, E4706, E4707, E4708, E4709, E4710, E4711, E4712, E4713, E4714, E4715, E4716, E4717, E4718 y E4719, todos de fecha 20 de febrero de 2021.</p> <p> Al respecto, 4 de los terceros involucrados presentaron sus descargos u observaciones al presente amparo. As&iacute;, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 23 de febrero de 2021, dos de los terceros advirtieron no tener acceso a las videograbaciones, mientras que por comunicaciones electr&oacute;nicas de fechas 5 y 7 de marzo de 2021, los dos restantes manifestaron adherir a los argumentos esgrimidos por la reclamada, advirtiendo uno de ellos, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado vulnerar&iacute;a los derechos de los menores de edad, al tratarse de informaci&oacute;n sensible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, las videograbaciones de clases de profesores de la asignatura que se indica -de primero y segundo medio- en el marco de la Evaluaci&oacute;n Profesional del Desempe&ntilde;o Docente de los a&ntilde;os 2018 y/o 2019, respecto de lo cual, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los profesores y menores de edad que figuran en los videos requeridos.</p> <p> 2) Que, sobre las videograbaciones de clases comprendidas en la evaluaci&oacute;n de los docentes, este Consejo ha razonado, a partir de la decisi&oacute;n C1040-14, que &quot;14) (...) los se&ntilde;alados instrumentos que utiliza la Evaluaci&oacute;n Docente, contienen detalladamente una serie de criterios objetivos y subjetivos (...)&quot;, precisando que &quot;15) (...) entre las cuestiones de orden subjetivo, encontramos las diversas descripciones de desempe&ntilde;o comprendidas en el portafolio, as&iacute; como la clase grabada, elementos que manifiestan el modo en que el docente evaluado desarrolla su profesi&oacute;n, a cuyo respecto no se logra visualizar su entrega sin afectar la esfera de la vida privada de los docentes evaluados, c&oacute;mo se arguy&oacute; por el MINEDUC, bastando mencionar por ejemplo la magnitud que podr&iacute;a tener divulgar la grabaci&oacute;n de clases del docente, no siendo por tanto, proporcional dicha medida para justificar el control social sobre los efectos de la evaluaci&oacute;n docente, por lo que este Consejo estima que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (...)&quot;. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C3754-16 y C1805-17).</p> <p> 3) Que, luego, tal como inform&oacute; el organismo en el presente procedimiento, en las grabaciones pedidas no figuran &uacute;nicamente las im&aacute;genes de los profesores que fueren evaluados -dando cuenta de la forma en que los mismos ejercen su profesi&oacute;n-, sino que, adem&aacute;s, comprenden im&aacute;genes de menores de edad, las cuales, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3.1. de la Convenci&oacute;n Internacional de los Derechos del Ni&ntilde;o, Ni&ntilde;a y Adolescente, que consagra el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o en las medidas adoptadas respecto de los mismos por instituciones p&uacute;blicas y privadas, deben ser objeto de una especial protecci&oacute;n. En este sentido, las referidas grabaciones develan, adem&aacute;s, las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, as&iacute; como hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas, develando conductas y h&aacute;bitos personales de los titulares, datos de car&aacute;cter sensible al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, respecto de los cuales, no consta ninguna de las circunstancias referidas en el art&iacute;culo 10 de la citada norma que permita su tratamiento, esto es, la autorizaci&oacute;n de la ley, el consentimiento del titular, o la necesariedad de dichos datos para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los datos sensibles contenidos en las grabaciones solicitadas -sin el benepl&aacute;cito de los docentes evaluados y los menores de edad que figuran en las mismas- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Herrera Araya, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por configurarse la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Herrera Araya, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p> <p> &nbsp;</p>