Decisión ROL C1342-12
Reclamante: FRANCISCO SAN MARTÍN AGURTO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Dirección de Previsión de Carabineros de Chile DIPRECA, fundado en que no se le entregó la información solicitada sobre a) Se realice en la pensión de retiro del reclamante el descuento originado en las hospitalizaciones médicas indicadas en su presentación; b) Fotocopia de la resolución interna que fija en enero de cada año la concurrencia que efectúa DIPRECA a la cobertura del sistema de salud previsional; c) Fotocopia de la póliza del seguro complementario de salud vigente para el año 2012; y, d) Remisión del listado de prestaciones realizadas al reclamante a raíz de las hospitalizaciones aludidas en su presentación. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/2/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1342-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco San Mart&iacute;n Agurto.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1342-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 17 de mayo de 2012, don Francisco San Mart&iacute;n Agurto envi&oacute; a trav&eacute;s de Correos de Chile una presentaci&oacute;n dirigida al Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), la que seg&uacute;n el seguimiento de correos acompa&ntilde;ado lleg&oacute; a destino el 15 de junio pasado. En &eacute;sta, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se realice en la pensi&oacute;n de retiro del reclamante el descuento originado en las hospitalizaciones m&eacute;dicas indicadas en su presentaci&oacute;n;</p> <p> b) Fotocopia de la resoluci&oacute;n interna que fija en enero de cada a&ntilde;o la concurrencia que efect&uacute;a DIPRECA a la cobertura del sistema de salud previsional;</p> <p> c) Fotocopia de la p&oacute;liza del seguro complementario de salud vigente para el a&ntilde;o 2012; y,</p> <p> d) Remisi&oacute;n del listado de prestaciones realizadas al reclamante a ra&iacute;z de las hospitalizaciones aludidas en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el 20 de agosto pasado, el reclamante realiz&oacute; una segunda presentaci&oacute;n dirigida al Jefe Subdepartamento de Asistencia Total de DIPRECA, reiterando la solicitud indicada en el numeral anterior.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de agosto de 2012, la Jefa del Subdepartamento Fondo Auxilio Social y la Jefa del Subdepartamento de Asistencia Total del &oacute;rgano reclamado, dieron respuesta a la segunda presentaci&oacute;n realizada por el reclamante inform&aacute;ndole que:</p> <p> a) El Subdepartamento Fondo Auxilio Social no ha recibido la documentaci&oacute;n a la cual el solicitante hace menci&oacute;n en su carta;</p> <p> b) Se procedi&oacute; a hacer las averiguaciones correspondientes en el Departamento de Asistencia Total y en la Oficina de Partes, revis&aacute;ndose las planillas de ingreso de documentaci&oacute;n la que arroj&oacute;, nuevamente, la inexistencia de documentaci&oacute;n a nombre del solicitante; y,</p> <p> c) Se hizo la consulta pertinente en la base de datos interna de la que se s&oacute;lo se deriv&oacute; la petici&oacute;n de un pr&eacute;stamo de auxilio por parte del reclamante, el cual fue otorgado con fecha 12 de junio de 2012, por la suma de $100.000.-, en la Oficina Regional DIPRECA Talca.</p> <p> 4) Que, con fecha 10 de septiembre de 2012, don Francisco San Mart&iacute;n Agurto dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de DIPRECA, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 4) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes, el presente amparo resulta inadmisible por extempor&aacute;neo respecto de la primera presentaci&oacute;n realizada por el solicitante al &oacute;rgano reclamado, toda vez que el plazo con que contaba la referida Direcci&oacute;n para responder venci&oacute; el 17 de julio de 2012 y, con ello, el 07 de agosto pasado venci&oacute; el plazo del reclamante para deducir amparo respecto de la misma.</p> <p> 6) Que, en segundo t&eacute;rmino, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 7) Que, a prop&oacute;sito de la segunda presentaci&oacute;n realizada por el reclamante a la jefatura del Subdepartamento del &oacute;rgano reclamado que se indic&oacute; en el n&uacute;mero 2&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, se hace presente que igualmente el presente amparo resulta inadmisible respecto de &eacute;sta por haber sido dirigido en contra de un funcionario de DIPRECA y no al Jefe Superior del Servicio, como correspond&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en dicha Instrucci&oacute;n General, en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, se dispone que: &ldquo;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en la especie, si bien la jefatura del &oacute;rgano reclamado que se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n dio respuesta a la segunda presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, se desprende de la misma que DIPRECA no procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerla por v&aacute;lidamente formulada no pudiendo, por ende, entenderse que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a DIPRECA, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco San Mart&iacute;n Agurto en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco San Mart&iacute;n Agurto y al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>