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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1342-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Francisco San Martín Agurto.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 376 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1342-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 17 de mayo de 2012, don Francisco San Martín Agurto envió a través de Correos de Chile una presentación dirigida al Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), la que según el seguimiento de correos acompañado llegó a destino el 15 de junio pasado. En ésta, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Se realice en la pensión de retiro del reclamante el descuento originado en las hospitalizaciones médicas indicadas en su presentación;</p>
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b) Fotocopia de la resolución interna que fija en enero de cada año la concurrencia que efectúa DIPRECA a la cobertura del sistema de salud previsional;</p>
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c) Fotocopia de la póliza del seguro complementario de salud vigente para el año 2012; y,</p>
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d) Remisión del listado de prestaciones realizadas al reclamante a raíz de las hospitalizaciones aludidas en su presentación.</p>
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2) Que, el 20 de agosto pasado, el reclamante realizó una segunda presentación dirigida al Jefe Subdepartamento de Asistencia Total de DIPRECA, reiterando la solicitud indicada en el numeral anterior.</p>
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3) Que, con fecha 22 de agosto de 2012, la Jefa del Subdepartamento Fondo Auxilio Social y la Jefa del Subdepartamento de Asistencia Total del órgano reclamado, dieron respuesta a la segunda presentación realizada por el reclamante informándole que:</p>
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a) El Subdepartamento Fondo Auxilio Social no ha recibido la documentación a la cual el solicitante hace mención en su carta;</p>
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b) Se procedió a hacer las averiguaciones correspondientes en el Departamento de Asistencia Total y en la Oficina de Partes, revisándose las planillas de ingreso de documentación la que arrojó, nuevamente, la inexistencia de documentación a nombre del solicitante; y,</p>
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c) Se hizo la consulta pertinente en la base de datos interna de la que se sólo se derivó la petición de un préstamo de auxilio por parte del reclamante, el cual fue otorgado con fecha 12 de junio de 2012, por la suma de $100.000.-, en la Oficina Regional DIPRECA Talca.</p>
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4) Que, con fecha 10 de septiembre de 2012, don Francisco San Martín Agurto dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de DIPRECA, fundado en que no se le entregó la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer término, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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4) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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5) Que, de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes, el presente amparo resulta inadmisible por extemporáneo respecto de la primera presentación realizada por el solicitante al órgano reclamado, toda vez que el plazo con que contaba la referida Dirección para responder venció el 17 de julio de 2012 y, con ello, el 07 de agosto pasado venció el plazo del reclamante para deducir amparo respecto de la misma.</p>
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6) Que, en segundo término, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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7) Que, a propósito de la segunda presentación realizada por el reclamante a la jefatura del Subdepartamento del órgano reclamado que se indicó en el número 2° de la parte expositiva de esta decisión, se hace presente que igualmente el presente amparo resulta inadmisible respecto de ésta por haber sido dirigido en contra de un funcionario de DIPRECA y no al Jefe Superior del Servicio, como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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8) Que, en dicha Instrucción General, en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, se dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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9) Que, en la especie, si bien la jefatura del órgano reclamado que se indicó en la parte expositiva de esta decisión dio respuesta a la segunda presentación realizada por el reclamante, se desprende de la misma que DIPRECA no procedió a tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerla por válidamente formulada no pudiendo, por ende, entenderse que se realizó una solicitud de información propiamente tal vía Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a DIPRECA, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco San Martín Agurto en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco San Martín Agurto y al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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