Decisión ROL C8450-20
Reclamante: PATRICIO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de informes técnicos que otorgaron jubilación por invalidez de segunda clase por salud mental a más de 16 funcionarios de la institución y, de los antecedentes respecto de ellos. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, tal como da cuenta el certificado de búsqueda negativa emanado de la Jefatura de Salud de la institución recurrida, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8450-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de informes t&eacute;cnicos que otorgaron jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda clase por salud mental a m&aacute;s de 16 funcionarios de la instituci&oacute;n y, de los antecedentes respecto de ellos.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa emanado de la Jefatura de Salud de la instituci&oacute;n recurrida, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8450-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2020, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente PDI-; &quot;copia &iacute;ntegra y foliada de los informes t&eacute;cnicos de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI, que le otorgaron la jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda clase por salud mental, a m&aacute;s de 16 funcionarios de la Instituci&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020, aportando todos los antecedentes que obren en su poder respecto a ellos; tales como sus informes y ex&aacute;menes m&eacute;dicos, t&eacute;cnicos, decretos, resoluciones, hojas de vida anuales, etc., as&iacute; como la copia de sus fichas cl&iacute;nicas en la PDI, y otros documentos que, al respecto obren en poder de Dipreca y el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. De ser necesario tarjar o ennegrecer los datos personales de los funcionarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta, de fecha 23 de diciembre de 2020, la PDI adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de fecha 17 de diciembre de 2020, en la cual explic&oacute; que los informes t&eacute;cnicos y todos los antecedentes m&eacute;dicos que obran en su poder, contienen informaci&oacute;n relativa a diagn&oacute;sticos y ex&aacute;menes m&eacute;dicos y a los beneficios que dicha condici&oacute;n les generar&iacute;a, la que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, es de car&aacute;cter sensible, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de sus titulares, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s indic&oacute; que conforme a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud - en adelante ley N&deg; 20.584-; los datos que surja tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos que registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, circunstancias que concurre en la especie.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2020, don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E806, de fecha 11 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar si su amparo es solo por la respuesta entregada mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de fecha 17 de diciembre de 2020, o por todas las respuestas entregadas; y en caso de que el amparo fuese por todas las respuestas, acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de las resoluciones Nos. 25 y 26, ambas de fecha 16 de diciembre de 2020.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2021, el peticionario adjunt&oacute;, nuevamente, presentaci&oacute;n de respuesta de fecha 23 de diciembre de 2020, en la cual se se&ntilde;ala que se adjuntan Resoluciones Nos. 25 y 26, y Resoluci&oacute;n N&deg; 27. No obstante lo anterior, adjunt&oacute; &uacute;nicamente la Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de fecha 17 de diciembre de 2020, la cual da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n referida en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E2113, de fecha 25 de enero de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 153, de fecha 24 de febrero de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta y cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la reserva de informaci&oacute;n sobre datos sensibles. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que se solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Institucional la b&uacute;squeda de antecedentes requeridos, la que inform&oacute; que no existe ninguna evaluaci&oacute;n a funcionarios por parte de la misma para el otorgamiento de invalidez por salud mental. Al respecto, adjunt&oacute; certificado de b&uacute;squeda negativa emitido por la Jefatura Nacional de Salud de la PDI, de fecha 28 de enero de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; la inexistencia de los informes t&eacute;cnicos que fueren requeridos.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia alegada por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de los amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En tal sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, luego de haberse realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de aquellos, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa emanado de la Jefatura de Salud de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en la especie, la PDI se&ntilde;al&oacute; que solicit&oacute; a su Jefatura Nacional de Salud antecedentes relativos a aquellos funcionarios que hubieren sido declarados inv&aacute;lidos por salud mental, seg&uacute;n fuere solicitado, respecto de lo cual, aquella inform&oacute; que efectuada una b&uacute;squeda en las dependencias de dicha unidad sobre informes t&eacute;cnicos de invalidez de segunda clase por salud mental, en el per&iacute;odo consultado, constataron que no existe ninguna evaluaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa adjuntado al efecto.</p> <p> 5) Que, no obstante la constataci&oacute;n de la inexistencia esgrimida por la reclamada, que constituye justificaci&oacute;n suficiente para efectos de rechazar el presente amparo, en consideraci&oacute;n al tipo de informaci&oacute;n que fuere consultada, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628 y en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, los antecedentes que den cuenta del estado de salud de una persona, como ocurre en la especie -informes m&eacute;dicos, fichas cl&iacute;nicas, entre otros-, constituyen datos sensibles, que en ausencia de autorizaci&oacute;n de su titular, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancias que no se verifican en la especie. Por consiguiente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los funcionarios consultados, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en esta misma l&iacute;nea, no consta en el presente procedimiento antecedentes que acrediten que el requirente detenta alguna de las calidades habilitantes para acceder a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica -instrumento en que se registran los datos relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas- de los funcionarios consultados, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, que se&ntilde;ala que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C26-20 y C759-20, entre otras, ha denegado la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre informes m&eacute;dicos de terceros que no han autorizado a su entrega, por cuanto su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta del estado de salud de los mismos, as&iacute; como la esfera de su vida privada.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo por haberse acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Alejandro S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>