Decisión ROL C463-09
Reclamante: JUAN LAGOS IBÁÑEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se formuló amparo por no haber recibido respuesta a su requerimiento de información dentro del plazo legal por parte del Ministerio de Salud, . Señala en su amparo que a la fecha de éste, la COMPIN Oriente, la SEREMI de Salud Metropolitana y el MINSAL no le habrían otorgado respuesta alguna respecto de las prestaciones de salud establecidas en la Ley N° 16.744, de 1968, que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades laborales, a su hija menor de edad que se encontraría amparada por el seguro escolar y que fue atendida e intervenida de urgencia en una ocasión. El Consejo estimó que en aplicación de los principios de Facilitación y Oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia, confirió de oficio traslado a la SEREMI Metropolitana de Salud para que se hiciera parte de este amparo y formulara sus descargos u observaciones. En dichos descargos señala que habría cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia y para con el reclamante. De la mera lectura de la respuesta enviada al reclamante se puede constatar que no se ha cumplido con la obligación de informar, no habiéndose invocado causal legal alguna por parte de la SEREMI Metropolitana de Salud para denegar la información requerida. Por lo tanto, se procederá a acoger el amparo en contra de la SEREMI Metropolitana de Salud y desechará el mismo en contra del MINSAL por no ser el obligado jurídicamente para entregar la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C463-09 </strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Ministerio de Salud (MINSAL) y Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana (SEREMI Metropolitana de Salud)</p> <p> Requirente: Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C463-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del MINSAL, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763/79 y de las Leyes N&deg;s 18.933 y 18.469; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 136/2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del MINSAL; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2009, don Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Ministerio de Salud (en adelante MINSAL) la siguiente informaci&oacute;n que especific&oacute; que le fuera enviada a su correo electr&oacute;nico:</p> <p> a) Copia del acuerdo de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez Oriente (en adelante COMPIN) de 20 de abril de 2009.</p> <p> b) Copia de la hoja del libro donde aparece el timbre singularizando el ingreso del tr&aacute;mite correspondiente a la solicitud del requirente relativa al reembolso de los gastos m&eacute;dicos amparados por el seguro escolar de su hija, respecto de la intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica que indica.</p> <p> c) Copia del resultado de la investigaci&oacute;n sumaria iniciada por la p&eacute;rdida de la ficha y documentos aportados por el requirente y sus copias las que habr&iacute;an sido requeridas expresamente por el m&eacute;dico don Patricio Arroyo.</p> <p> d) Copia de la resoluci&oacute;n de 7 de agosto de 2009, relativa a la situaci&oacute;n se&ntilde;alada y a la respectiva petici&oacute;n de otorgamiento de las prestaciones m&eacute;dicas necesarias para la rehabilitaci&oacute;n de la hija del requirente, prestaciones que a la fecha de su solicitud, no habr&iacute;a recibido por expresa denegaci&oacute;n de la doctora do&ntilde;a Soledad Gallegos (3 de septiembre de 2009).</p> <p> 2) RESPUESTA: No se evacu&oacute; respuesta por parte del MINSAL dentro del plazo legal. Sin embargo, mediante gestiones realizadas por este Consejo, se envi&oacute; por parte del requerido &ndash;el 27 de enero de 2010&ndash; copia de una respuesta de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana (en adelante SEREMI de Salud Metropolitana), que consta en Ord. N&deg; 7.546, de 13 de octubre de 2009, enviada al domicilio del reclamante, la que fue devuelta al &oacute;rgano por Correos de Chile, en la que se indica lo siguiente:</p> <p> a) Se refiere s&oacute;lo al reembolso escolar de la hija del requirente.</p> <p> b) Indica a este respecto que la Subcomisi&oacute;n de la COMPIN Oriente, mediante dictamen de 12 de diciembre de 2008, resolvi&oacute; acoger la devoluci&oacute;n de gastos por un valor de $44.046 por concepto de compensaci&oacute;n diabetes.</p> <p> c) Agrega que el 3 de agosto de 2009, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 106/2009, la Subcomisi&oacute;n Oriente resolvi&oacute; que no era procedente la petici&oacute;n de devoluci&oacute;n de gastos por atenci&oacute;n en Sistema Privado por decisi&oacute;n propia del paciente o del apoderado.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que mediante Ord. N&deg; 42.165, de 31 de agosto de 2009, la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), resolvi&oacute; en m&eacute;rito de las consideraciones que expresa en dicho ordinario que no resultaba procedente que la Subcomisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Santiago Oriente efectuare el reembolso del tratamiento prescrito por un profesional de la Cl&iacute;nica Indisa, en la que el requirente habr&iacute;a consultado particularmente.</p> <p> e) Finaliza su respuesta expresando que toda la documentaci&oacute;n indicada es del conocimiento del requirente.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 29 de octubre de 2009 por no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Se&ntilde;ala en su amparo que a la fecha de &eacute;ste, la COMPIN Oriente, los doctores Arroyo y Gallegos, la SEREMI de Salud Metropolitana y el MINSAL no le habr&iacute;an otorgado respuesta alguna respecto de las prestaciones de salud establecidas en la Ley N&deg; 16.744, de 1968, que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades laborales, a su hija menor de edad que se encontrar&iacute;a amparada por el seguro escolar y que fue atendida e intervenida de urgencia en una ocasi&oacute;n. Agrega que respecto de su hija, se encuentra reconocido como un accidente escolar por la COMPIN, el 20 de abril de 2008, sin haber recibido ni las prestaciones necesarias ni el reembolso por la intervenci&oacute;n de urgencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LA SUBSECRETAR&Iacute;A DE SALUD P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 837, de 24 de noviembre de 2009. Mediante Ord. A15/ N&deg; 409, de 10 de febrero de 2010, la Subsecretaria (S) de Salud P&uacute;blica formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Indica que la repartici&oacute;n que representa no es el &oacute;rgano competente para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Aclara que la COMPIN tiene una particular naturaleza jur&iacute;dica, pues se organiza bajo la dependencia y apoyo de la SEREMI de Salud respectiva, seg&uacute;n lo dispone, el numeral 9, del art. 12 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del MINSAL, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763/79 y de las Leyes N&deg;s 18.933 y 18.469 que dispone: &ldquo;Art&iacute;culo 12.- Las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud tendr&aacute;n las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y pol&iacute;ticas dictadas por el Ministerio de Salud: 9.- Organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez&rdquo;.</p> <p> c) Agrega que la COMPIN, desde el punto de vista funcional es un organismo aut&oacute;nomo, ya que en el &aacute;mbito de sus atribuciones adopta sus decisiones en &uacute;nica instancia, seg&uacute;n lo establece el inc. 3&deg; del art. 194 del D.F.L. N&deg; 1 citado, que prescribe &ldquo;La Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez conocer&aacute; del reclamo en &uacute;nica instancia, previo informe de la Instituci&oacute;n reclamada, que deber&aacute; emitirlo, a m&aacute;s tardar, dentro de los tres primeros d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al requerimiento&rdquo; y el inc. 4&deg;, del art 46, del D.S. N&deg; 136/2004, que aprueba el Reglamento del MINSAL y que dispone: &ldquo;La Comisi&oacute;n estar&aacute; dotada de completa autonom&iacute;a para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo &eacute;stas y los antecedentes que les dieron origen, estrictamente reservados&rdquo;. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que los aspectos procesales de las COMPIN son supervisados por la Superintendencia de Salud, en conformidad con el inc. 4&deg;, del art. 196 del D.F.L. N&deg; 1, que prescribe: &ldquo;Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en el inciso anterior (referido a la COMPIN), contenidos en el Reglamento correspondiente, ser&aacute;n fiscalizados por la Superintendencia (de Salud)&rdquo;.</p> <p> d) Indica que, en conformidad con el art. 46 del D.S. N&deg; 136/2004, las COMPIN estar&aacute;n integradas por profesionales que sean funcionarios de la SEREMI a la cual pertenecen y, por lo tanto, est&aacute;n subordinados a dicha autoridad.</p> <p> e) Reitera que la Subsecretar&iacute;a de Salud no es el &oacute;rgano competente para conocer de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n relativa a materias propias de las atribuciones que el marco normativo otorga a las COMPIN, tampoco tiene autoridad para revisar los argumentos de sus actuaciones, ni de modificar las resoluciones que &eacute;stas adopten dentro de la esfera de su competencia ni tiene el car&aacute;cter de superior jer&aacute;rquico de dicha instituci&oacute;n de salud.</p> <p> f) Debido a que el MINSAL se desconcentra territorialmente, a trav&eacute;s de las SEREMI respectivas a lo largo del pa&iacute;s, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica al recibir la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie, la deriv&oacute; el 14 de octubre de 2009 a la SEREMI de Salud Metropolitana a fin de que dicha autoridad le diera una respuesta al reclamante.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que adem&aacute;s de los argumentos ya expresados la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no contaba ni cuenta con los antecedentes requeridos, por lo que solicitarlos a dicho &oacute;rgano s&oacute;lo dilatar&iacute;a innecesariamente el procedimiento de amparo.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a a sus descargos copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de la respuesta de la SEREMI de Salud Metropolitana al reclamante, oficio de derivaci&oacute;n de otro requerimiento del reclamante ante la Superintendencia de Seguridad Social a la SEREMI de Salud Metropolitana y registro o historial de la tramitaci&oacute;n del requerimiento del reclamante ante el MINSAL.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LA SEREMI DE SALUD METROPOLITANA: Habi&eacute;ndose establecido fehacientemente, en virtud de los descargos de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que dicho &oacute;rgano no era el competente para atender el requerimiento del reclamante &ndash;como se ha rese&ntilde;ado en el numeral 12 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash; sino que lo era la SEREMI de Salud Metropolitana, este Consejo decidi&oacute; conferir traslado a dicha SEREMI, para que se hiciera parte en el presente procedimiento. Por consiguiente, mediante Oficio N&deg; 314, de 18 de febrero de 2010, se le notific&oacute; al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, el amparo de la especie. A trav&eacute;s de Of. N&deg; 002468, de 18 de marzo de 2010, la autoridad reclamada, formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> a) Indica que mediante Of. Ord. N&deg; 7.546, de 13 de octubre de 2009, se envi&oacute; la respuesta del requerimiento al reclamante, cuyo contenido se indica en el numeral 2) de esta parte expositiva.</p> <p> b) Agrega que no s&oacute;lo se le envi&oacute; dicha respuesta por carta certificada (la que reconoce que fue devuelta por Correos de Chile), sino que adem&aacute;s fue enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico que el reclamante se&ntilde;al&oacute; en su respectiva solicitud. Para acreditar lo anterior, acompa&ntilde;a copia del correo enviado al correo electr&oacute;nico del reclamante de 13 de octubre de 2009.</p> <p> c) Estima que se ha dado cumplimiento a la Ley de Transparencia y a lo requerido por el reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que se ha constatado que la solicitud de informaci&oacute;n fue dirigida al Ministro de Salud e ingresada por el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica del MINSAL.</p> <p> 2) Que en conformidad con el historial de tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, se puede observar que el 14 de octubre se realiz&oacute; una derivaci&oacute;n, de la que se puede desprender que se hizo a la SEREMI Metropolitana de Salud (ya que no queda claro de la mera lectura de dicho documento).</p> <p> 3) Que, sin embargo, de los antecedentes que obran en poder de este Consejo no consta que se haya notificado la derivaci&oacute;n del requerimiento al reclamante en conformidad con el art. 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que vistos los antecedentes del amparo, el requerimiento se realiz&oacute; ante el MINSAL por el reclamante al no haber obtenido una respuesta satisfactoria por parte de la COMPIN. El contenido del requerimiento dice relaci&oacute;n con materias propias de dicha Comisi&oacute;n, quien habr&iacute;a recibido la solicitud de reembolso de las prestaciones m&eacute;dicas en las que el reclamante habr&iacute;a incurrido en la atenci&oacute;n m&eacute;dica de su hija menor de edad.</p> <p> 5) Que en lo que se refiere a los argumentos de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &eacute;sta ha se&ntilde;alado que no es el &oacute;rgano competente para conocer de la materia sobre la cual versaba el requerimiento de informaci&oacute;n y que no pose&iacute;a ni posee la informaci&oacute;n requerida. A este respecto, debe se&ntilde;alarse que las normas invocadas por el reclamado efectivamente establecen que la COMPIN es dependiente de la SEREMI respectiva. As&iacute; puede ser constatado tambi&eacute;n en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; de la SEREMI Metropolitana de Salud, la que en su estructura org&aacute;nica contempla como dependiente directo del Secretario/a Regional de Salud, el Departamento COMPIN Regional, de la que a su vez dependen las diversas Subcomisiones M&eacute;dicas, la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n y la Unidad Centralizada de Licencias M&eacute;dicas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, jur&iacute;dicamente la responsable del tratamiento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del caso es la SEREMI Metropolitana de Salud, ya que la COMPIN es parte de su estructura org&aacute;nica. As&iacute; lo dispone el Reglamento del MINSAL, en su art. 45 al se&ntilde;alar que: &ldquo;En cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud se constituir&aacute; una Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN (&hellip;)&rdquo;. Por otra parte, as&iacute; se ha reconocido en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; de la SEREMI Metropolitana de Salud, como se indic&oacute; en el considerando anterior.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo en aplicaci&oacute;n de los principios de Facilitaci&oacute;n y Oportunidad consagrados del art 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia respectivamente, confiri&oacute; de oficio traslado a la SEREMI Metropolitana de Salud para que se hiciera parte de este amparo y formulara sus descargos u observaciones, lo que dicha entidad hizo mediante Of. N&deg; 002468, de 18 de marzo de 2010. En dichos descargos se&ntilde;ala que habr&iacute;a cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia y para con el reclamante.</p> <p> 8) Que de la mera lectura de la respuesta enviada al reclamante se puede constatar que no se ha cumplido con la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad con el art. 16 de la Ley de Transparencia, no habi&eacute;ndose invocado causal legal alguna por parte de la SEREMI Metropolitana de Salud para denegar la informaci&oacute;n requerida. Por lo tanto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en contra de la SEREMI Metropolitana de Salud y desechar&aacute; el mismo en contra del MINSAL por no ser el obligado jur&iacute;dicamente para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, no obstante anterior, se debe hacer presente a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que en el futuro, cuando realice derivaciones de requerimiento de informaci&oacute;n en conformidad con la Ley de Transparencia a otros &oacute;rganos competentes, sean o no de su dependencia, debe proceder conforme al art. 13 de la Ley y comunicarle esta situaci&oacute;n al requirente, lo que en el presente caso no hizo.</p> <p> 10) Que se debe hacer presente que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con una persona distinta que el reclamante, sin embargo se ha constatado de los antecedentes que obran en poder de este Consejo que el reclamante es el representante legal de la persona cuya informaci&oacute;n se refiere (su hija menor de edad). Adem&aacute;s, se debe indicar que la SEREMI de Salud Metropolitana no refut&oacute; dicha situaci&oacute;n, por lo que se debe dar por acreditada la representaci&oacute;n legal del reclamante respecto de la persona cuya informaci&oacute;n se requiere.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez en contra del Ministerio de Salud por no ser el obligado jur&iacute;dicamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> III. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana la entrega de la informaci&oacute;n requerida a don Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo dispone el art. 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Lagos Ib&aacute;&ntilde;ez, a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>