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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C463-09 </strong></p>
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Entidades públicas: Ministerio de Salud (MINSAL) y Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana (SEREMI Metropolitana de Salud)</p>
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Requirente: Juan Lagos Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 137 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C463-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1, de 2005, del MINSAL, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763/79 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 136/2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del MINSAL; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2009, don Juan Lagos Ibáñez solicitó al Ministerio de Salud (en adelante MINSAL) la siguiente información que especificó que le fuera enviada a su correo electrónico:</p>
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a) Copia del acuerdo de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez Oriente (en adelante COMPIN) de 20 de abril de 2009.</p>
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b) Copia de la hoja del libro donde aparece el timbre singularizando el ingreso del trámite correspondiente a la solicitud del requirente relativa al reembolso de los gastos médicos amparados por el seguro escolar de su hija, respecto de la intervención quirúrgica que indica.</p>
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c) Copia del resultado de la investigación sumaria iniciada por la pérdida de la ficha y documentos aportados por el requirente y sus copias las que habrían sido requeridas expresamente por el médico don Patricio Arroyo.</p>
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d) Copia de la resolución de 7 de agosto de 2009, relativa a la situación señalada y a la respectiva petición de otorgamiento de las prestaciones médicas necesarias para la rehabilitación de la hija del requirente, prestaciones que a la fecha de su solicitud, no habría recibido por expresa denegación de la doctora doña Soledad Gallegos (3 de septiembre de 2009).</p>
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2) RESPUESTA: No se evacuó respuesta por parte del MINSAL dentro del plazo legal. Sin embargo, mediante gestiones realizadas por este Consejo, se envió por parte del requerido –el 27 de enero de 2010– copia de una respuesta de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana (en adelante SEREMI de Salud Metropolitana), que consta en Ord. N° 7.546, de 13 de octubre de 2009, enviada al domicilio del reclamante, la que fue devuelta al órgano por Correos de Chile, en la que se indica lo siguiente:</p>
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a) Se refiere sólo al reembolso escolar de la hija del requirente.</p>
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b) Indica a este respecto que la Subcomisión de la COMPIN Oriente, mediante dictamen de 12 de diciembre de 2008, resolvió acoger la devolución de gastos por un valor de $44.046 por concepto de compensación diabetes.</p>
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c) Agrega que el 3 de agosto de 2009, mediante resolución N° 106/2009, la Subcomisión Oriente resolvió que no era procedente la petición de devolución de gastos por atención en Sistema Privado por decisión propia del paciente o del apoderado.</p>
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d) Señala que mediante Ord. N° 42.165, de 31 de agosto de 2009, la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), resolvió en mérito de las consideraciones que expresa en dicho ordinario que no resultaba procedente que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Santiago Oriente efectuare el reembolso del tratamiento prescrito por un profesional de la Clínica Indisa, en la que el requirente habría consultado particularmente.</p>
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e) Finaliza su respuesta expresando que toda la documentación indicada es del conocimiento del requirente.</p>
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3) AMPARO: Don Juan Lagos Ibáñez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 29 de octubre de 2009 por no haber recibido respuesta a su requerimiento de información dentro del plazo legal. Señala en su amparo que a la fecha de éste, la COMPIN Oriente, los doctores Arroyo y Gallegos, la SEREMI de Salud Metropolitana y el MINSAL no le habrían otorgado respuesta alguna respecto de las prestaciones de salud establecidas en la Ley N° 16.744, de 1968, que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades laborales, a su hija menor de edad que se encontraría amparada por el seguro escolar y que fue atendida e intervenida de urgencia en una ocasión. Agrega que respecto de su hija, se encuentra reconocido como un accidente escolar por la COMPIN, el 20 de abril de 2008, sin haber recibido ni las prestaciones necesarias ni el reembolso por la intervención de urgencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LA SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° 837, de 24 de noviembre de 2009. Mediante Ord. A15/ N° 409, de 10 de febrero de 2010, la Subsecretaria (S) de Salud Pública formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) Indica que la repartición que representa no es el órgano competente para entregar la información requerida.</p>
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b) Aclara que la COMPIN tiene una particular naturaleza jurídica, pues se organiza bajo la dependencia y apoyo de la SEREMI de Salud respectiva, según lo dispone, el numeral 9, del art. 12 del D.F.L. N° 1, de 2005, del MINSAL, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763/79 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469 que dispone: “Artículo 12.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud: 9.- Organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”.</p>
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c) Agrega que la COMPIN, desde el punto de vista funcional es un organismo autónomo, ya que en el ámbito de sus atribuciones adopta sus decisiones en única instancia, según lo establece el inc. 3° del art. 194 del D.F.L. N° 1 citado, que prescribe “La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la Institución reclamada, que deberá emitirlo, a más tardar, dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento” y el inc. 4°, del art 46, del D.S. N° 136/2004, que aprueba el Reglamento del MINSAL y que dispone: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen, estrictamente reservados”. Además, señala que los aspectos procesales de las COMPIN son supervisados por la Superintendencia de Salud, en conformidad con el inc. 4°, del art. 196 del D.F.L. N° 1, que prescribe: “Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en el inciso anterior (referido a la COMPIN), contenidos en el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la Superintendencia (de Salud)”.</p>
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d) Indica que, en conformidad con el art. 46 del D.S. N° 136/2004, las COMPIN estarán integradas por profesionales que sean funcionarios de la SEREMI a la cual pertenecen y, por lo tanto, están subordinados a dicha autoridad.</p>
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e) Reitera que la Subsecretaría de Salud no es el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso a la información relativa a materias propias de las atribuciones que el marco normativo otorga a las COMPIN, tampoco tiene autoridad para revisar los argumentos de sus actuaciones, ni de modificar las resoluciones que éstas adopten dentro de la esfera de su competencia ni tiene el carácter de superior jerárquico de dicha institución de salud.</p>
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f) Debido a que el MINSAL se desconcentra territorialmente, a través de las SEREMI respectivas a lo largo del país, la Subsecretaría de Salud Pública al recibir la solicitud de acceso a la información de la especie, la derivó el 14 de octubre de 2009 a la SEREMI de Salud Metropolitana a fin de que dicha autoridad le diera una respuesta al reclamante.</p>
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g) Por último, señala que además de los argumentos ya expresados la Subsecretaría de Salud Pública no contaba ni cuenta con los antecedentes requeridos, por lo que solicitarlos a dicho órgano sólo dilataría innecesariamente el procedimiento de amparo.</p>
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h) Acompaña a sus descargos copia de la solicitud de acceso a la información, de la respuesta de la SEREMI de Salud Metropolitana al reclamante, oficio de derivación de otro requerimiento del reclamante ante la Superintendencia de Seguridad Social a la SEREMI de Salud Metropolitana y registro o historial de la tramitación del requerimiento del reclamante ante el MINSAL.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LA SEREMI DE SALUD METROPOLITANA: Habiéndose establecido fehacientemente, en virtud de los descargos de la Subsecretaría de Salud Pública, que dicho órgano no era el competente para atender el requerimiento del reclamante –como se ha reseñado en el numeral 12 de la parte expositiva de esta decisión– sino que lo era la SEREMI de Salud Metropolitana, este Consejo decidió conferir traslado a dicha SEREMI, para que se hiciera parte en el presente procedimiento. Por consiguiente, mediante Oficio N° 314, de 18 de febrero de 2010, se le notificó al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, el amparo de la especie. A través de Of. N° 002468, de 18 de marzo de 2010, la autoridad reclamada, formuló los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p>
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a) Indica que mediante Of. Ord. N° 7.546, de 13 de octubre de 2009, se envió la respuesta del requerimiento al reclamante, cuyo contenido se indica en el numeral 2) de esta parte expositiva.</p>
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b) Agrega que no sólo se le envió dicha respuesta por carta certificada (la que reconoce que fue devuelta por Correos de Chile), sino que además fue enviada a la casilla de correo electrónico que el reclamante señaló en su respectiva solicitud. Para acreditar lo anterior, acompaña copia del correo enviado al correo electrónico del reclamante de 13 de octubre de 2009.</p>
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c) Estima que se ha dado cumplimiento a la Ley de Transparencia y a lo requerido por el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que se ha constatado que la solicitud de información fue dirigida al Ministro de Salud e ingresada por el sistema de gestión de solicitudes de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL.</p>
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2) Que en conformidad con el historial de tramitación de la solicitud de acceso a la información, acompañada por la Subsecretaría de Salud Pública, se puede observar que el 14 de octubre se realizó una derivación, de la que se puede desprender que se hizo a la SEREMI Metropolitana de Salud (ya que no queda claro de la mera lectura de dicho documento).</p>
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3) Que, sin embargo, de los antecedentes que obran en poder de este Consejo no consta que se haya notificado la derivación del requerimiento al reclamante en conformidad con el art. 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que vistos los antecedentes del amparo, el requerimiento se realizó ante el MINSAL por el reclamante al no haber obtenido una respuesta satisfactoria por parte de la COMPIN. El contenido del requerimiento dice relación con materias propias de dicha Comisión, quien habría recibido la solicitud de reembolso de las prestaciones médicas en las que el reclamante habría incurrido en la atención médica de su hija menor de edad.</p>
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5) Que en lo que se refiere a los argumentos de la Subsecretaría de Salud Pública, ésta ha señalado que no es el órgano competente para conocer de la materia sobre la cual versaba el requerimiento de información y que no poseía ni posee la información requerida. A este respecto, debe señalarse que las normas invocadas por el reclamado efectivamente establecen que la COMPIN es dependiente de la SEREMI respectiva. Así puede ser constatado también en el banner “Gobierno Transparente” de la SEREMI Metropolitana de Salud, la que en su estructura orgánica contempla como dependiente directo del Secretario/a Regional de Salud, el Departamento COMPIN Regional, de la que a su vez dependen las diversas Subcomisiones Médicas, la Unidad de Fiscalización y la Unidad Centralizada de Licencias Médicas.</p>
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6) Que, en consecuencia, jurídicamente la responsable del tratamiento de la solicitud de acceso a la información del caso es la SEREMI Metropolitana de Salud, ya que la COMPIN es parte de su estructura orgánica. Así lo dispone el Reglamento del MINSAL, en su art. 45 al señalar que: “En cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN (…)”. Por otra parte, así se ha reconocido en el banner “Gobierno Transparente” de la SEREMI Metropolitana de Salud, como se indicó en el considerando anterior.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo en aplicación de los principios de Facilitación y Oportunidad consagrados del art 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia respectivamente, confirió de oficio traslado a la SEREMI Metropolitana de Salud para que se hiciera parte de este amparo y formulara sus descargos u observaciones, lo que dicha entidad hizo mediante Of. N° 002468, de 18 de marzo de 2010. En dichos descargos señala que habría cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia y para con el reclamante.</p>
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8) Que de la mera lectura de la respuesta enviada al reclamante se puede constatar que no se ha cumplido con la obligación de informar, en conformidad con el art. 16 de la Ley de Transparencia, no habiéndose invocado causal legal alguna por parte de la SEREMI Metropolitana de Salud para denegar la información requerida. Por lo tanto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en contra de la SEREMI Metropolitana de Salud y desechará el mismo en contra del MINSAL por no ser el obligado jurídicamente para entregar la información requerida.</p>
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9) Que, no obstante anterior, se debe hacer presente a la Subsecretaría de Salud Pública que en el futuro, cuando realice derivaciones de requerimiento de información en conformidad con la Ley de Transparencia a otros órganos competentes, sean o no de su dependencia, debe proceder conforme al art. 13 de la Ley y comunicarle esta situación al requirente, lo que en el presente caso no hizo.</p>
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10) Que se debe hacer presente que la información requerida dice relación con una persona distinta que el reclamante, sin embargo se ha constatado de los antecedentes que obran en poder de este Consejo que el reclamante es el representante legal de la persona cuya información se refiere (su hija menor de edad). Además, se debe indicar que la SEREMI de Salud Metropolitana no refutó dicha situación, por lo que se debe dar por acreditada la representación legal del reclamante respecto de la persona cuya información se requiere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Lagos Ibáñez en contra del Ministerio de Salud por no ser el obligado jurídicamente a la entrega de la información requerida.</p>
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II. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Lagos Ibáñez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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III. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana la entrega de la información requerida a don Juan Lagos Ibáñez dentro del plazo de 10 días hábiles bajo el apercibimiento de proceder según lo dispone el art. 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Lagos Ibáñez, a la Subsecretaria de Salud Pública y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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