Decisión ROL C8472-20
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Reclamante: MATIAS MENCEYRA FERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega del nombre, RUT y rubros de las personas jurídicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones a la fundación que indica, entre el 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, con indicación de las fechas en que se efectuaron los donativos. Lo anterior, por cuanto no se configuraron las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8472-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Menceyra Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega del nombre, RUT y rubros de las personas jur&iacute;dicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones a la fundaci&oacute;n que indica, entre el 1&deg; de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, con indicaci&oacute;n de las fechas en que se efectuaron los donativos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se configuraron las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8472-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2020, don Mat&iacute;as Menceyra Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-; &quot;nombre, RUT y rubros de las personas jur&iacute;dicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones a la fundaci&oacute;n libertad y desarrollo, entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019. Agregar tambi&eacute;n la fecha en que fueron efectuadas, sin especificar datos patrimoniales de los contribuyentes, ni datos espec&iacute;ficos contenidos directamente en las declaraciones juradas de los donantes o donatarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19921, de 28 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; el requerimiento, indicando que si bien dispone de la informaci&oacute;n solicitada, al ser relativa a determinados contribuyentes para el periodo 2015 a 2019, para otorgar acceso a ella ser&iacute;a necesario revisar en detalle cada una de las declaraciones juradas de donaciones donde se presenten los RUT por los cuales consulta, para luego generar un listado de donantes y determinar sus actividades econ&oacute;micas, nombres, por lo cual, declara como inexistente aquello, toda vez que no obra en su poder en los t&eacute;rminos pedidos y generarla requiere de un estudio particular, todo lo cual, sumado al alto volumen de los datos, con el nivel de detalle, cruce y combinaciones que en forma espec&iacute;fica se solicita, implicar&iacute;a la construcci&oacute;n de una nueva base, que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que tambi&eacute;n ser&iacute;a aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que aun cuando contara con la informaci&oacute;n procesada seg&uacute;n fue requerida, se encontrar&iacute;a de igual modo imposibilitado de entregarla, pues ello conllevar&iacute;a develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como antecedentes contenidos en sus declaraciones juradas, lo que se encuentra resguardado por el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, cumple con informar que, si bien no cuentan con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, posee antecedentes que pueden resultar de su inter&eacute;s, los cuales se encuentran publicados en el enlace que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2020, don Mat&iacute;as Menceyra Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E1360, de 18 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 10 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n, por medio de la cual, evac&uacute;o sus descargos, reiterando lo informado en su respuesta, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones habituales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, As&iacute; como tambi&eacute;n, que a su respecto concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley mencionada, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; acceso a lo solicitado por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, y por concurrir las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos aleg&oacute; que no cuenta con los antecedentes en la forma en que fueron requeridos, y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Al efecto, no se indic&oacute; la cantidad de funcionarios que se requerir&iacute;an para cumplir con lo pedido, el volumen de informaci&oacute;n que se ha de revisar, ni se se&ntilde;al&oacute; el tiempo que presuntamente deb&iacute;an utilizar para satisfacer el requerimiento. En consecuencia, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo que, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 5) Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en orden a que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, aquella es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los all&iacute; enunciados (declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas) ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l (cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, se establece como criterio que &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio.&quot; (Considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo Rol A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n solicitada, solo apunta a obtener el nombre, RUT y rubro de personas jur&iacute;dicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones y fecha en que se realizaron, respecto de la fundaci&oacute;n a que se refiere el requerimiento. De esta forma, a diferencia de lo alegado por la reclamada, este Consejo no advierte que la entrega de lo requerido implique exponer antecedentes que tengan su correlativo en los ingresos patrimoniales informados por los donatarios en sus declaraciones obligatorias de impuestos a la renta, toda vez que al no referirse a datos relativos al monto o cuant&iacute;a de las donaciones consultadas, los antecedentes solicitados no se cuentan comprendidos directamente en dichas declaraciones juradas sobre impuesto a la renta ni de los donantes ni de los donatarios. En efecto, no se refiere a datos patrimoniales, en particular, a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ella -la renta-, en el per&iacute;odo solicitado- criterio aplicado en decisi&oacute;n de amparo Rol C692-17.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, el propio SII en su Circular N&deg; 43, de 24 de julio de 1998, sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa a los contribuyentes que soliciten los tribunales de justicia y otros organismos, ac&aacute;pite III. Excepciones al Deber de Reserva, punto N&deg; 4) reconoce que: &quot;como criterios generales sobre la materia, debe tenerse presente que esta Direcci&oacute;n ha considerado que los antecedentes relativos al domicilio de los contribuyentes o a datos gen&eacute;ricos de los mismos, tales como sus nombres o n&uacute;meros de R.U.T. o la identidad de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas u otros an&aacute;logos, (...) no est&aacute;n revestidos del car&aacute;cter de reservados, ni por disposiciones legales o reglamentarias, ni por su propia naturaleza, lo que asegura que su divulgaci&oacute;n no permite tomar conocimiento de la situaci&oacute;n tributaria particular del contribuyente de que se trata, la entrega de la informaci&oacute;n no vulnera el deber de reserva que pesa sobre el Servicio y sus funcionarios.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la publicidad de los datos requeridos sobre los donantes de la fundaci&oacute;n consultada, dado que el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra circunscrito a las donaciones efectuadas por personas jur&iacute;dicas, las que no son titulares de datos personales, a juicio de este Consejo, dar a conocer su calidad de donante, no conlleva en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa ni puede considerarse, en caso alguno, como un perjuicio o afectaci&oacute;n a sus derechos de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mico; por el contrario, resulta manifiesto el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer quienes han sido favorecidos con los beneficios tributarios otorgados por el Estado de Chile atendida dicha calidad -consistente en un cr&eacute;dito fiscal o gasto necesario seg&uacute;n sea el caso-, resguard&aacute;ndose en todo caso, la situaci&oacute;n patrimonial particular del contribuyente.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, atendido que la informaci&oacute;n solicitada no queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, no configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; hacer entrega al requirente los antecedentes consultados. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C692-17, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Menceyra Fern&aacute;ndez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el nombre, RUT y rubros de las personas jur&iacute;dicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones a la fundaci&oacute;n Libertad y Desarrollo, entre el 1&deg; de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, con indicaci&oacute;n de las fechas en que se efectuaron los donativos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Menceyra Fern&aacute;ndez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>