Decisión ROL C8474-20
Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a registro audiovisual de vehículo policial que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8474-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a registro audiovisual de veh&iacute;culo policial que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8474-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Acceso y copia a los registros audiovisuales obtenidos por la(s) c&aacute;mara(s) instalada(s) en el furg&oacute;n policial patente Z-6742, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019.</p> <p> Solicito adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, cantidad de videos y gigas. En caso de contener im&aacute;genes que deban ser reservadas por causa legal, como la protecci&oacute;n de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, que conforme a los Principios de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 20.285, mediante la presente, y despu&eacute;s de requeridos los antecedentes a la Repartici&oacute;n pertinente, se informa que el veh&iacute;culo policial Z-6742, no cuenta con c&aacute;maras instaladas, por cuanto es un veh&iacute;culo convencional.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E1125, de 14 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 20, de 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que en el veh&iacute;culo consultado no existe ni han existido c&aacute;maras de videograbaci&oacute;n de ninguna especie, como ocurre en la gran mayor&iacute;a de los veh&iacute;culos policiales convencionales, esto es, aquellos que rutinariamente est&aacute;n asignados al cumplimiento de labores preventivas o investigativas de Carabineros de Chile en la poblaci&oacute;n. De este modo, no pueden entregarse registros audiovisuales porque los mismos no existen.</p> <p> Se&ntilde;ala que, a fin de corroborar lo antes indicado, remite copia de los documentos electr&oacute;nicos emanados de las diversas Unidades Policiales de la Prefectura Oriente en que prest&oacute; servicios el se&ntilde;alado veh&iacute;culo policial que da cuenta que el mismo no posee c&aacute;maras de videograbaci&oacute;n de ninguna especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a acceso y copia a los registros audiovisuales de veh&iacute;culo policial que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede se&ntilde;al&oacute; circunstanciadamente que el veh&iacute;culo policial consultado no cuenta ni ha contado con c&aacute;maras de videograbaci&oacute;n de ninguna especie, por lo que los registros audiovisuales requeridos no existen.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ser&iacute;a, en el caso de la especie, el registro audiovisual solicitado.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>