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DECISIÓN AMPARO ROL C8479-20</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique</p>
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Requirente: Roberto Armando Cisternas Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, referido a los nombres y apellidos de los pacientes adultos mayores vivos y fallecidos de la lista de espera de pabellones para intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los años 2017 y 2020, por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8479-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2020, don Roberto Armando Cisternas Contreras solicitó al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en adelante e indistintamente, el Hospital: "información sobre la nómina actual de pacientes adultos mayores que están - y los que ya murieron - en la lista de espera de pabellones para intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los años 2017 y 2020"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 1891, de 28 de diciembre de 2020, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "En cumplimiento de lo solicitado al Hospital Dr. E. Torres Galdames, de acuerdo a lo informado por el Jefe de Unidad de Informática, en virtud de lo solicitado mediante Ley de Transparencia, se adjunta documento en planilla excel conteniendo nómina de pacientes adultos mayores en lista de espera de nuestro establecimiento de los años 2017 y 2020, vivos y fallecidos".</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2020, don Roberto Armando Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información, por cuanto, "la información otorgada no da nombres ni apellidos de los pacientes adultos mayores que están - y los que ya murieron - en la lista de espera de pabellones para intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los años 2017 y 2020".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, mediante el oficio N° E1758, de 21 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ordinario N° 0122/2021, de 01 de febrero del 2021, el órgano reclamado evacuo sus descargos, señalando en síntesis que la información entregada se ha dividido, entregando aquella que contiene los datos relativos a la edad de los pacientes, a la fecha de ingreso a la lista de espera de las anualidades solicitadas, al establecimiento de origen y de destino, tarjándose la información relativa al nombre y los apellidos de los pacientes, y sus cedulas de identidad, lo anterior por cuanto, dicha información son datos sensibles en conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, y debe reservarse en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica; art 2 letra g de la Ley 19.628; Art 12 y siguientes de la Ley 20.584 y Art. 21 N° 2 dela Ley de Transparencia. En consecuencia, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente el requerimiento, cumpliéndose con la obligación de informar por parte del órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información del reclamante, por cuanto no se entregó la información relativa al nombre y apellidos de los pacientes adultos mayores que están - y los que ya murieron - en la lista de espera de pabellones para intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los años 2017 y 2020.</p>
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2) Que, analizados los antecedentes otorgados por las partes, este Consejo constató que frente al requerimiento de información de la requirente, el Hospital otorgo una planilla en formato Excel, mediante la cual se remitió un listado de adultos mayores en lista de espera quirúrgica entre los años 2017 y 2020, con indicación de fecha de nacimiento, sexo, fecha de entrada, establecimiento de origen, y establecimiento de salida, tarjándose al efecto la información relativa al RUN., digito verificador, nombres, primer apellidos y segundo apellido de los pacientes.</p>
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3) Que, sobre el particular, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, señala que constituyen datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", luego, en la letra g), del mismo artículo, se establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.</p>
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4) Que, asimismo, este Consejo ha razonado respecto de solicitudes de información en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos en los amparos rol A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, entre otros, ha declarado que los datos contenidos en una nómina -nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros antecedentes- son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, agregando que divulgar los datos contenidos en el registro constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N° 19.628.</p>
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5) Que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "...tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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6) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la citada ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, situaciones que en el presente caso no concurren.</p>
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7) Que, en cuanto a los nombres y apellidos de los pacientes fallecidos, para el período que indica, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, en este caso, el nombre, el RUN, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los pacientes fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N° 19.628, que establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" (aplicación analógica del criterio contenido en amparos roles C1407-17 y C6613-19)</p>
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8) Que en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información relativa a datos personales y sensibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f) y g), de la Ley N° 19.628, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Armando Cisternas Contreras, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Armando Cisternas Contreras y al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>