Decisión ROL C8479-20
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Reclamante: ROBERTO ARMANDO CISTERNAS CONTRERAS  
Reclamado: HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, referido a los nombres y apellidos de los pacientes adultos mayores vivos y fallecidos de la lista de espera de pabellones para intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los años 2017 y 2020, por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8479-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique</p> <p> Requirente: Roberto Armando Cisternas Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, referido a los nombres y apellidos de los pacientes adultos mayores vivos y fallecidos de la lista de espera de pabellones para intervenciones quir&uacute;rgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los a&ntilde;os 2017 y 2020, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8479-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2020, don Roberto Armando Cisternas Contreras solicit&oacute; al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en adelante e indistintamente, el Hospital: &quot;informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina actual de pacientes adultos mayores que est&aacute;n - y los que ya murieron - en la lista de espera de pabellones para intervenciones quir&uacute;rgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los a&ntilde;os 2017 y 2020&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1891, de 28 de diciembre de 2020, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;En cumplimiento de lo solicitado al Hospital Dr. E. Torres Galdames, de acuerdo a lo informado por el Jefe de Unidad de Inform&aacute;tica, en virtud de lo solicitado mediante Ley de Transparencia, se adjunta documento en planilla excel conteniendo n&oacute;mina de pacientes adultos mayores en lista de espera de nuestro establecimiento de los a&ntilde;os 2017 y 2020, vivos y fallecidos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2020, don Roberto Armando Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, &quot;la informaci&oacute;n otorgada no da nombres ni apellidos de los pacientes adultos mayores que est&aacute;n - y los que ya murieron - en la lista de espera de pabellones para intervenciones quir&uacute;rgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los a&ntilde;os 2017 y 2020&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, mediante el oficio N&deg; E1758, de 21 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 0122/2021, de 01 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n entregada se ha dividido, entregando aquella que contiene los datos relativos a la edad de los pacientes, a la fecha de ingreso a la lista de espera de las anualidades solicitadas, al establecimiento de origen y de destino, tarj&aacute;ndose la informaci&oacute;n relativa al nombre y los apellidos de los pacientes, y sus cedulas de identidad, lo anterior por cuanto, dicha informaci&oacute;n son datos sensibles en conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, y debe reservarse en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica; art 2 letra g de la Ley 19.628; Art 12 y siguientes de la Ley 20.584 y Art. 21 N&deg; 2 dela Ley de Transparencia. En consecuencia, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, cumpli&eacute;ndose con la obligaci&oacute;n de informar por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, por cuanto no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al nombre y apellidos de los pacientes adultos mayores que est&aacute;n - y los que ya murieron - en la lista de espera de pabellones para intervenciones quir&uacute;rgicas en el Hospital Regional de Iquique, Ernesto Torres Galdames, durante los a&ntilde;os 2017 y 2020.</p> <p> 2) Que, analizados los antecedentes otorgados por las partes, este Consejo constat&oacute; que frente al requerimiento de informaci&oacute;n de la requirente, el Hospital otorgo una planilla en formato Excel, mediante la cual se remiti&oacute; un listado de adultos mayores en lista de espera quir&uacute;rgica entre los a&ntilde;os 2017 y 2020, con indicaci&oacute;n de fecha de nacimiento, sexo, fecha de entrada, establecimiento de origen, y establecimiento de salida, tarj&aacute;ndose al efecto la informaci&oacute;n relativa al RUN., digito verificador, nombres, primer apellidos y segundo apellido de los pacientes.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala que constituyen datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, luego, en la letra g), del mismo art&iacute;culo, se establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.</p> <p> 4) Que, asimismo, este Consejo ha razonado respecto de solicitudes de informaci&oacute;n en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos en los amparos rol A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, entre otros, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina -nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros antecedentes- son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, agregando que divulgar los datos contenidos en el registro constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 6) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la citada ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, situaciones que en el presente caso no concurren.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los nombres y apellidos de los pacientes fallecidos, para el per&iacute;odo que indica, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, en este caso, el nombre, el RUN, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los pacientes fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; (aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica del criterio contenido en amparos roles C1407-17 y C6613-19)</p> <p> 8) Que en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a datos personales y sensibles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Armando Cisternas Contreras, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Armando Cisternas Contreras y al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>