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DECISIÓN AMPARO ROL C8493-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo</p>
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Requirente: Isabel Maria Arévalo Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, referido a la entrega de nombre y detalle de funcionarios afectos al reintegro de dinero según indica y entrega física de certificado de pago.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y no habiéndose verificado la entrega física solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8493-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2020, doña Isabel Maria Arévalo Cabrera solicitó a la Municipalidad de El Tabo la siguiente información: "Según lo determinado en Informe Final N° 466/2019 de Contraloría Regional, documento que fue solicitado en su oportunidad (04/10/2019) y nunca me fue remitido, solicito el nombre completo de los funcionarios de la municipalidad, que deben reintegrar el dinero de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y, el detalle de cada funcionario (que aparece en dicho informe, 466) de su reintegro de dinero.</p>
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En cumplimiento a la resolución N° 105 de fecha 27 de febrero de 2020 en los vistos: 2°, 3°, solicito físicamente, la "certificación" por haber terminado de pagar en el mes de octubre 2020, la sanción determinada, a la vez, según lo señalado en el visto 4°, solicito copia de lo remitido a Contraloría Regional2.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 566, de 28 de diciembre de 2020, la Municipalidad de El Tabo respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta informe de Contraloría N° 466/2019 y certificado de pago de deuda.</p>
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3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2020, doña Isabel Maria Arévalo Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además la reclamante hizo presente que: "No se recibió respuesta como fue solicitada (formato físico y Word). En respuesta de Transparencia menciona que adjunta Informe de Contraloría, el que no fue solicitado, no está adjunto y no responde a mi pregunta. En resumen, no fueron respondidas las solicitudes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante Oficio N° E1679, de 20 de enero de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 102, de 2 de febrero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que: 1) en atención a que la selección de Medio de Envío se indicó "correo electrónico", la respuesta fue entregad mediante el medio solicitado.</p>
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2) Agregó asimismo, que no se pueden entregar los nombres de los funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Sobre Protección a la Vida Privada, toda vez que este informe es público en la página de Contraloría General de la República, encontrándose tachada la información de los nombres. Adjunta copia página 41 del informe.</p>
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3) Acompaña Certificado N° 13 de 2 de febrero de 2021, donde la Jefa de Personal certifica que informará a la Contraloría General de la República el cumplimiento de pago por parte de la funcionaria que ya dio cumplimiento a la totalidad de reintegro solicitado, dado que el último descuento fue realizado el 2 de enero de 2021.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E4630, de 18 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2021, la reclamante se manifiesta disconforme con la información entregada en cuanto a los puntos 1) y 3) de los descargos de la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa al Informe Final N° 466/2019 que solicita reintegrar dinero de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal con indicación del nombre de todos los funcionarios de la Municipalidad que deben efectuar dicho reintegro y la certificación del pago de dicho monto por parte de la solicitante. Al respecto, la reclamada con ocasión de los descargos presentados ante esta sede señaló que no puede entregar el nombre de los funcionarios obligados al reintegro señalado en concordancia con lo establecido en la ley 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada. Por su parte, con respecto a la solicitud de certificación de pago, la reclamada acompañó Certificado N° 13, de 2 de febrero de 2021, donde la Jefa de Personal certifica que informará a la Contraloría General de la República el cumplimiento del pago.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, a su turno, cabe tener presente que el artículo 7 de la ley 20.285, establece que:" Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos una vez al mes: d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones".</p>
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4) Que, respecto de las remuneraciones del funcionario consultado, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión C211-10 en materia de liquidaciones de sueldo de funcionarios públicos, donde se ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite - como los de la especie, referidos a pagos por concepto de reintegro de dinero de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal - y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida, referida al detalle de funcionarios afectos al reintegro de dinero según indica deberá ser entregada, por cuanto permite ejercer el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario, de acuerdo con lo cual se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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6) Que, respecto del certificado que dé cuenta del pago efectuado por concepto de reintegro de dinero de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, la reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada por cuanto éste sólo se le habría entregado mediante correo electrónico y no de forma física como ella lo solicitó de manera expresa. En consecuencia, habiéndose verificado que el certificado fue solicitado de manera "física", procederá a acoger el amparo, solo en cuanto a requerir al órgano reclamado que haga entrega efectiva del mismo a la reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Isabel Maria Arévalo Cabrera, en contra de la Municipalidad de El Tabo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de la parte expositiva del presente, referida a detalle de funcionarios afectos al reintegro de dinero según indica y entrega física de certificado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Maria Arévalo Cabrera a y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>