Decisión ROL C8495-20
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Reclamante: NICOLLE PEÑA LÓPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, requiriendo la entrega de copia de los protocolos íntegros aprobados de los ensayos clínicos en Chile de vacunación contra el coronavirus de Sinovac Biotech y Janssen Pharmaceutical Companies"; reservando, en forma previa, aquellos antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración; y los datos personales de contexto que puedan contener Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento para la dictación de los actos administrativos que permiten la ejecución del ensayo clínico del producto farmacéutico que se consulta y respecto del cual se ha desestimado la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interviniente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8495-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP)</p> <p> Requirente: Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, requiriendo la entrega de copia de los protocolos &iacute;ntegros aprobados de los ensayos cl&iacute;nicos en Chile de vacunaci&oacute;n contra el coronavirus de Sinovac Biotech y Janssen Pharmaceutical Companies&quot;; reservando, en forma previa, aquellos antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n; y los datos personales de contexto que puedan contener</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que permiten la ejecuci&oacute;n del ensayo cl&iacute;nico del producto farmac&eacute;utico que se consulta y respecto del cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interviniente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8495-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2020, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile - en adelante tambi&eacute;n ISP-; &quot;los protocolos &iacute;ntegros aprobados por el ISP de los ensayos cl&iacute;nicos en Chile de vacunaci&oacute;n contra el coronavirus de Sinovac Biotech y Janssen Pharmaceutical Companies&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2926, de 10 de diciembre de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile deneg&oacute; el requerimiento, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros intervinientes, Jhonson Jhonson de Chile S.A. y de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E1362, de 18 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante el oficio ordinario N&deg; 135, de 25 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n de los terceros, quienes fundan aquella en la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, Jhonson Jhonson de Chile S.A. y la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, mediante Oficio N&deg; E2986 y N&deg; E2988, ambos de 3 de febrero de 2021, respectivamente, solicit&aacute;ndoles evacuar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de febrero de 2021, Jhonson Jhonson de Chile S.A acompa&ntilde;o presentaci&oacute;n mediante la cual present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a protocolos, que fueron acompa&ntilde;ados como antecedente para que la autoridad sanitaria cuente con los datos cient&iacute;ficos necesarios para poder confirmar que el estudio en comento cumple con los est&aacute;ndares fijados en la normativa vigente y as&iacute; poder otorgar la autorizaci&oacute;n de uso provisional que, son aquellos que todo patrocinador est&aacute; obligado a aportar para efectos de la ejecuci&oacute;n de la investigaci&oacute;n. As&iacute;, aquellos contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, altamente sensible y fundamental para los actores involucrados en el estudio, ya que describe los objetivos, dise&ntilde;o, metodolog&iacute;a o consideraciones estad&iacute;sticas y organizaci&oacute;n de un estudio cl&iacute;nico, adem&aacute;s de proporcionar los antecedentes y fundamentos del mismo, lo que resulta obligatorio entregar y se encuentra en poder del ISP por la &uacute;nica raz&oacute;n y prop&oacute;sito de su evaluaci&oacute;n y posterior autorizaci&oacute;n, sin la cual no ser&iacute;a posible, bajo nuestro marco jur&iacute;dico, ejecutar el estudio cl&iacute;nico en nuestro pa&iacute;s. Por lo que, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a terceros acceder a informaci&oacute;n relativa a procesos esenciales de los productos de J J, lo que indudablemente generar&iacute;a la p&eacute;rdida de ventajas competitivas y har&iacute;a infruct&iacute;feros los esfuerzos desplegados para mantener su confidencialidad. A&ntilde;adiendo luego, que se cumplen todos los requisitos establecidos por este Consejo para la procedencia de la causal en comento. Asimismo, se hace presente que lo requerido fue &iacute;ntegramente producido por privados, sin intervenci&oacute;n del Estado de Chile, circunstancia que reafirma su car&aacute;cter confidencial.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente la falta de cumplimiento por parte del solicitante de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que, la interposici&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, no contienen referencia alguna a la infracci&oacute;n cometida ni a los medios de prueba asociados, limit&aacute;ndose a aludir de manera gen&eacute;rica a consideraciones infundadas.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 25 de febrero de 2021, la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, ni lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no estando en consecuencia, obligada a acceder a su divulgaci&oacute;n. Adem&aacute;s que, atendida la naturaleza de aquella, concurrir&iacute;a la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se cumplen todos los requisitos establecidos para su procedencia y que se encuentra resguardad conforme a los art&iacute;culos 89 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial. Por su parte, divulgar los antecedentes reclamados podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional relacionado con la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose en este caso tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relaci&oacute;n con lo alegado por uno de los terceros, en orden a que el presente amparo carecer&iacute;a de un fundamento acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que su interposici&oacute;n estriba en la disconformidad de la requirente con la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al estimar que la informaci&oacute;n denegada reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica; reclamaci&oacute;n que se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero en este punto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros intervinientes, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; quienes alegaron la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la ley citada.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, establece que: &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;.</p> <p> 4) Que, un ensayo cl&iacute;nico, se define como, &quot;Cualquier investigaci&oacute;n que se realice en seres humanos con intenci&oacute;n de descubrir o verificar los efectos cl&iacute;nicos, farmacol&oacute;gicos y/o cualquier otro efecto farmacodin&aacute;mico de producto(s) en investigaci&oacute;n y/o identificar cualquier reacci&oacute;n adversa a producto(s) de investigaci&oacute;n y/o para estudiar la absorci&oacute;n, distribuci&oacute;n, metabolismo y excreci&oacute;n de producto(s) en investigaci&oacute;n, con el objeto de comprobar su seguridad y/o eficacia. &quot;. Luego, en conformidad con los art&iacute;culos 21 letra c) y 23 del decreto supremo N&deg; 3, a&ntilde;o 2010, del Ministerio de Salud, aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano; para llevar a cabo un ensayo cl&iacute;nico que involucre el uso de un producto farmac&eacute;utico - en este caso, una vacuna-, todo patrocinador debe necesariamente obtener una autorizaci&oacute;n de uso provisional ante el ISP, cuya solicitud, a su vez, debe incluir el protocolo de investigaci&oacute;n cl&iacute;nica previamente aprobado por el Comit&eacute; de &Eacute;tica Cient&iacute;fico, as&iacute;, aquellos son acompa&ntilde;ados como antecedente para que la autoridad sanitaria cuente con la documentaci&oacute;n necesaria para confirmar que el estudio efectivamente cumple con los est&aacute;ndares fijados en la normativa vigente y as&iacute; poder otorgar la autorizaci&oacute;n de uso provisional antes mencionada.</p> <p> 5) Que, en virtud del marco normativo y regulatorio expuesto precedentemente, el protocolo solicitado es de naturaleza p&uacute;blica toda vez que se configura como antecedente, presupuesto y fundamento que el organismo tuvo a la vista a fin de ejecutar el ensayo cl&iacute;nico del producto farmac&eacute;utico que se consulta. En este contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por los terceros intervinientes, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, de lo expuesto por los terceros interesados en su oposici&oacute;n, se advierte que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar su desenvolvimiento competitivo, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada y espec&iacute;fica c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que no han aportado antecedentes suficientes, ni elementos de juicio a fin de justificar la procedencia de la causal de reserva esgrimida. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se verifica. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, sobre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;; el tercero interviniente aleg&oacute; su concurrencia sosteniendo que al divulgar lo solicitado &quot;se arriesga es la confianza en la vacuna misma, pudiendo afectar el porcentaje de la poblaci&oacute;n que acceda a inocularse. De llegar a ser as&iacute;, se pondr&iacute;a en riesgo aquello conseguido no s&oacute;lo por la Universidad, si no por las instituciones que han financiado el estudio, a cambio de contar con una opci&oacute;n preferente para la obtenci&oacute;n de las dosis necesarias, lo cual es contrario al inter&eacute;s nacional relacionado con la salud p&uacute;blica&quot;, sin embargo, aquello constituye una presunci&oacute;n por parte de aquel, pues no otorg&oacute; medios probatorios que acrediten una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n al inter&eacute;s de la naci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo resuelto en las decisiones de los amparo Roles C3184-16, C5698-18 y C7986-20, en orden a que se debe mantener en reserva los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula y su proceso de elaboraci&oacute;n, lo anterior, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo sus ventajas competitivas, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de aquellos puede afectar, significativamente, su desenvolvimiento competitivo. Al efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C3184-16 y C5698-18, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;. Por tal motivo, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula, son de aquellos que pueden ser considerados como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de los documentos que den cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los protocolos solicitados, y en el evento, de que aquellos contengan informaci&oacute;n sobre la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, deber&aacute; reservar aquella, as&iacute; como tambi&eacute;n todo dato personal de contexto que puedan contener. Esto &uacute;ltimo, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los protocolos &iacute;ntegros aprobados por el ISP de los ensayos cl&iacute;nicos en Chile de vacunaci&oacute;n contra el coronavirus de Sinovac Biotech y Janssen Pharmaceutical Companies&quot;; reservando, en forma previa, aquellos antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n; y los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez, a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a los terceros involucrados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>